CE - 11001-03-28-000-2022-00135-00_20220615-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00135-00_20220615-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales
Demandados: Ermes Evelio Pete Vivas Jorge Hernán Bastidas Rosero Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca - período 2022 – 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00135-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00135-00
Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales Demandados: Ermes Evelio Pete Vivas y Jorge Hernán Bastidas RoseroRepresentantes a la Cámara por el departamento del Cauca, periodo 2022 - 2026
Tema: Rechazo demanda
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre la subsanación de la demanda del medio del control de nulidad electoral presentada contra el acto de elección censurado.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. Mediante escrito del 10 de mayo de 2022, el demandante Fabián Andrés Maya Pupiales, presenta demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, a fin de obtener la nulidad del acto de declaratoria de elección de Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Cauca,
contenido en el documento E-26 CAM, expedido el 23 de marzo de 2022. Lo anterior, con fundamento en la presunta configuración de las causales de nulidad contempladas en el artículo 275, ordinales 4, 5 y 8 del CPACA.
2. Remisión por competencia al Consejo de Estado
2. Mediante auto Nro. 224 del 11 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca declara la falta de competencia y remite el expediente al Consejo de Estado (reparto). El 23 de mayo de 2022 se recibe el escrito de demanda junto 1 En adelante CPACA.
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Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales
Demandados: Ermes Evelio Pete Vivas Jorge Hernán Bastidas Rosero Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca - período 2022 – 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00135-00 con sus anexos2 correspondiéndole por reparto al despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, con radicado 11001-03-28-000-2022-00129-00.
3. Inadmisión
3. Mediante auto del 26 de mayo de 20223 el despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio inadmitió la demanda, entre otras, por la siguiente razón: la parte actora invoca una serie de reparos por cada uno de los candidatos que resultó electo para la Cámara de Representantes por la circunscripción del Cauca.
Tanto para los del Pacto Histórico, como el del Partido Liberal y la Coalición del
Partido Conservador con el partido Colombia Justa Libres. Sin embargo, en la solicitud de nulidad del acto de elección, invoca causales de tipo objetivo y subjetivo. Por ello, se le ordenó dividir el escrito de demanda presentado, para formular de manera individual y organizada las pretensiones contra cada uno de los representantes a la Cámara por el departamento del Cauca. Es decir, deberá presentar demandas separadas y debidamente sustentadas, respecto de cada demandado. Igualmente, deberá tener en cuenta para cada caso, que no es posible acumular en un mismo proceso causales de tipo objetivo (que tienen que ver con los vicios en el proceso de elección o escrutinio) y de tipo subjetivo (falta de calidades o requisitos, inhabilidades y doble militancia).
4. Para subsanar las falencias señaladas se concedió a la parte actora la oportunidad de corregir su demanda y se precisó que debía presentar escritos separados en los siguientes términos: «1. Una demanda relativa a los reparos contra los candidatos del Pacto Histórico (…); 2. Una demanda relativa a los reparos contra el candidato del Partido Liberal (...); 3. Una demanda respecto de los reparos contra la coalición del Partido Conservador y Colombia Justa Libres4 (…) y 4. Irregularidades del proceso de elección (…)». Adicionalmente, se hace la claridad sobre la acumulación de causales y la manera como debe presentar los hechos, pretensiones, normas violadas, concepto de la violación y pruebas que pretende hacer valer.
4. Subsanación
5. En el término establecido en el artículo 276 del CPACA, el actor, anunció
subsanar su demanda y fueron sometidos a reparto los cuatro (4) escritos de corrección, correspondiéndole al presente despacho la demanda contra los candidatos por el Pacto Histórico, Ermes Evelio Pete Vivas y Jorge Hernán Bastidas Rosero. 2 Índice Samai 3. 3 Índice Samai 5 del expediente 11001-03-28-000-2022-00129-00. 4 Revisado el formulario electoral E-26 CAM del 23 de marzo de 2022, no se observa ningún candidato elegido por la coalición indicada en la demanda y en el auto del 26 de mayo de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. De conformidad con el ordinal tercero5 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de un o unos Representantes a la Cámara, especialidad de la Sección Quinta (artículo 13 del Reglamento) y conforme al artículo 1256 de la mencionada codificación, al ponente para pronunciarse sobre su subsanación.
2. Rechazo por indebida subsanación
7. Respecto del medio de control de nulidad electoral, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone en su artículo 276 lo siguiente: «Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». Énfasis del despacho.
3. Caso concreto
8. De la revisión del nuevo escrito7 debe concluirse que no se corrigieron, en su totalidad, las falencias advertidas en el auto del 26 de mayo de 2022, como
pasa a explicarse:
9. En esta oportunidad, se enlistaron los mismos hechos referidos en la demanda original, con algunas precisiones adicionales y eliminando otros 5«De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley». Énfasis del
despacho. 6«3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 7 Índice Samai 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00135-00 reparos. Además, se hace se alusión a que el movimiento político “Colombia Humana” no podía conformar una coalición de minorías en ese departamento, pues el artículo 262 de la Constitución Política determina que, para presentar lista de candidatos en coalición, los partidos y movimientos políticos no pueden superar el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción en la votación anterior. Así las cosas, la coalición Pacto Histórico desconoció los requisitos para conformar la coalición e inscribir candidatos a la Cámara de Representantes. Por esta supuesta irregularidad en el acto de inscripción de los candidatos demandados, se considera que los votos que sacó tal coalición deben ser suprimidos del escrutinio que inicialmente se efectuó por parte de la autoridad electoral. También se pone de presente que el Pacto Histórico inscribió a otros candidatos al Senado de la República incurriendo en una violación a la prohibición
de la doble militancia, como es el caso de Roy Barreras, Martha Isabel Peralta y César Pachón. Finalmente, se indica que esta situación se puso en conocimiento del Consejo Nacional Electoral para que esta lista fuera revocada, pero que dicha corporación decidió no dar inicio a una actuación administrativa. Lo cual, en palabras del demandante, configura una vía de hecho judicial.
10. En cuanto al concepto de la violación, manifiesta que es claro que se desconoció el numeral 4, 5 y 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 193 del Código Electoral, por inscripción irregular de los señores JORGE HERNÁN BASTIDAS ROSERO Y ERMES EVELIO PETE VIVAS, porque al permitir su participación en política, se lograron contabilizar unos votos que hicieron que los escrutinios no se realizaran con base en los votos válidos, alterándose de manera significativa los documentos electorales, que sirvieron de base para la formación del acta de escrutinio E-26 CAMARA, los cuales contienen información errónea y contraria a la verdad y que en últimas modificó el resultado electoral.
11. Así las cosas, se advierte que la parte actora insiste, pese lo indicado en el auto del 26 de mayo de 2022, en acumular en un mismo proceso causales de tipo objetivo, como la del ordinal 4 del artículo 275 CPACA (que tienen que ver con los vicios en el proceso de elección o escrutinio) con las de tipo subjetivo, como las de los ordinales 5 y 8 del artículo 275 del citado código (falta de calidades o requisitos, inhabilidades y doble militancia).
12. El artículo 2818 del CPACA establece la improcedencia de la acumulación de causales objetivas y subjetivas en una misma demanda de nulidad electoral, prohibición que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta corporación, aplica 8 ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.
La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00135-00 únicamente a aquellos eventos en los que el acto demandado deriva de una elección por voto popular, tal y como ocurre en el presente asunto. Al respecto, se ha indicado lo siguiente: Es oportuno señalar que pese a que la disposición transcrita (art. 281) se refiere al elegido o nombrado, lo cual sugiere que opera tanto para elecciones por voto popular como para las que se surten al margen de esas
manifestaciones democráticas, como serían los nombramientos y las elecciones que efectúen las distintas corporaciones, lo cierto es que se ha entendido que tal prohibición, únicamente opera respecto de las primeras. En otras palabras, la prohibición contenida en la norma antes señalada, referida a la imposibilidad de acumular en una misma demanda causales de nulidad por vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado (causales subjetivas), con causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y escrutinio (causales objetivas), no opera en las demandas en que se impugne la legalidad de actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados. Esto es así, porque demostró que los procesos electorales contra elecciones por voto popular, basados en irregularidades en la votación y los escrutinios, toman mayores tiempos para su instrucción y decisión, de los que se destinan a tramitar y resolver los procesos que se basan únicamente en causales subjetivas. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que la finalidad de esta norma es evitar lo que en el pasado ocurría con los procesos electorales en que se juzgaba la validez de las elecciones populares admitiendo simultáneamente cargos de nulidad por causales subjetivas y objetivas, lo que generó que la suerte de los cargos de nulidad subjetivos, que tradicionalmente se fallan de una manera mucho más expedita, estuviera atada a la de los objetivos, en los que por su complejidad, los tiempos son mucho mayores9.
13. En definitiva, no es posible acceder al trámite del medio de control incoado
por el accionante, puesto que con él se pretende que se estudien de manera simultánea los vicios alegados con fundamento en el artículo 275 ordinal 4 del CPACA (de naturaleza objetiva) y en los ordinales 5 y 8 de la misma disposición (de orden subjetivo), motivo por el cual el despacho procederá a rechazar su escrito de demanda, en aplicación del inciso tercero del artículo 276 del CPACA. Por lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 17 de marzo de 2016. Rad. 11001-03-28-000-2016-00033-00. Postura reiterada, entre otras, en la Sentencia del 22 de abril de 2021. Rad. 15001-23-33-000-2020-00120-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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RESUELVE: Primero: Rechazar la demanda presentada por el señor Fabián Andrés Maya Pupiales, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Ejecutoriado este auto DEVOLVER al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante
actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6