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CE - 11001-03-28-000-2022-00134-00_20220624-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00134-00_20220624-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00134-00

Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00134-00

Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales Demandado: Acto elección representantes a la Cámara por la circunscripción del Cauca, periodo 2022-2026

Temas: Rechazo de la demanda por no subsanación AUTO QUE RECHAZA DEMANDA Se pronuncia el despacho sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 26 de mayo de 2022, que resolvió inadmitir la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda

1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el ciudadano Fabián Andrés Maya Pupiales, solicitó la nulidad del acto de elección de los señores Jorge Hernán Bastidas Rosero, Ermes Evelio Pete Vivas, Oscar Rodrigo Campo Hurtado y César Cristian Gómez Castro, como representantes a la Cámara por el departamento del Cauca, periodo 2022-2026.

2. Para tal efecto, en síntesis, argumentó: • Respecto de los señores Jorge Hernán Bastidas Rosero y Ermes Evelio Pete Vivas del Pacto Histórico, reprochó que fueron inscritos por una coalición de agrupaciones políticas entre las que se encuentra el movimiento Colombia

Humana, aunque éste a juicio del actor no podía formar parte de la señalada unión, porque en las pasada elecciones obtuvo una votación mayor del 15% de los votos válidos, superando así el porcentaje máximo para participar en los comicios de manera coaligada, a luz del artículo 262 Superior. • Agregó que las agrupaciones que hicieron parte de la coalición Pacto Histórico, otorgaron avales a “ciudadanos que no podían estar respaldados por una colectividad política, como es el caso del movimiento político ADA, que le otorgó el aval al actual senador del partido de la “U”, ROY BARRERAS, sin que éste hubiese renunciado con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

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Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales antelación a su calidad de congresista como lo exige el ordenamiento colombiano, configurándose una violación a la ley”, al parecer, en cuanto a la prohibición de doble militancia. • Frente a la anterior situación de inelegibilidad también alegó que el Pacto Histórico acogió a los candidatos del Movimiento Alternativo Indígena y Social

(MAIS), Martha Isabel Peralta y Cesar Pachón. • En cuanto a la elección del señor César Cristian Gómez Castro, reprochó que se haya inscrito y avalado su candidatura por el Partido Liberal, a pesar de que tiene “más de 80 procesos penales en su contra, de los cuales varios ya están en la etapa de

juicio oral”. • Respecto a la designación del ciudadano Oscar Rodrigo Campo Hurtado por la coalición del Partido Conservador y Colombia Justa Libres, el motivo de inconformidad consistió en que se otorgó un aval por una persona que no era jurídicamente calificada para tal fin, pues no era el representante legal de la segunda de las colectividades. • Arguyó que al realizarse la inscripción de las candidaturas de los demandados sin revisarse las coaliciones que se conformaron para tal efecto, los requisitos de los aquéllos y la existencia de actos de doble militancia, se incurrió en desviación de poder, falsa motivación y expedición irregular. • Afirmó que “(c)on la actuación desplegada por el Consejo Nacional Electoral, (de) abstenerse de dar trámite de revocatoria por mi solicitado y por ende, por ordenar el archivo del expediente; ha actuado de manera contraria a los postulados constitucionales y legales establecidos en Colombia, y en consecuencia en contravía de lo ordenado tanto por el Consejo de Estado como por el máximo Tribunal Constitucional, configurando con ello una vía de hecho y violando con ello los principios a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica que me asiste, configurando con ello una vía de hecho judicial”. • Adicionalmente, hizo referencia a irregularidades del proceso eleccionario, como la “manipulación de la votación” derivada de problemas con “la votación biométrica”, caídas de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la remisión de material electoral a la ciudad de Bogotá que debía llegar a Popayán, la falta de custodia de éste, la oposición de reconteo por distintos partidos políticos, entre otras circunstancias.

1.2 Inadmisión de la demanda

3. Mediante auto del 26 de mayo de 20221, se inadmitió la demanda por la indebida acumulación de pretensiones de causales objetivas2 y subjetivas3 de nulidad electoral; 1 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Que tienen que ver con los vicios en el proceso de elección o escrutinio.

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Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales ello por cuanto del escrito genitor en realidad se evidencian 4 demandas, contra los 4 representantes electos a la Cámara por el Departamento del Cauca, escrito que, se observó, carecía de claridad en la exposición de los hechos y el concepto de violación.

4. A través de la anterior providencia se le concedió a la parte demandante el término de 3 días para que corrigiera los errores advertidos, lo que implicaba “dividir el escrito de demanda presentado, para formular de manera individual y organizada las pretensiones contra cada uno de los representantes a la Cámara por el departamento del Cauca. Es decir, deberá presentar demandas separadas y debidamente sustentadas, respecto de cada demandado”.

Además, que no podía volver a acumular causales subjetivas y objetivas de nulidad electoral.

5. Se agregó, que “(e)n cada demanda se deberá indicar de manera clara y precisa las pretensiones, los hechos que la sustentan, las normas violadas, el concepto de la violación y

adjuntar tanto el acto demandado como las pruebas que pretenda hacer valer en cada una. En cuanto al concepto de la violación debe señalarse claramente las razones por las cuales se alegan cada uno de los cargos presentados, indicando de forma separada cada norma que se considera violada, junto con las motivaciones que sustentan tal vulneración, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011”.

6. Teniendo en cuenta los cargos presentados contra cada uno de los demandados, se indicó de manera pormenorizada, que el demandante debía presentar escritos separados con las siguientes precisiones: “1. Una demanda relativa a los reparos contra los candidatos del Pacto Histórico. Como viene de explicarse el actor invoca una causal por infracción de norma superior y desviación de poder, por cuanto la coalición no cumplía con los requisitos constitucionales para el efecto. Y de otro lado, invoca una causal por doble militancia del senador Roy Barreras y algunos candidatos del partido MAIS.

Al respecto se debe precisar que, frente a este punto solo es posible tramitar, bajo un mismo proceso la causal de infracción de norma superior y desviación de poder. Si el actor pretende además, obtener un pronunciamiento sobre la presunta doble militancia de algunos candidatos de la coalición del Pacto Histórico, deberá presentar otra demanda en escrito separado por cada uno de los candidatos. Ello por cuanto que, la doble militancia contra cada uno de los candidatos que señala el demandante es una causal subjetiva que debe estudiarse de manera independiente y separada por cada una de las personas de quien se predica. Lo cual exige necesariamente que se presenten escritos de demanda

separados, para ser tramitados en procesos independientes.

2. Una demanda relativa a los reparos contra el candidato del Partido Liberal. Comoquiera que los reparos en este punto se concentran en la inhabilidad para ser elegido de dicho candidato, en tanto que contra él cursan al menos 80 procesos penales algunos supuestamente con sentencia condenatoria, resulta necesario que el actor, de considerarlo así, presente una demanda por separado. En el escrito de demanda deberá ventilar las causales subjetivas que considere se predican respecto del señor César Cristian Gómez Castro, quien resultó electo por Partido Liberal a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Cauca. 3 Esto es, salta de calidades o requisitos, inhabilidades y doble militancia.

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Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales

3. Una demanda respecto de los reparos contra la coalición del Partido Conservador y Colombia Justa Libres. El demandante asegura que el candidato que resultó electo para la Cámara de Representantes por el departamento del Cauca, por la referida coalición, obtuvo el aval sin el lleno de los requisitos exigidos. Ello por cuanto, en criterio del demandante, la persona que suscribió la coalición por Colombia Justa Libres no tenía la competencia para ello. De manera que, de considerarlo así, el actor debe presentar en escrito separado la demanda correspondiente contra dicho representante.

4. Irregularidades del proceso de elección. Por último, el accionante describe una serie de inconsistencias presentadas en el proceso de elección en la Cámara de Representantes, las cuales corresponden a circunstancias que pueden encuadrarse en causales de tipo objetivo. Para el trámite de este reparo deberá igualmente presentar una demanda por separado, con la precisión de las causales objetivas que invoca y las razones por las cuales las inconsistencias presentadas inciden en la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Cauca. Asimismo, deberá identificar con toda precisión las irregularidades por separado (si afirma que ocurrió sabotaje deberá individualizar el cargo y sustentarlo en debida forma) y determinar las zonas, puestos y mesas donde dichas irregularidades ocurrieron. Asimismo, deberá indicar el candidato y los formularios electorales de los cuales predica la falsedad (E-14 y E-24) con el detalle de las zonas, mesas y puestos donde afirma ocurrieron las irregularidades”. 1.3. Subsanación de la demanda

7. Dentro de la oportunidad concedida en la providencia que inadmitió la demanda, el actor presentó 4 escritos de manera separada, con el fin de que cada uno de ellos diera lugar a un proceso, los cuales fueron repartidos al interior de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correspondiéndole a éste despacho el identificado con el número 11001-03-28-000-2022-00134-00.

8. En esta demanda el señor Maya Pupiales volvió a solicitar (I) la nulidad del acto de elección de los señores Jorge Hernán Bastidas Rosero, Ermes Evelio Pete Vivas, Oscar

Rodrigo Campo Hurtado y César Cristian Gómez Castro en un mismo escrito, y (II) la exclusión de la votación obtenida por el tercero de ellos porque su aval fue otorgado por una persona que no era la representante legal o su delegado del Partido Colombia Justa y Libres, con el fin de que se realice un nuevo escrutinio.

9. En sustento de lo anterior, el actor nuevamente reprochó la participación del MAIS y del movimiento político ADA en la colación del Pacto Histórico; que ésta es contraria al artículo 262 de la Constitución por la participación del movimiento Colombia Humana; la existencia de doble militancia; el aval sin competencia otorgado al entonces candidato Oscar Rodrigo Campo Hurtado; la falta de revisión exhaustiva de los requisitos legalmente establecidos para la inscripción de las candidaturas de los demandados y; la abstención por parte del CNE en la resolución de una petición de revocatoria que realizó, al parecer relacionada con las aspiraciones electorales de aquéllos.

10. Respecto al accionado César Cristian Gómez Castro, también se evidencia una petición probatoria tendiente establecer la totalidad y el estado de los procesos penales en su contra.

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11. En razón del mencionado escrito de subsanación, se procede a determinar su admisibilidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437

de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

13. De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisión y rechazo de la demanda, en atención a lo previsto en los artículos 125.3, 169 a 171 y 276 de la citada ley. 2.2. Análisis del caso en concreto

14. Como se desprende del acápite de antecedentes, pese a que al inadmitirse la demanda se le indicó al actor pormenorizadamente los defectos en que incurrió en ésta y cómo superarlos, en el escrito de subsanación reincide en los yerros que llevaron al magistrado ponente a no aceptar la admisibilidad de libelo genitor.

15. En efecto, aunque se le explicó al actor que por cada uno de los demandados debía presentar una demanda, en el mismo escrito volvió a ejercer el medio de control de nulidad electoral contra los señores Jorge Hernán Bastidas Rosero, Ermes Evelio Pete Vivas, Oscar Rodrigo Campo Hurtado y César Cristian Gómez Castro, exponiendo respecto de cada uno de ellos circunstancias disímiles, causas y objeto distintos y sin que evidencie relación de dependencia entre sí, lo impiden su análisis de manera conjunta como lo advirtió en el auto inadmisorio del 26 de mayo de 2022 y también se desprende de los artículos 282 de la Ley 1437 de 20114 y 88 del Código General del

Proceso5.

16. De otra parte, también se le puso de presente al demandante en aplicación del artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, la imposibilidad de acumular de causales objetivas

de nulidad, que tienen que ver con los vicios en el proceso de elección o escrutinio, con 4 “ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado (…)”. 5 “ARTÍCULO 88. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…) También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales las de naturaleza subjetiva, relativas a la falta de calidades o requisitos, inhabilidades y

doble militancia de los candidatos.

17. Aunque el actor en el escrito de subsanación realizó un esfuerzo para dejar únicamente las causales de índole subjetivo, en el mismo permanece el cargo consiste en violación de los principios al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, porque el Consejo Nacional se abstuvo de resolver una solicitud de revocatoria que elevó, al parecer, atinente a la inscripción de las candidaturas de los demandados o algunos de ellos6, esto es, hace referencia a un vicio en el trámite de las designaciones acusadas, que en estricto sentido se enmarca dentro de las situaciones objetivas que pueden afectar su validez.

18. Por otra parte, se evidencia que aunque se le solicitó al demandante exponer de manera fundada y organizada las circunstancias de hecho y de derecho por las que controvierte las elecciones, en cuanto a la del señor César Cristian Gómez Castro, no se evidencian las razones fácticas o jurídicas por las que se estima es contraria al ordenamiento jurídico, pues simplemente consta una petición probatoria tendiente a establecer la totalidad y el estado de los procesos penales en su contra, sin que se explique ni se advierta cuál es el propósito de tal petición, pues en el escrito de subsanación no se desarrolló motivo alguno de inconformidad frente a dicha designación.

19. Asimismo, respecto de la claridad de los cargos formulados contra las elecciones acusadas, siguen siendo confusas las explicaciones que se exponen sobre la configuración de la doble militancia, como una de las razones por las cuales puede anularse aquéllas, cuando en tal prohibición incurre el demandado, como se desprende

del artículo 275.8 de la Ley 1437 de 20117. Lo anterior, porque en el escrito de subsanación sobre esta causal de nulidad se exponen en los siguientes términos, reproches en los que son responsables personas distintas a los elegidos, sin que se explique de qué manera la actuación de las primeras afecta a los segundos:

20. Para ilustrar lo anterior, se destaca el siguiente aparte del escrito mediante el cual se pretendió subsanar la demanda, que también está en la versión primigenia de ésta: 6 Sobre el particular se argumenta en el escrito de subsanación: “Con la actuación desplegada por el Consejo Nacional Electoral, abstenerse de dar trámite de revocatoria por mi solicitado y por ende, por ordenar el archivo del expediente; ha actuado de manera contraria a los postulados constitucionales y legales establecidos en Colombia, y en consecuencia en contravía de lo ordenado tanto por el Consejo de Estado como por el máximo Tribunal Constitucional, configurando con ello una vía de hecho y violando con ello los principios a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica que me asiste, configurando con ello una vía de hecho judicial.

El derecho fundamental a la igualdad en el caso de decisiones judiciales se traduce en que ante supuestos de hecho equivalentes la decisión será equivalente, precepto que fue vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, pero estos, reitero, actuaron de manera contraria a este postulado. El derecho al debido proceso, se configura como el conjunto de garantías previstas en el orden jurídico para proteger los derechos de los ciudadanos, en el presente asunto La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, al proferir una

decisión de permitir la inscripción de unos candidatos que no cumplían con los requisitos exigidos por la Ley, incurrieron en el desconocimiento de la constitución y de las leyes de Colombia; razón por la cual urge una nueva providencia, debidamente motivada, en la que se pronuncie en derecho sobre el pedimento que de manera oportuna se efectuó respecto a una revocatoria y que hoy se traduce en la solicitud de nulidad de unos actos administrativos .” (destacado fuera de texto). 7 “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección” (negrilla fuera de texto). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales “Aparte de lo mencionado en los párrafos anteriores, la coalición política denominada, Pacto Histórico desde sus inicios se conformó de manera contraria a la Constitución y a la ley, por cuanto los partidos o movimientos políticos que hacen parte de ella, entregaron avales a ciudadanos que no podían estar respaldados por una colectividad política, como es el caso del movimiento político ADA, que le otorgó el aval al actual senador

del partido de la “U”, ROY BARRERAS, sin que éste hubiese renunciado con antelación a su calidad de congresista como lo exige el ordenamiento colombiano, configurándose una violación a la ley, panorama que se expone ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual modo, en dicho Pacto, se incluyeron dentro del mismo a candidatos y candidatas que surgieron en el seno del partido o movimiento político MAIS, hecho que es más notorio cuando la señora Martha Isabel Peralta en calidad de representante legal MAIS suscribió dicha coalición, o como en el caso que se incorporó el nombre del señor Cesar Pachón, actual representante a la cámara por el partido Mais, candidato que ocupó el puesto diecisiete (17) de la lista al senado ordinario, y lo mas curioso, la misma Martha Isabel Peralta, ocupa el sexto (6) lugar de candidatos al senado ordinario por la lista y otros altos dirigentes de MAIS, incurriendo en una doble militancia, circunstancia frente a la cual el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, no puede pasar por alto, sino tomar las medidas necesarias, sancionatorias y correctivas, a fin de que no se pasen por alto las normas superiores y electorales que rigen la materia. Este es el panorama del movimiento político PACTO HISTÓRICO que aprovechó tal coalición para inscribir en el departamento del Cauca a candidatos a la Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2022 -2026, esto en la circunscripción ordinaria”. Negrilla fuera de texto.

21. Sobre el particular también se evidencia que en algunos apartes del escrito de subsanación luego de relacionar a los 4 demandados, se indica que “fueron inscritos de

manera irregular y por incurrir en doble militancia”8, sin que se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que participaron los accionados y de las que se concluyen que incurrieron la referida prohibición, a pesar de que en el auto admisorio de la demanda se destacó la necesidad de “indicar de manera clara y precisa las pretensiones, los hechos que la sustentan, las normas violadas, el concepto de la violación”, “señalarse claramente las razones por las cuales se alegan cada uno de los cargos presentados, indicando de forma separada cada norma que se considera violada, junto con las motivaciones que sustentan tal vulneración, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011”.

22. En conclusión, por no haberse subsanado la demanda en los términos de la providencia del 26 de mayo de 2022, que advirtió las razones que impiden su admisión, la misma será rechazada en cumplimiento de lo establecido en los artículos 169.29 y 276 inciso 3°10 de la Ley 1437 de 2011. 8 Destacado fuera de texto. 9 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los

siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. Destacado propio. 10 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se

decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.” Negrilla fuera de texto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00134-00

Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales Por lo anteriormente expuesto, el Despacho

III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano Fabián Andrés Maya Pupiales, contra el acto de elección de los señores Jorge Hernán Bastidas Rosero, Ermes Evelio Pete Vivas, Oscar Rodrigo Campo Hurtado y César Cristian Gómez Castro, como representantes a la Cámara por el departamento del Cauca, periodo 2022-2026, conforme con lo establecido en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvanse los anexos y archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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