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CE - 11001-03-28-000-2022-00137-00_20220615-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00137-00_20220615-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00

Demandante: Eddie Esteban Manotas Rodríguez y otros

Demandado: Consejo Nacional Electoral

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-28-000-2022-00137-00

Demandantes: EDDIE ESTEBAN MANOTAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Incumplimiento de algunos presupuestos formales de la demanda AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Eddie Esteban Manotas Rodríguez, Andrés Felipe Rodríguez Franco y Juan Daniel Ángel Ramírez, obrando en su propio nombre, instauraron demanda de nulidad simple en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 04 de 28 de enero de 1986, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Partido Liberal Colombiano. Además de lo anterior, los demandantes pretenden que se anulen “todas las resoluciones del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en que se utilice la

denominación PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, así como de todos aquellos documentos que hayan sido reconocidos por ese organismo, especialmente los Estatutos Vigentes de esa organización”. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00

Demandante: Eddie Esteban Manotas Rodríguez y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Así mismo, solicitan que se otorgue a la mencionada colectividad un plazo perentorio para adoptar una nueva denominación y hacer las adecuaciones en los documentos privados y públicos que corresponda.

2. Fundamentos de hecho y de derecho La parte actora invoca como infringidos los artículos 107 a 111 y 258 de la Constitución Política, 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley 130 de 1994 y 3º y 4º de la Ley 1475 de 2011 para argumentar que el uso de la palabra “liberal” en la denominación del Partido Liberal Colombiano, cuya personería jurídica se reconoció por parte del Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 04 de 28 de enero de 1986, constituye una publicidad engañosa e induce a error a los electores.

Los demandantes consideran que el nombre de los partidos políticos debe corresponder con su ideología y programas, pues, de lo contrario, incurren en un engaño a los ciudadanos. Al respecto, señalan que los estatutos de la mencionada organización son claros en definir una postura de izquierda y socialdemócrata, que desde el punto de vista teórico y académico es totalmente

distinta a la teoría liberal, que aboga por la autonomía del individuo y la menor intervención del Estado, entre otros aspectos. Adicionalmente, justifican la procedencia del medio de control de nulidad simple, a pesar de estar dirigida la demanda contra un acto de contenido particular y concreto, porque la prosperidad de sus pretensiones no se traduce en el restablecimiento automático de un derecho y además, porque el acto acusado tiene un impacto negativo sobre el orden público, político y social, en los términos de los numerales 1 y 3 del artículo 137 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer en única instancia de las demandas de nulidad simple contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento del Consejo de Estado, el cual asigna a la Sección Quinta los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00

Demandante: Eddie Esteban Manotas Rodríguez y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral En particular, corresponde al Despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del

CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2. Requisitos formales de la demanda Los requisitos formales de la demanda de competencia de esta jurisdicción están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA). Estas normas imponen la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Así mismo, el demandante debe individualizar con precisión los actos acusados y aportar copia de ellos, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Frente a este punto, cuando el acto no ha sido publicado o su copia le ha sido negada, puede el actor pedir, que el juez lo solicite e incluso indicar que se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad. Algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, la norma dispuso: “ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00

Demandante: Eddie Esteban Manotas Rodríguez y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos

sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Conforme a lo anterior, son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, y el apoderado de quien demanda, por lo que se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA1; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial competente, como a los demandados. De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda.

3. Análisis de la demanda Enunciados los requisitos que establece la ley procesal para dar trámite a la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad simple, el Despacho estima que el memorial radicado por los demandantes el 6 de junio de 2022 no cumple con todas las condiciones para su admisión.

En efecto, por una parte, no acreditaron la remisión previa de copia la demanda

y anexos al correo electrónico de la entidad demandada, que manifiestan conocer, lo cual corresponde a una exigencia incorporada por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 1 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00

Demandante: Eddie Esteban Manotas Rodríguez y otros

Demandado: Consejo Nacional Electoral

2011. Es importante precisar que, en este caso, los libelistas no están eximidos de acatar este requisito, teniendo en cuenta que no solicitaron medidas cautelares.

Por otra parte, en el acápite de anexos se relaciona la Resolución 04 de 28 de enero de 1986, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se reconoció la personería jurídica al Partido Liberal y que es objeto de la presente demanda. Sin embargo, este documento no fue allegado, dado que no hace parte del archivo PDF que contiene la demanda ni se observa adjunto al mensaje de datos en el que fue remitida. En cuanto a los demás actos acusados, la demanda no cumple con lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, que exige al demandante “individualizar con toda

precisión” el acto cuya nulidad se pretende, pues en el acápite de las pretensiones se solicita la nulidad de “todas las resoluciones del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en que se utilice la denominación PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, así como de todos aquellos documentos que hayan sido reconocidos por ese organismo, especialmente los Estatutos Vigentes de esa organización”, lo cual no se aviene a este mandado legal, dado que en el contencioso de nulidad no cabe hacer enunciaciones genéricas como la que contiene el libelo introductorio, en punto a las pretensiones. Por lo tanto, si la pretensión del demandante, además de procurar la nulidad de la resolución por la cual se reconoció la personería jurídica al Partido Liberal Colombiano, es extenderla a otros actos administrativos, estos tienen que estar debidamente identificados y adjuntados a la demanda, de acuerdo con el presupuesto antes señalado. Siendo así, se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 170 del estatuto procesal en cita, a fin de que la parte actora corrija la demanda en los siguientes aspectos: a) Envíe copia de la demanda y sus anexos al Consejo Nacional Electoral, junto con el memorial de subsanación correspondiente, de acuerdo con la exigencia prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. b) Individualice con precisión todos los actos cuya nulidad solicita, según lo requiere artículo 163 ibídem. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00

Demandante: Eddie Esteban Manotas Rodríguez y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral c) Aporte copia de los actos acusados, en los términos del numeral 1 del artículo 166 del estatuto procesal en cita.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad instaurada por Eddie Esteban Manotas Rodríguez, Andrés Felipe Rodríguez Franco y Juan Daniel Ángel Ramírez contra el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora el término de diez (10) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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