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CE - 11001-03-28-000-2022-00132-00_20220901-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00132-00_20220901-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00132-00

Demandante: JUAN CARLOS PACHÓN

Demandado: KARYME ADRANA COTES MARTÍNEZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00132-00

Demandante: JUAN CARLOS PACHÓN

Demandado: KARYME ADRANA COTES MARTÍNEZ –

REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL

DEPARTAMENTO DE SUCRE Tema: Recurso de reposición.

AUTO El despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante, contra el auto del 8 de agosto de 2022, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor Juan Carlos Pachón, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretende: “Principal 2.1. PRIMERO: Declarar la nulidad del acto de elección de KARYME ADRANA COTES MARTINEZ (sic) identificado (sic) con la cédula de ciudadanía No. 64.582.008, como representante a la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción electoral de Sucre, contenida en el formulario E - 26 CAM, suscrita

por la comisión escrutadora de Sucre, de fecha 19 de marzo de 2.022.

Consecuencias: 2.2. SEGUNDO: Que se ordene, la cancelación respecto de la declaratoria de elección de la candidata KARYME ADRANA COTES MARTINEZ (sic) como representante a la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción electoral de Sucre, contenida en el formulario E - 26 CAM, e igualmente que se ordene la cancelación de la respectiva credencial. 2.3. TERCERO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se llame a ocupar su curul al candidato que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, corresponda a la misma lista electoral del Partido Liberal

Colombiano. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00132-00

Demandante: JUAN CARLOS PACHÓN Demandado: KARYME ADRANA COTES MARTÍNEZ 2.4. CUARTO: Que se dé aviso de la declaratoria de nulidad electoral del acto electoral al señor Registrador Nacional del Estado Civil, sus Delegados Departamentales en Sucre, al señor Ministro del Interior y al señor Gobernador del Departamento de Sucre, para lo pertinente, de acuerdo con la ley”.

1.2. Hechos. La señora Karyme Adrana Cotes Martínez fue elegida como Diputada Departamental de Sucre, para el periodo 2020-2023, por el Partido Liberal Colombiano, sin embargo, el 10 de diciembre de 2021 renunció a dicha dignidad.

El 12 de diciembre de 2021 la demandada inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes, para el periodo 2022-2026 por el Partido Liberal Colombiano, pese a estar inhabilitada para ello, pues, aunque renunció al cargo de diputada para el que fue elegida por cuatro (4) años, los cuales culminan en diciembre de 2023, dicho período coincide en el tiempo con el cargo al que aspiró. La renuncia al cargo de diputada no enerva la inhabilidad, toda vez que, en los cargos de periodo fijo institucional, la inhabilidad se mantiene por todo el periodo para efectos de no defraudar al elector en aplicación del principio pro electoratem, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado. La accionada se encuentra incursa en causal de inelegibilidad, pues pretende ser elegida para dos corporaciones públicas en las cuales los periodos coinciden parcialmente en el tiempo, así: i) en la Asamblea Departamental 2020-2023 y ii) en la Cámara de Representantes 2022-2026. Con la demanda, la parte actora allegó un escrito con la siguiente petición: “Bogotá D.C. 27 de mayo de 2022. Señores Consejo de Estado Atte, Ethel Sariah Mariño Mesa Secretaria General Sección Quinta Asunto: Solicitud de incorporación al sistema SAMAI y en la fecha de radicación 9 de mayo de los corrientes, la solicitud de radicación de la demanda a través de medio de nulidad electoral, contra la elección de Karyme Adrana Cotes Martínez, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 64.582.008 como representante a la cámara electa por el departamento de Sucre, para el periodo

Constitucional, 2022 – 2026 junto con los soportes que anexe entonces. Con fecha 9 de mayo y utilizando la plataforma SAMAI, soporte electrónico del Consejo de Estado para, entre otro tramites (sic) radicar demandas, dispuse la radicación para conocimiento de su sección, de una demanda a través de (sic) medio de nulidad electoral, contra la elección de Karyme Adrana Cotes Martínez, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 64.582.008 como Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00132-00

Demandante: JUAN CARLOS PACHÓN Demandado: KARYME ADRANA COTES MARTÍNEZ representante a la cámara electa por el departamento de Sucre, para el periodo Constitucional, 2022 – 2026; así quedo (sic) registrado en el pantallazo que a su disposición exhibo, y que da prueba de la radicación en la fecha, que bajo la gravedad de juramento asevero.

El pantallazo que dejo a su disposición y anexo a este escrito, certifica que para esa actividad se anexo (sic) copia de la demanda en cuestión y unos certificados que distingue la foto como DC9E9EFB454C5140 E83DB5DE1E3933AA 8858655 E4073C8F3DB05019 8B51624D19C2F68A DC4F6FD86B581 y otra serie que la foto no alcanza a definir. Ese nueve (9) de mayo a las 3.57 pm, como lo advierte el pantallazo en la parte

superior, corresponde al día 30 de los taxativamente enumerado (sic) por el CPACA para la presentación de la demanda de Nulidad electoral; desde la radicación el pantallazo que asiste esta solicitud, he revisado pacientemente mañana y tarde la comunicación que regularme (sic) envía su secretaria, para verificar el recibido de la radicación de la demanda, lo que nunca se produjo hasta hoy que pongo en su conocimiento esta (sic) problema. Con este escrito solicito, y dada la prueba que aporto, como quiera que es un pantallazo de la radicación en el sistema SAMAI del Consejo de Estado de la demanda de la referencia, se incorpore, al sistema y en la fecha de radicación 9 de mayo de los corrientes la solicitud de radicación de la demanda referenciada junto con los soportes que anexe (sic) entonces, mismos que acompaño a esta solicitud” (Subrayado fuera de texto). 1.3. Trámite procesal. En virtud de lo anterior y, previo a efectuar algún pronunciamiento sobre la admisibilidad del libelo, el despacho profirió auto de fecha 10 de junio de 2022, a través del cual, requirió a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que certificara si el 9 de mayo de 2022 a las 3:57 p.m. había recibido la referida demanda, en alguno de los correos de dicha dependencia dispuestos para recepcionar memoriales, solicitudes, etc., o en cualquier otro correo de esta Corporación establecido para tal fin. En consecuencia, la Secretaría de esta Sección le solicitó a la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, que le informara si

dentro del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI se encontraba registro de lo manifestado por el actor en el escrito del 27 de mayo de 2022. Cumplido lo anterior, se informó1 al despacho que, una vez realizadas las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial, se pudo evidenciar que, el 9 de mayo de 2022 a las 3:57 p.m., no fue recibida la demanda a que alude el accionante, en los correos de la Corporación. Partiendo de las verificaciones técnicas efectuadas por la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, se profirió auto de fecha 15 de julio de 2022, a través del cual, se inadmitió el libelo y se le concedió a la parte actora el término de tres (3) días, para que: i) aportara copia del acto acusado, como lo exige el 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 10. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00132-00

Demandante: JUAN CARLOS PACHÓN Demandado: KARYME ADRANA COTES MARTÍNEZ numeral 1° del artículo 166 del CPACA, ii) indicara el lugar y dirección donde las partes recibirían las notificaciones personales, para lo cual debía informar también su canal digital y iii) acreditara el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico de la accionada. En el término concedido2 el accionante corrigió los yerros indicados en el auto inadmisorio.

1.4. La providencia recurrida de fecha 8 de agosto de 2022. Como quiera que, la parte actora al subsanar la demanda allegó copia del acto cuya nulidad se depreca, esto es, el formulario E-26 CAM de 19 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró la elección de Karyme Adrana Cotes Martínez como representante a la Cámara por el departamento de Sucre, período 20222026, el despacho procedió a analizar la caducidad y, concluyó que, en el presente caso, operó dicho fenómeno jurídico, como se explica a continuación: Empezó por reiterar que, esta Sección3 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. Recordó que, respecto del medio de control de nulidad electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA establece lo siguiente: ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término

será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. De conformidad con lo anterior, se tuvo en cuenta que, en el sub examine, los treinta (30) días para presentar la demanda de nulidad electoral previstos en la norma citada en precedencia, empezaron a correr a partir del día siguiente a la declaratoria de elección de la demandada, esto es, el 22 de marzo de 2022, para vencer el 9 de mayo de 2022. 2 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotaciones 20 y 21. 3Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 26 de agosto del 2021, Rad. No. 08001-23-33-000-2021-00275-01, Accionantes: Javier Francisco Lizcano Rivas y otros – Procuradores 15, 117 y 118 Judiciales II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, Demandado: Miguel Ángel Alzate Salcedo como Personero Distrital de Barranquilla para el período 2021-2024. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00132-00

Demandante: JUAN CARLOS PACHÓN

Demandado: KARYME ADRANA COTES MARTÍNEZ

Ahora bien, teniendo en cuenta que la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, le informó al despacho que el 9 de mayo de 2022 no fue recibida la demanda a que alude el señor Juan Carlos Pachón en ninguno de los correos de la Corporación dispuestos para recepcionar libelos, contestaciones, respuestas, solicitudes o memoriales, se concluyó que, para la fecha en que el actor radicó la demanda objeto de estudio, esto es, el 27 de mayo de 20224, ya había fenecido el plazo de caducidad de treinta (30) días de que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, por lo que, se dispuso su rechazo. 1.5. El recurso de reposición. Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, argumentando que, para efectos de rechazar la demanda, el despacho solo tuvo en cuenta la respuesta emitida por la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, en la que informan que, en sus archivos no encontraron una demanda cuyo destinatario fuera el señor Juan Carlos Pachón (accionante). Adujo que, con el escrito del 27 de mayo de 2022, aportó una fotografía en la que consta el “serial numérico” que arrojó el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI el 9 de mayo de 2022, día en que esta Corporación recibió la demanda. En consecuencia, solicitó tener en cuenta dicho documento, en el que consta que el libelo se presentó cuando no había operado la caducidad. Por lo tanto, pidió revocar el auto recurrido y, en su lugar, admitir la demanda.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. El despacho es competente para resolver el recurso de reposición formulado por el accionante, contra el auto de 8 de agosto de 2022, que rechazó la demanda por caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1255 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Análisis de procedibilidad. El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3. 5 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

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Demandante: JUAN CARLOS PACHÓN Demandado: KARYME ADRANA COTES MARTÍNEZ Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se

aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Conforme a la norma en cita, se tiene que, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas

del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. En el sub lite, la providencia recurrida fue notificada el 9 de agosto de 2022. Entre el 10 y 11 de agosto del mismo año, corrieron los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA6, luego, los tres (3) días establecidos en el inciso tercero del artículo 318 del CGP para formular el recurso de reposición vencieron el 17 de agosto y, como quiera que, el mismo se presentó el 12 de agosto de 20227, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador. 2.3. Caso concreto. En el presente caso, el accionante afirma que radicó la demanda el 9 de mayo de 2022, a través del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, como consta en la 6Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 27.

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Demandante: JUAN CARLOS PACHÓN Demandado: KARYME ADRANA COTES MARTÍNEZ fotografía allegada el 27 de mayo de 2022, la cual contiene el “serial numérico”

que arrojó dicha plataforma en el momento en el que, en su sentir, se recepcionó el libelo. Pues bien, la fotografía a la que se refiere la parte actora en el recurso de reposición objeto de análisis del despacho, es la siguiente: Con fundamento en lo anterior, se impone recordar que, una vez radicadas las demandas ante esta Corporación y luego de ser sometidas a reparto, la respectiva Secretaría elabora un escrito en el que le informa al magistrado ponente a quien le correspondió el conocimiento del asunto, el número de radicado, las partes del proceso, el medio de control incoado, la fecha de presentación del libelo, entre otros aspectos. En el sub lite, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante escrito de 31 de mayo de 2022, le informó al despacho del suscrito magistrado que la demanda instaurada por el señor Juan Carlos Pachón tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de Karyme Adrana Cotes Martínez como Representante a la Cámara por el departamento de Sucre, para el período 2022-2026, fue recibida en esta Corporación el día 27 de mayo de 2022 a las 3:28 p.m., como lo demuestra la siguiente imagen: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: JUAN CARLOS PACHÓN

Demandado: KARYME ADRANA COTES MARTÍNEZ

En atención a lo informado por el accionante frente a la fecha de radicación de la demanda, el despacho le solicitó a la Secretaría de esta Sección que certificara si el día 9 de mayo de 2022 a las 3:57 p.m., había recibido el libelo al que alude el recurrente, en alguno de los correos dispuestos para tal fin. En cumplimiento de lo anterior, dicha dependencia requirió a la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, la cual informó lo siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: JUAN CARLOS PACHÓN Demandado: KARYME ADRANA COTES MARTÍNEZ En este orden, resulta claro que, ninguno de los correos de la Secretaría de esta Sección dispuestos para recepcionar demandas, contestaciones, respuestas, solicitudes o memoriales, a saber, ces5secr@consejodeestado.gov.co y

cese05@notificacionesrj.gov.co recibió el 9 de mayo de 2022 a las 3:57 p.m., un mensaje de datos por parte del señor Juan Carlos Pachón, contentivo del escrito de demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de Karyme Adrana Cotes Martínez, como representante a la Cámara por el departamento de Sucre, para el período 2022-2026. Ahora bien, en el sub examine, el actor afirma que al radicar la demanda el 9 de mayo de 2022, el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI arrojó un “serial

numérico”, a saber, “DC9E9EFB454C5140 E83DB5DE1E3933AA 8858655 E4073C8F3DB05019 8B51624D19C2F68A DC4F6FD86B581 y otra serie que la foto no alcanza a definir”, el cual, constituye plena prueba para demostrar que el libelo se presentó en el término de treinta (30) días de caducidad previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA. Al respecto, el jefe de la Oficina de Tecnología de la información y las comunicaciones del Consejo de Estado, mediante oficio del 30 de junio de 20228 informó al despacho lo siguiente: “el código hash aportado no conserva el estándar del sistema y por tanto, no relaciona ningún documento”. Así lo evidencia la siguiente imágen: 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 14. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00132-00

Demandante: JUAN CARLOS PACHÓN Demandado: KARYME ADRANA COTES MARTÍNEZ Por lo expuesto en precedencia, resulta claro que, en este caso, los treinta (30) días para presentar la demanda de nulidad electoral señalados en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, empezaron a correr a partir del día siguiente a la declaratoria de elección de la demandada, esto es, el 22 de marzo de 2022, para vencer el 9 de mayo de 2022; sin embargo, el libelo se radicó el 27 de mayo de

2022, cuando el término se encontraba vencido, razón por la cual, se impone confirmar el auto que rechazó la demanda por caducidad. Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de agosto de 2022, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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