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CE - 11001-03-28-000-2022-00136-00_20220628-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00136-00_20220628-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00136-00

Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales

Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00136-00

Demandante: FABIÁN ANDRÉS MAYA PUPIALES

Demandados: JORGE HERNÁN BASTIDAS ROSERO Y OTROS – REPRESENTANTES A LA CÁMARA DEL CAUCA (20222026) Tema: Rechazo de la demanda por no subsanar en debida forma AUTO QUE RECHAZA DEMANDA El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, el señor Fabián Andrés Maya Pupiales solicitó la nulidad del formulario E-26 CAM del 23 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento Cauca.

2. Inadmisión de la demanda.

Mediante auto del 26 de mayo de 2022, el magistrado conductor del proceso 2022-000129 advirtió al accionante que la demanda presentada contenía una serie de yerros que impedían su admisión, razón por la cual se inadmitió para

que, en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, el demandante corrigiera los errores señalados, con fundamento en el artículo 276 del Código de Procedimiento 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00136-00

Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero y otros Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, se le precisó a la parte actora que si no lo hacía en el término señalado, la demanda sería rechazada.

En dicha providencia se advirtió que coexistían al menos 4 demandas distintas en un mismo escrito, que no son susceptibles de acumularse bajo un mismo proceso. En consecuencia, se conminó al demandante para que dividiera el escrito de demanda presentado y formulara de manera individual y organizada las pretensiones contra cada uno de los representantes a la Cámara por el departamento del Cauca. Se le precisó que debía presentar demandas separadas y debidamente sustentadas, respecto de cada demandado. Que tuviera en cuenta para cada caso, que no es posible acumular, en un mismo proceso, causales de tipo objetivo (que tienen que ver con los vicios en el proceso de elección o escrutinio) y de tipo subjetivo (falta de calidades o requisitos, inhabilidades y doble militancia). Para ello, se aclaró que debía tener en cuenta que, por cada escrito de demanda que presentara, solo podía

acumular respecto de un mismo demandado, causales de tipo subjetivo. Y en cuanto a las de tipo objetivo, debía señalar con toda claridad (en escrito separado) cuáles fueron las irregularidades que viciaron la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción del Cauca. De igual forma, se le requirió al actor que, en cada demanda se indicara de manera clara y precisa las pretensiones, los hechos que la sustentan, las normas violadas, el concepto de la violación y que adjuntara tanto el acto demandado como las pruebas que pretendía hacer valer en cada una. En cuanto al concepto de la violación que señalara claramente las razones por las cuales se alegan cada uno de los cargos presentados, indicando de forma separada cada norma que se considera violada, junto con las motivaciones que sustentan tal vulneración, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

3. Subsanación de la demanda Dentro del plazo concedido, el demandante presentó escrito de subsanación, el cual no dio cumplimiento a los requerimientos impartidos en el auto de 26 de mayo de 2022, como pasa a explicarse.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00136-00

Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales

Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero y otros

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El despacho es competente para resolver sobre la admisión de la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1251 y 149, ordinal 3°2 del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 25 de enero de

2021. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 080 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, que asignó a la Sección Quinta la competencia para conocer de los asuntos electorales.

2. Condiciones para el ejercicio del derecho de acción y contenido mínimo de la demanda El artículo 228 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Esta prerrogativa entraña la posibilidad de interponer medios de control en defensa de la legalidad y la protección de los derechos subjetivos que ponen en marcha el aparato judicial.

El tratadista Monroy Cabra (1979), citando a Devis Echandía, define el derecho de acción en los siguientes términos: “[E]l derecho público, cívico, subjetivo y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia y a través de un proceso, con el fin (que es de interés público general), de obtener la declaración, la realización, la satisfacción coactiva o la protección cautelar de los derechos o relaciones jurídico-materiales, consagrados en el derecho objetivo, que pretende tener quien la ejercita (o la defensa de un interés colectivo, cuando se trata de una acción pública)”3. Sin perjuicio de su carácter fundamental, existen reglas adjetivas que orientan

el ejercicio de este derecho y que obligan, a quien actúa como demandante, a cumplir unas cargas mínimas en la formulación de la demanda. 1 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 “Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara…”. 3 Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 155.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00136-00

Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero y otros Así las cosas, según la naturaleza del litigio que se promueva, la ley procesal define la vía idónea y las formalidades específicas para acudir a la autoridad judicial, teniendo siempre presente la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, como previene el artículo 228 superior.

La Corte Constitucional ha advertido que la validez y legitimidad de estas

restricciones dependen de la razonabilidad y proporcionalidad del legislador, quien, con este propósito, debe considerar la realidad social y extraer de ella reglas útiles que hagan expedito y eficaz el mencionado derecho de acción4. Tratándose de los procesos contencioso-administrativos, de conocimiento de esta jurisdicción, el capítulo III del título V de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos formales de la demanda. Así, en los artículos 162 a 167 del estatuto procesal en cita, se estipulan los parámetros de contenido y de oportunidad de la demanda que corresponde valorar al juez para efectos de resolver sobre su admisión, inadmisión o rechazo, de conformidad con las causales y directrices previstas en los artículos 169, 170 y 171 de la misma normatividad. Los preceptos mencionados relacionan una serie de formalidades que debe cumplir el libelo introductorio, que apuntan principalmente a asegurar el debido proceso y el derecho de contradicción del demandado. Con este propósito, se exige a la parte actora (i) designar debidamente a las partes y sus representantes, (ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido, e individualizar el o los actos acusados, si es este el propósito, (iii) informar los hechos y las omisiones que sustentan las pretensiones, (iv) explicar los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) incluir la petición de pruebas y adjuntar las documentales en poder de la parte actora, (vi) estimar razonadamente la cuantía, cuando se trata de demandas de contenido

económico o patrimonial (vii) suministrar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, lo mismo que los canales digitales para esos efectos, (viii) enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, de forma simultánea con su presentación, salvo cuando solicite medidas cautelares o desconozca el lugar para la notificación y (ix) aportar copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. 4 Corte Constitucional, sentencia C-573 de 2003. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00136-00

Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero y otros Adicionalmente, en los procesos electorales, de conformidad con los artículos 281 y 282 del CPACA, no es procedente la acumulación de causales subjetivas con las objetivas, ni subjetivas respecto de diversos individuos.

Ahora bien, cuando alguno de los presupuestos enunciados es omitido, el artículo 170 del CPACA dispone que el juez ordenará su corrección en un término perentorio, so pena de su rechazo.

3. Caso concreto.

El despacho advierte que, una vez revisado el escrito de subsanación, el demandante no atendió en debida forma los requerimientos efectuados en la providencia que inadmitió la demanda. Según se observa, el actor dividió el escrito en 4 demandas o escritos independientes, no obstante, en el contenido

de la demanda, en cuanto a los hechos y el concepto de la violación, continúa acumulando una serie de reparos que no pueden tramitarse de manera conjunta. En este asunto, el escrito que se adjuntó por la Secretaría como aquel que atendía el requerimiento de subsanación, se dirige contra todos los representantes que resultaron electos a la Cámara por la circunscripción del Cauca, lo que en principio llevaría a entender que es el escrito con el cual el demandante optó por enjuiciar las causales objetivas, en las cuales es procedente demandar a todos los elegidos, no obstante se siguen acumulando causales subjetivas, lo que resulta improcedente. En las pretensiones se señala lo siguiente:

1. Que se Declare la Nulidad del Acto de Elección de la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial del Cauca, contenida en la Declaración de Elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 CAM – del día 23 de marzo de 2022 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del Cauca, por medio del cual declararon electos, como representantes a la cámara - cauca, por la coalición Pacto Histórico, a los señores los señores: JORGE HERNÁN BASTIDAS ROSERO Y ERMES EVELIO PETE VIVAS, ambos mayores de edad e identificados con las cédulas de ciudadanía Número 76.305.999 y 76.007.613 expedidas en Popayán y en Páez (Cauca), respectivamente; por el Partido Cambio Radical, al señor OSCAR RODRIGO CAMPO HURTADO identificado

con cédula de ciudadanía No. 76.318.220 y por el Partido Liberal al señor CESAR CRISTIAN GOMEZ CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.310.369, para el Periodo constitucional 2022-2026. En razón a que fueron inscritos de manera irregular y por incurrir en doble militancia; así mismo que se 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00136-00

Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero y otros profiera la correspondiente cancelación de la Credencial que los acredita como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Territorial del Cauca en las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022.

2. Que se declare que la votación obtenida por el Partido Colombia Humana en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República del año 2018, fue homologada para que dicha organización política accediera a la personería jurídica y para contar con representación en el Senado de la República durante el periodo constitucional 2018-2022.

3. Que se ordene la exclusión inmediata del escrutinio Departamental del Cauca, de la votación obtenida por la lista de candidatos presentada en coalición denominada Pacto Histórico para la Cámara de Representantes del Cauca, periodo constitucional 2022-2026, por haber presentado su lista de candidatos a través de una coalición constituida por partidos y movimientos políticos que sumados superan el porcentaje máximo fijado en el artículo 262 de la

Constitución Política para presentar lista de candidatos en coalición en elecciones para corporaciones públicas, tal como fue suficientemente explicado en las consideraciones previas de esta demanda.

4. Que se ordene la exclusión inmediata del escrutinio Departamental del Cauca, de la votación obtenida por la lista de candidatos presentada en coalición por el partido conservador y el partido Colombia Justa Libres, para la Cámara de Representantes del Cauca, periodo constitucional 2022-2026, por haberse suscrito el aval de los candidatos del partido cristiano, por una persona que no era la jurídicamente calificada para tal fin (representante legal o quien fuera su delegado), tal como fue suficientemente explicado en las consideraciones previas de esta demanda.

5. Que se ordene la exclusión inmediata del escrutinio Departamental del Cauca, de la votación obtenida por la lista del PARTIDO LIBERAL y/o en su defecto, la votación obtenida por el señor CESAR CRISTIAN GOMEZ (sic) CASTRO, para la Cámara de Representantes del Cauca, periodo constitucional 2022-2026, por haberse otorgado el aval político para que participara este ciudadano en dichos comicios electorales, en contravía de lo establecido en los estatutos del partido liberal, y en oposición a la Constitución Política de Colombia y a las normas que rigen a los colombianos, máxime cuando el señor GOMEZ (sic) CASTRO, afronta mas (sic) de ochenta (80) procesos penales en su contra, tal como fue suficientemente explicado en las consideraciones previas de esta demanda.

6. Que se proceda a realizar un nuevo escrutinio (incluyendo aún el mismo

registrado en los equipos biométricos), excluyendo del mismo los 129.003 votos que obtuvo el movimiento PACTO HISTORICO; excluyendo del mismo los 24.162 votos que obtuvo la coalición realizada entre el partido conservador y el partido Colombia Justa Libres; excluyendo del mismo los 59.968 votos que obtuvo el partido liberal o en su defecto, los 19.000 votos que obtuvo el señor CESAR CRISTIAN GOMEZ (sic) CASTRO, estableciendo nuevo umbral y cifra repartidora, otorgando la credencial a los nuevos representantes JESUS (sic9 ELVER GONZALEZ (sic) BANGUERO (Partido cambio Radical), CARLOS JULIO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00136-00

Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero y otros BONILLA, ARGENIS GOMEZ (sic) (ambos del partido Liberal colombiano) Y/O FABER ALBERTO MUÑOZ CERÓN (del partido de la U)” (cursivas y subrayado adicionales).

Al revisar el acápite de los hechos y el concepto de la violación, el demandante nuevamente propone vicios de la naturaleza de objetivos y subjetivos, es decir, que mezcla las causales al citar indistintamente los numerales 4 (objetiva), 5 y 8 (subjetivas) del artículo 275 del CPACA. En efecto, en el escrito de demanda se refieren unos hechos relacionados con la inscripción de las listas de la coalición

del Pacto Histórico y las presuntas irregularidades ocurridas con el aval del MAIS a ciertos candidatos. De manera textual, precisa lo siguiente: “Es claro que se desconoció el numeral 4, 5 y 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 193 del Código Electoral, por inscripción irregular de los señores JORGE HERNÁN BASTIDAS ROSERO Y ERMES EVELIO PETE VIVAS, ambos mayores de edad e identificados con las cédulas de ciudadanía Número 76.305.999 y 76.007.613 expedidas en Popayán y en Páez (Cauca), respectivamente, esto por parte del Movimiento Alternativo Indígena y Social, "MAIS", porque al permitir su participación en política, se lograron contabilizar unos votos que hicieron que los escrutinios no se realizaran con base en los votos válidos, alterándose de manera significativa los documentos electorales, que sirvieron de base para la formación del acta de escrutinio E-26 CAMARA, los cuales contienen información errónea y contraria a la verdad y que en últimas modificó el resultado electoral” (cursivas y subrayado adicional). Adicionalmente, también se incluye a un cargo de doble militancia, sin mayor claridad respecto de cual elegido se predica, el que reviste la naturaleza de causal subjetiva, al respecto se indica: “Para el caso sub-exámine, encontramos que tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil como el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), permitieron que una COALICIÓN denominada PACTO HISTÓRICO, la cual se constituyó desde sus inicios en contravía de los postulados constitucionales y legales, inscribiendo a

personas como Roy Barreras (avalado por el Movimiento político "ADA" ) sin que hubiese renunciado a la curul de Senador de la República, esto dentro del periodo constitucional para el cual fue elegido, es decir de 2018 – 2022, con al menos doce (12) meses de anterioridad al primer día de inscripciones; hace que tal COALICIÓN no esté legitimada para otorgar avales o que si los otorgó sea cuestionada legal o jurídicamente en cuanto a su manera de proceder, y que deba responder ante la opinión pública y ante los operadores judiciales cuando sea demandada cada una de las candidaturas que inscribió de manera irregular o ilegítima, como lo estamos hoy solicitando se declare una nulidad electoral. (…) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00136-00

Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero y otros Ahora bien, en el caso concreto, invocamos también la modalidad de doble militancia de que trata el inciso quinto del artículo 107 Constitucional, relacionado con la participación de directivos del movimiento político MAIS, que fueron inscritos como candidatos en Coalición con el PACTO HISTÓRICO al Senado de la República y a la Cámara de representantes por la circunscripción territorial del

Cauca. En la demanda también se eleva un reproche respecto de la coalición del Pacto Histórico. Según el demandante, la referida coalición desconoció los requisitos para conformarla, toda vez que se incluyó al movimiento Colombia Humana, sin

que hubiera participado en las elecciones al Congreso del 2018. De manera que, según afirmó el actor, los votos obtenidos por dicho movimiento correspondieron a las elecciones presidenciales, razón por la cual, Colombia Humana no podía formar parte de la coalición de minorías en el Pacto Histórico, pues sobrepasa el 15% de las votaciones previsto por la normativa constitucional. De otra parte, se señalan algunas irregularidades como: “se pudo constatar que existió manipulación de la votación máxime cuando no se leyó la votación biométrica de todos los partidos y movimientos políticos que participaron en las elecciones del Congreso de la Republica, que se efectuaron el día 13 de marzo de 2.022.

10. Así mismo para el día 13 de marzo de 2022, se presentaron seria inconsistencias en materia electoral, entre ellas que se cayó la página de la registradora Nacional del Estado Civil, argumentándose en un principio que esta había sido Hackeada, pero en verdad fue esta misma institución gubernamental la que hizo que todo fallara, por esta razón no pudo hacerse el conteo porque no tenía red, es decir que la información sobre el registro de las personas que votaron así como los votos quedaron en los equipos, además cuando los funcionaros encargados para hacer el conteo quisieron hacerlo de manera manual, desde Bogotá se recibió la orden por parte de la Registraduria Nacional del Estado Civil de que estos no se hicieran, algo que es muy extraño porque en caso de que se hubiese requerido tales funcionarios lo hubiesen podido hacer de manera manual.

Otra cuestión que raya la ilegalidad es que todos los equipos (Back Ups) para realizar la biometría (tablets que era susceptibles de manipulación y que en

ultimas se reportó que no funcionaban correctamente), debían ser llevados a la ciudad de Popayán una vez culminaran las votaciones, puesto que este Municipio es la sede principal, pero en su lugar aproximadamente el treinta (30) porciento de estos equipos fue remitido a la ciudad de Bogotá, sin que existiera una orden legal de autoridad competente para hacerlo y presuntamente sin la debida cadena de custodia, puesto que la entidad encargada de ello Disproel, (que es la 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00136-00

Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero y otros que debe acudir a cada Municipio y en compañía de la Policía Nacional Colombiana a efectos de evitar la manipulación en los equipos), nunca fue a recogerlos, los cuales llegaron hasta la ciudad de Bogotá sin ninguna medida de seguridad”.

En ese orden de ideas, aun cuando este medio de control es de carácter público y es deber del juez permitir el acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, el escrito presentado por el actor no es claro en cuanto a los hechos y el concepto de la violación, pese a que el auto del 26 de mayo de 2022 fue claro respecto de los puntos que debía corregir el demandante. Se insiste, el actor continúa acumulando causales subjetivas con objetivas, y subjetivas respecto de diferentes individuos, como quedó visto, pues sus reproches, cargos y descripción de los hechos se refieren a los candidatos del

Pacto Histórico y a circunstancias referentes a doble militancia, desconocimiento de normas para otorgar avales y conformar coaliciones por parte de dicho movimiento político, así como a algunas irregularidades en el proceso electoral. Cada uno de esos reproches deben ser presentados de manera independiente y no pueden ser estudiados en un mismo proceso, como se le advirtió al demandante de manera amplia y precisa en el auto del 26 de mayo de 2022. Sumado a lo anterior, tampoco aclaró el actor cuáles fueron las irregularidades que viciaron la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción del Cauca. Así las cosas, debido a que el demandante no subsanó en debida forma la demanda se dispondrá su rechazo5. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Fabián Andrés Maya Pupiales contra el formulario E-26 CAM del 23 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento Cauca, por no subsanar los yerros indicados en el auto del 26 5 Lo mismo ocurrió en los procesos 11001-03-28-000-2022-00129-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y 11001-03-28-000-2022-00135-00, M.P.: Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00136-00

Demandante: Fabián Andrés Maya Pupiales

Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero y otros de mayo de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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