CE - 11001-03-28-000-2022-00138-00_20220614-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00138-00_20220614-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Rodulfo Arciniegas Guevara y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00138-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00138-00
Demandantes: RODULFO ARCINIEGAS GUEVARA Y OTROS
Demandada: ACTO ELECTORAL
KAREN ASTRITH MANRIQUE OLARTE
REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA
CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL PARA LA
PAZ No. 2, PERIODO 2022 - 2026.
Tema: Caducidad del medio de control AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Rodulfo Arciniegas Guevara y otros, contra el acto de elección de la señora Karen Astrith Manrique Olarte, como representante a la Cámara por la
Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 2, periodo 2022 - 2026.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1
1. El 6 de junio de 20222, los señores Rodulfo Arciniegas Guevara, Eduardo
Chiquinquirá Nieto, Jairo Antonio Carrero López, Edinson Guevara Calderón, María Yanira Alarcón Bohórquez, Norberto Alirio Morales Huertas, Keyla Maryury
Aragón Franco, Andreina Ariza Vanegas, Miguel David Solano Castro, Martha Verónica Vargas Tarache, Ana Lucía Vargas Tarach, Jennifer Shirley Saldaña Jaimes, Arnold Martínez Montaña, Xiomara Blanco Macualo, Jaime Enrique Velázquez Castro, Ana Lida Cardozo, Mary Luz Romero Olivos y Rosa Angélica Hernández Guerrero presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral3, contra el acto de elección de la señora Karen Astrith Manrique Olarte, como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 2, periodo 2022 - 2026. 1.2. Hechos 1 Actuación No. 3. Expediente Digital. Escrito de la demanda. 2 Tal y como consta en la actuación No. 4 del Expediente Digital. 3 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Rodulfo Arciniegas Guevara y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00138-00
2. En desarrollo del Acuerdo Final de Paz y con el propósito de establecer medidas de reparación y participación política directa a los territorios más afectados por el conflicto armado en Colombia, el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo No. 02 del 25 de agosto de 2021, por medio del cual se crearon las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.
3. De esta manera, en la Cámara de Representantes se incluyeron 16 curules adicionales para las víctimas del conflicto, con vigencia transitoria para los periodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030. Cada elegido deberá provenir de una circunscripción transitoria especial y la designación recaerá en favor de quien obtenga la mayor cantidad de votos en las listas inscritas.
4. Dentro de los requisitos para ser candidato, el artículo 3º del Acto Legislativo No. 02 de 2021 estableció que la inscripción de los aspirantes debe ser efectuada por organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas o sociales, prohibiendo el registro de candidatos que hubieren hecho parte de los partidos políticos tradicionales, dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de éstos, durante el último año.
5. El Partido Liberal profirió la Resolución No. 5136 del 11 de septiembre de
2017, a través de la cual se dio a conocer el nombre de los integrantes que hicieron parte de la Asamblea de las Juventudes de esa agrupación política en el departamento de Arauca. En la parte resolutiva del referido acto, se establecieron como miembros:
6. A pesar de lo anterior, la demandada fue inscrita como aspirante a la Cámara de representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 2, periodo 2022-2026, resultando elegida en el marco del certamen adelantado el 13 de marzo de 2022. 1.3. Concepto de la violación
7. Los accionantes solicitaron la declaratoria de nulidad del acto de elección de la señora Manrique Olarte, contenido en el formulario E-26 CTP del 18 de marzo de 2022 –proferido por la Comisión Escrutadora General–, por transgresión del artículo 3º del Acto Legislativo No. 02 de 2021, pues no cumplía con los requisitos para ser candidata, teniendo en cuenta que participó en la elección de la
Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 2, aunque era miembro activa del Partido Liberal Colombiano.
8. Por otro lado, los demandantes consideraron que la demandada estaba incursa en las siguientes causales de inhabilidad:
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Rodulfo Arciniegas Guevara y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00138-00 • Ejercicio de autoridad administrativa –artículo 179.24 de la Constitución–:
toda vez que, dentro de los 12 meses anteriores a su elección, la señora Karen Astrith Manrique Olarte fungió como secretaria de Bienestar Social de la alcaldía de Tame – Arauca, interviniendo activamente en la elaboración de algunos contratos que favorecieron a los adultos mayores de ese ente territorial5. • Inhabilidad por parentesco –artículo 179.56 de la Constitución–: por cuanto, la tía de la demandada, señora Judith Manrique Peña, desempeñó el cargo de registradora del municipio de Tame, desarrollando labores inscripción de cedulas de votantes en las zonas de los centros poblados y áreas rurales de dicha jurisdicción hasta el 13 de enero de 2022, cuando fue removida del cargo por denuncias elevadas en su contra.
9. Adicionalmente, los actores agregaron que la candidata electa incurrió en violación al régimen de conflicto de intereses, al presentarse como candidata a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz
No. 2, ya que dispone de consanguinidad en tercer grado con la señora Grace Manrique Peña, quien ocupa el cargo de asesora en el Consejo Nacional Electoral, vinculada desde abril de 2019, lo que favoreció su candidatura.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20217, y en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo
de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
11. De igual manera, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios en este tipo de procesos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.38 y 169.1 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. La caducidad como límite para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo9 4“No podrán ser Congresistas: 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. (…)”. 5 Hicieron referencia a los contratos para la prestación del servicio de enfermería para adultos mayores en el 2020 y 2021, así como al contrato para la adopción de medidas para mitigar el COVID durante el desarrollo de la pandemia. 6 “5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.” 7 “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá,
de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7º, literal a), del artículo 152 de esta ley.” 8 “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 9 Consejo de Estado, Sección Quinta auto de 26 de agosto de 2021, Rad. 08001-23-33-000-2021-00275-01. M.P. Rocio Araujo Oñate. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Rodulfo Arciniegas Guevara y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00138-00
12. El Congreso de la República, en ejercicio de un amplio margen de configuración legislativa, impone cargas procesales para el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente, entre ellos, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Bajo este entendimiento, resulta plenamente válido que, en cabeza de las partes, terceros e incluso de los jueces, se impongan una serie de responsabilidades, cargas o deberes de conducta que, desde la perspectiva del respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, resultan legítimas.
13. Es por este último argumento, que resulta procedente entonces el
establecimiento de figuras procesales como la caducidad. Esta ha sido entendida como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras: la caducidad es un límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.
14. La caducidad así entendida, tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo –como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica–, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que éste acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida.
15. En el medio de control de nulidad electoral, se ha establecido por el legislador, lo siguiente respecto del término para su oportuno ejercicio: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se
contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación…”
16. Es de resaltar que el corto plazo de 30 días para la presentación de la demanda de nulidad de los actos electorales, ha sido validado en sede de control abstracto de constitucionalidad10, al encontrar que el mismo responde a una finalidad específica: la necesidad de determinar la certeza de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, en tanto en ellos se ven involucrados el respeto y garantía del principio democrático, así como la materialización de los derechos políticos, especialmente, el relativo al acceso a la función pública y a la participación en la conformación y ejercicio del poder público. La Corte 10 El control abstracto de constitucionalidad, responde a la función de la Corte Constitucional de estudiar la adecuación de las leyes y demás actos de su competencia, a los postulados de la Constitución Política de 1991, y básicamente consiste en efectuar una confrontación del contenido de la norma frente a las exigencias del texto superior.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Rodulfo Arciniegas Guevara y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00138-00 Constitucional, en una sentencia que resulta relevante para la exposición aquí
efectuada, señaló sobre este particular lo siguiente: “La consagración de un término de caducidad de 20 días, como el que establece la norma demandada para el caso de las acciones electorales, no resulta violatorio de la Constitución, pues (a.) responde al libre ejercicio de las funciones que la propia Carta Fundamental otorga al legislador -i.e. libertad de configuración legislativa-, y (b.) tiene la finalidad de dar certeza a actos que, como los que declaran una elección o hacen un nombramiento, no pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo, so pena de vulnerar los derechos reconocidos por la propia Carta Política a los aspirantes a ocupar un cargo o a los funcionarios ya electos (artículo 40 inciso 1 y numeral 1), y las garantías de la comunidad, expresadas en la aspiración a gozar de un sistema administrativo, legislativo y judicial -i.e. un orden políticoestables, en clara concordancia con el principio de seguridad jurídica… De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual, ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de las funciones públicas… Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación del plazo para impugnar ciertos actos -y es algo en lo que se debe insistirestá sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los
ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico…”11.
17. Ahora bien, de la lectura de la norma antes señalada –artículo 164 de la Ley 1437 de 2011–, se tienen entonces las siguientes características: • Por disposición expresa del legislador, la caducidad del medio de control de nulidad electoral se contabiliza en días. • El inicio de dicho término, depende de la forma en que se haya llevado a cabo la elección, así: a) Si la elección se declara en audiencia pública, los 30 días empiezan a contar a partir del día hábil siguiente a la celebración de la misma. b) En los demás casos de elecciones y nombramientos, dicho plazo se contabiliza a partir del día hábil siguiente de aquel en que se efectuó la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de la Ley 1437 del 201112. c) Cuando se requiera la confirmación de la elección o nombramiento, se dará inicio al término de caducidad, a partir del día hábil siguiente en que ello ocurra. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 1999, criterio reiterado en la decisión C-437 del 2013. 12 “Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes
territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz. En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Rodulfo Arciniegas Guevara y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00138-00
18. Cuando una norma utiliza la expresión “días”, tal como sucede con el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, debe entenderse que se tratan de “días hábiles”, por lo que la contabilización del término allí previsto no puede incluir las fechas feriadas, de vacancia judicial o en las que no se adelanten labores por las oficinas judiciales por alguna razón13.
19. Frente a la naturaleza de orden público de las normas procesales, se debe señalar que el artículo 13 del Código General del Proceso dispone en su inciso
primero, lo siguiente: “ARTÍCULO 13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.”
20. De lo anterior, se tiene entonces que las normas procesales son de orden público y, por lo tanto, su aplicación resulta ajena a la voluntad de las partes o los funcionarios judiciales encargados de su verificación, siendo que en todo momento se deben garantizar sus postulados al ser garantías del debido proceso judicial. 2.3. Caso concreto
21. Se considera entonces necesario precisar el momento a partir del cual comienza la contabilización del término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad electoral en contra del acto que declaró la elección de la señora Karen Astrith Manrique Olarte, como representante a la Cámara por la
Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No.2, periodo 2022-2026. Con fundamento en lo anterior, se determinará si la demanda fue presentada por fuera del término prescrito en el literal a), del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011.
22. Pues bien, en lo que corresponde al extremo temporal inicial para la contabilización del término de presentación oportuna de la demanda de nulidad electoral en el sub–judice, se tiene que la elección de la demandada fue declarada en audiencia pública realizada el 18 de marzo del 2022 por parte de la Comisión Escrutadora General, a la manera como se desprende del formulario E-26 CTP de
esa fecha: 13 Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00008-00, M.P.: Alberto Yepes Barreiro, Actor: Donys Rodolfo Rivero de Hoyos, Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible de la Mojana. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Rodulfo Arciniegas Guevara y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00138-00
23. Precisado lo anterior, para esta Judicatura resulta claro que los demandantes tenían hasta el 9 de mayo del 2022 para la presentación oportuna de este medio de control, tomando en consideración el 22 de marzo de la presente anualidad como el punto de inflexión para el conteo de los 30 días, relacionados en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
24. No obstante ello, el estudio de las piezas procesales incorporadas en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado –SAMAI– permite advertir que la demanda radicada por los hoy accionantes fue allegada tan solo hasta el 6 de junio de 2022, esto es, por fuera del término establecido por el ordenamiento, lo que impone, sin más, su rechazo por haber operado el fenómeno de la caducidad, con fundamento en el artículo 169 de la Ley 1437, que prevé: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los
siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”
25. Finalmente, se destaca que no dispone de vocación de prosperidad para admitir este medio de control, el argumento de los demandantes –inserto en el escrito inicial– según el cual, han formulado diversas tutelas14 solicitando “…la suspensión de la credencial” de la acusada, pues debe tenerse en cuenta que la formulación de estas acciones constitucionales no se constituye en una circunstancia que conlleve a la suspensión o interrupción del término de 30 días para la interposición de las demandas electorales, a las voces del ya mencionado artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
26. Por otro lado, los demandantes afirmaron también que dentro del plazo ofrecido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Guillermo Murcia Duarte propuso igualmente medio de control de nulidad electoral contra la elección de la demandada –bajo el número de radicado 11001-03-28-000-2022-00067-00, que fuera rechazado por el Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, ante la no corrección de los errores detectados en el auto admisorio proferido en esa causa.
27. Para esta Sala Unitaria, se trata de un asunto que no desvirtúa el fenómeno de la caducidad en el caso que se analiza, comoquiera que el análisis de 14 Hicieron referencia 3, identificadas con los números de radicados 81001-23-39-000-2022-00032-00, 81001-22-08-0002022-00024-00 y 81001-23-39-000-2022-00039-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Rodulfo Arciniegas Guevara y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00138-00 admisibilidad de los escritos de las demandas electorales es autónomo e independiente, y no puede estar supeditado a la presentación oportuna de otros medios de control, a través de los cuales se persiga incluso la anulación de una misma elección o nombramiento.
28. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en atención a lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la demanda de nulidad electoral por los señores Rodulfo Arciniegas Guevara y otros no fue elevada de manera oportuna, este Despacho procederá a rechazarla por configurarse el fenómeno de la caducidad y ordenará entonces la devolución de la demanda y sus anexos.
29. En virtud de lo anterior, se RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda presentada por los señores Rodulfo
Arciniegas Guevara, Eduardo Chiquinquirá Nieto, Jairo Antonio Carrero López, Edinson Guevara Calderón, María Yanira Alarcón Bohórquez, Norberto Alirio Morales Huertas, Keyla Maryury Aragón Franco, Andreina Ariza Vanegas, Miguel David Solano Castro, Martha Verónica Vargas Tarache, Ana Lucía Vargas Tarach, Jennifer Shirley Saldaña Jaimes, Arnold G. Martínez Montaña, Xiomara Blanco
Macualo, Jaime Enrique Velázquez Castro, Ana Lida Cardozo, Mary Luz Romero Olivos y Rosa Angélica Hernández Guerrero, contra el acto de elección de la señora Karen Astrith Manrique Olarte, como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 02, periodo 2022-2026, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER a la parte demandante el escrito presentado junto con sus anexos, de conformidad con el inciso 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFIQUESÉ Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co