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CE - 11001-03-28-000-2022-00140-00_20220624-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00140-00_20220624-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Alexis Rafael Angulo Sarmiento

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00140-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 11001-03-28-000-2022-00140-00

Demandante: ALEXIS RAFAEL ANGULO SARMIENTO

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL AUTO Corresponde al Despacho dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor

Alexis Rafael Angulo Sarmiento en contra del Consejo Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Alexis Rafael Angulo Sarmiento, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó las Resoluciones 4103 del 16 de diciembre de 2020 y 2328 del 8 de julio de 2021, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, por las cuales le fue impuesta una multa por valor de $13.942.914, en la condición de gerente de la campaña de Roger Vergara Chadid, candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción

electoral de Sucre, periodo 2018-2022. La sanción de multa tuvo como sustento la vulneración de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, que regula la obligación de abrir una cuenta única en una entidad financiera legalmente autorizada, para el manejo de los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Alexis Rafael Angulo Sarmiento Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00140-00 fuentes de financiación privada, lo cuales serán administrados por los gerentes de campaña.

2. Las actuaciones de las autoridades judiciales involucradas La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Sincelejo y repartida para su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo, cuyo titular mediante auto del 2 de diciembre de 2021 la remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.

En la providencia se explicó que los actos administrativos de carácter sancionatorio fueron expedidos en Bogotá, razón por la cual la competencia para conocer del trámite de la demanda corresponde a los juzgados administrativos de esta ciudad, toda vez que en Sincelejo no existe sede del Consejo Nacional Electoral, además de que no era factible optar por el domicilio

del actor para avocar el conocimiento del asunto. Una vez sometida a nuevo reparto ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, mediante auto del 16 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo declaró su falta de competencia para tramitarla, con sustento en lo previsto en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual promovió conflicto negativo de competencias y ordenó su remisión a esta Corporación para lo pertinente1.

3. El trámite procesal del conflicto El 7 de junio de 2022 fue radicado en la Secretaría de la Sección Quinta el conflicto negativo de competencia, y el 9 siguiente le correspondió por reparto a este despacho.

Mediante auto del 10 de junio del año que cursa se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de tres días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, plazo dentro del cual las partes guardaron silencio. 1 Todas las actuaciones obran en el expediente digital visible en el Sistema de Información Samai. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Alexis Rafael Angulo Sarmiento

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00140-00

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El despacho es competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Administrativo del Circuito

Judicial de Sincelejo y Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

2. Problema jurídico Corresponde al despacho determinar a quién corresponde, teniendo en cuenta el factor territorial de competencia, conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Alexis Rafael Angulo Sarmiento en contra del Consejo Nacional Electoral, con el fin de obtener la declaración de nulidad de las Resoluciones 4103 del 16 de diciembre de 2020 y 2328 del 8 de julio de 2021, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, por las cuales se impuso una multa por valor de $13.942.914, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

3. Caso concreto De la lectura de la demanda, se advierte que el acto acusado es de carácter sancionatorio, de manera que la norma que debe aplicarse para solucionar el conflicto negativo de competencia es el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto es como sigue a continuación: 2 ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento:

Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Alexis Rafael Angulo Sarmiento

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00140-00

“ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO.

Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

(…)

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

Según la disposición, el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos jurídicos o actos que originaron la imposición de la sanción y no el lugar de expedición del acto. Como quedó señalado con antelación, y según la motivación de los actos acusados, la sanción de multa impuesta por el Consejo Nacional Electoral al señor Alexis Rafael Angulo Sarmiento obedeció al incumplimiento por parte de este de la obligación establecida en el artículo 25 de la Ley 1475 de 20113, por cuanto, en la condición de gerente de la campaña del entonces candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre, Roger Vergara Chadid, no abrió la cuenta bancaria para la administración de los recursos de la campaña electoral, en el marco de las elecciones para el Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018. El referido artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos

o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera 3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Alexis Rafael Angulo Sarmiento Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00140-00 establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. […]” (se resalta).

Del texto de la norma se desprende que la circunstancia que originó la imposición de la sanción de multa es la omisión de la apertura de la cuenta bancaria para el manejo de los recursos de la campaña política cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada. Al respecto, se tiene que si bien el postulado no establece que la omisión de la apertura de la cuenta única bancaria se verifique en un determinado territorio, no se puede obviar el hecho de que en este caso el actor fungió

como gerente de la campaña de Roger Vergara Chadid, quien fue candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Sucre, luego es claro que los recursos que debían ser depositados en la cuenta tenían como fin cubrir los gastos necesarios para el despliegue de la campaña política del citado aspirante en ese departamento. Asimismo, de acuerdo con lo consignado en el acto administrativo demandado, el señor Alexis Rafael Angulo Sarmiento, el 9 de marzo de 2018, abrió la cuenta única bancaria para el manejo de los dineros de la campaña electoral en la sucursal Guacarí de Bancolombia en la ciudad de Sincelejo, razón por la cual en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho se deberá examinar la legalidad de la decisión controvertida teniendo presente como elemento probatorio el hecho de la apertura de la cuenta en esa región. En ese orden de ideas, comoquiera que los recursos que se debían consignar en la cuenta única bancaria tenían como destinación la realización de la campaña electoral de Roger Vergara Chadid en el departamento de Sucre, se concluye que el despacho competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. En consecuencia, se ordenará remitir el asunto al juzgado en referencia, con el fin de que avoque su conocimiento y provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Dirímese el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de asignar la

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Alexis Rafael Angulo Sarmiento Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00140-00 competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Alexis Rafael Angulo Sarmiento en contra del Consejo Nacional Electoral, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, remítase inmediatamente el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, con el fin de avoque el conocimiento del asunto y provea sobre la admisión de la demanda.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito de esta decisión al

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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