🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00141-00_20220629-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00141-00_20220629-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Rad: 11001-03-28-000-2022-00141-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00141-00

Demandante: HÉCTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA

Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL

DEPARTAMENTO DE SANTANDER, PERIODO 2022-2026

Tema: Inadmisión de la demanda de nulidad electoral por falta de requisitos formales AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada contra el acto declarativo de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda, formuló por conducto de apoderado judicial, demanda de nulidad electoral1 contra el acto de elección de los

señores Álvaro Leonel Rueda Caballero, Luis Eduardo Díaz Mateus, Cristian Danilo Avendaño Fino, Óscar Leonardo Villamizar Meneses, Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, Erika Tatiana Sánchez Pinto y Juan Manuel Cortés Dueñas, como representantes a la Cámara por Santander, periodo constitucional 20222026, contenido en el formulario E-26CAM del 22 de marzo de 2022, proferido por

la Comisión Escrutadora General de ese departamento.

2. Igualmente, el demandante deprecó: “2. (…) [la declaratoria de] nulidad de la Resolución 1457 del 18 de febrero de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, a través de la cual se niega una revocatoria de inscripción de un candidato y se abstiene de pronunciarse sobre una petición de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA TOTALIDAD DE LA LISTA

DE LA COALICIÓN DEL PACTO HISTÓRICO EN EL DEPARTAMENTO DE

SANTANDER.”

1.2. Hechos

3. La parte actora los narró, en síntesis, de la siguiente manera: 1 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Rad: 11001-03-28-000-2022-00141-00

4. El 10 de diciembre de 2022, los movimientos políticos Colombia Humana, Alternativo Indígena y Social, la Alianza Democrática Amplia y los partidos Polo Democrático Alternativo, Comunista Colombiano y la Unión Patriótica suscribieron acuerdo de coalición programática, denominado como “Pacto Histórico”.

5. El propósito de esta coalición se centró en la presentación de una lista cerrada de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, periodo 2022-2026, con fundamento en principios como los de alternancia de género e inclusión étnica y territorial2.

6. El artículo 3º del acuerdo de coalición estableció los nombres de los 7

aspirantes que serían inscritos por el “Pacto Histórico”, así: Candidatos Germán Albeiro González Jorge Édgar Flórez Herrera Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Nancy Santo Domingo Guarín María de los Ángeles Leal Zabala Juan Pablo Ramírez Triana William Ramírez Carreño

7. El 13 de diciembre de 2021, la coalición “Pacto Histórico” inscribió su lista cerrada a la Cámara de Representantes por Santander, incluyendo en ella a los ciudadanos anteriormente referidos.

8. Con posterioridad3, 6 aspirantes de la lista del “Pacto Histórico” renunciaron a sus candidaturas, a excepción de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. En ese sentido, la lista de la coalición quedó conformada por una sola persona, sin que fuera recompuesta a través de la introducción de nuevos nombres.

9. La desintegración de la lista de la coalición tuvo como causa la decisión de los partidos y movimientos firmantes del acuerdo de apoyar en las elecciones a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026, la lista del Partido Alianza Verde.

10. De hecho, 3 de los candidatos inicialmente inscritos por el “Pacto Histórico”, a saber, los señores Germán Albeiro González, María de los Ángeles Leal Zabala y Jorge Édgar Flórez Herrera, hicieron parte de la lista a la Cámara de la Alianza

Verde en Santander.

11. El 15 de enero de 2022, los representantes legales del movimiento Colombia Humana4 y del partido Polo Democrático Alternativo5, como

colectividades políticas responsables de la coalición “Pacto Histórico”, elevaron ante el Consejo Nacional Electoral –en adelante CNE– solicitud de revocatoria de la inscripción de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, informando que por “acuerdo conjunto” habían decidido incorporar su fuerza política “…en la lista del 2 Artículo 1º del Acuerdo de coalición del 10 de diciembre de 2021. 3 Sin que se especifique una fecha exacta. 4 Señor Gustavo Francisco Petro Urrego. 5 Señor Alexander López Maya. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Rad: 11001-03-28-000-2022-00141-00

Partido Alianza Verde para la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander”.

12. El 18 de febrero de 2022, el CNE expidió la Resolución 1457, por medio de la cual negó la petición radicada por las directivas del “Pacto Histórico”, permitiendo la participación de su lista individual en las elecciones al Congreso en la circunscripción territorial de Santander, periodo 2022-2026.

13. Durante la campaña, los comités municipales del “Pacto Histórico” de Barrancabermeja6 y Piedecuesta7 rechazaron la candidatura de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, al advertir que con ella se desconocía la voluntad de los miembros de la coalición de respaldar la lista a la Cámara de

Representantes de la Alianza Verde.

14. El 13 de marzo de 2022, la lista cerrada del “Pacto Histórico” obtuvo 77.069

votos, en el marco de la elección de los representantes a la Cámara por Santander.

15. Calculados el umbral y la cifra repartidora, el 22 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora General de Santander declaró la elección como representantes a la Cámara, periodo 2022-2026, de los siguientes ciudadanos: Elegido Partido o movimiento al que pertenece

Álvaro Leonel Rueda Caballero Liberal Colombiano Luis Eduardo Díaz Mateus Conservador Colombiano Cristian Danilo Avendaño Fino Alianza Verde Óscar Leonardo Villamizar Meneses Centro Democrático Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Pacto Histórico Erika Tatiana Sánchez Pinto Liga de Gobernantes Anticorrupción Juan Manuel Cortés Dueñas Liga de Gobernantes Anticorrupción 1.3. Normas violadas y concepto de violación

16. El actor acusó que el acto de elección incurrió en la causal de nulidad electoral establecida en el ordinal 4º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que “…los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.”

17. Ello, por cuanto, para el cálculo del umbral, de la cifra repartidora y, por consiguiente, para la distribución de las 7 curules a la Cámara de Representantes por Santander, la Comisión Escrutadora tuvo en cuenta la votación alcanzada por el “Pacto Histórico”; agrupación política que, desde su perspectiva, no podía

participar en la contienda.

18. En consonancia, para sustentar la configuración del motivo de ilegalidad propuesto contra el acto censurado8, el demandante atacó fundamentalmente la juridicidad de la Resolución No. 1457 del 18 de febrero de 2022, por medio de la 6 Comunicado del 24 de febrero de 2022. 7 Comunicado del 1º de marzo de 2022. 8 Cómputo de votos con violación del sistema constitucional o legal establecido para la distribución de curules.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Rad: 11001-03-28-000-2022-00141-00 cual el CNE había validado la intervención de la lista del “Pacto Histórico” en las elecciones a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026, sobre la base de los argumentos que se exponen enseguida: 1.3.1. Infracción de norma superior9

19. El accionante manifestó que con la expedición de la Resolución No. 1457 del 18 de febrero de 2022, el CNE desconoció los artículos 26210 de la Constitución, 9º11 de la Ley 130 de 1994 y 2912 de la Ley 1475 de 2011, de los que se deprenderían los siguientes mandatos normativos: • Las coaliciones pueden inscribir solo una lista de aspirantes en el contexto de la elección de corporaciones públicas –artículo 262 de la Carta–.

  • Los acuerdos que dan origen a las coaliciones resultan obligatorios para las colectividades políticas firmantes y el incumplimiento de su objeto conlleva su disolución automática –artículos 9º de la Ley 130 de 1994 y 29 de la Ley 1475 de 2011–.

20. En el caso particular, la transgresión de estos preceptos se colegiría de las siguientes situaciones: • Por cuanto, mediante la Resolución No. 1457 de 2022, el CNE facultó al “Pacto Histórico” para que interviniera en las elecciones a la Cámara por Santander, a pesar de que se trataba de una coalición disuelta, producto de las renuncias elevadas por 6 de los 7 integrantes de su lista inscrita para esa elección.

Así, el actor adujo que las coaliciones se conformaban con el propósito único de registrar candidatos comunes, destacando que las circunstancias que impedían este fin, llevaban a su desintegración automática. Descendiendo al sub judice, el demandante resaltó que el “Pacto Histórico” tenía origen en el deseo de las colectividades firmantes de presentar una lista de 7 aspirantes al Congreso en el departamento de Santander, motivo por el que la renuncia de los miembros de su lista había implicado su disgregación de facto y, por consiguiente, su inexistencia. Añadió que los partidos y movimientos firmantes del acuerdo de coalición programática no habían efectuado actividad alguna para recomponer su lista a la Cámara en el periodo de modificación erigido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, pues estaban decididos a respaldar la lista del partido Alianza Verde. 9 Inciso 2º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

10 “Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas única…”. 11 “Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.” 12 “La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Rad: 11001-03-28-000-2022-00141-00 • Ya que, a través de la Resolución No. 1457 de 2022, el CNE había habilitado la participación de una lista compuesta por una sola candidata, transgrediendo el objeto mismo del acuerdo que dio nacimiento al “Pacto Histórico”, en el que se había estipulado que la lista sería plural y organizada

de acuerdo con los criterios de equidad de género, alternancia e inclusión étnica y social. • Por cuanto, mediante la Resolución No. 1457 de 2022, la autoridad electoral permitió que las agrupaciones políticas que firmaron el acuerdo de coalición tuvieran 2 listas registradas en esa contienda, a saber: (I) la de la Alianza Verde que habían efectivamente respaldado y la del (II) Pacto Histórico, de la que solo hizo parte una sola ciudadana.

21. En suma, la parte actora esgrimió que el CNE concedió licencia para que una coalición disuelta e inexistente hiciera parte de la elección de los representantes a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026. 1.3.2. Falsa motivación

22. El accionante explicó que la falsa motivación de los actos administrativos tenía lugar cuando las autoridades que los expedían omitían aspectos fácticos que resultaban trascendentales para la adopción de su decisión.

23. Dicho ello, sostuvo que la Resolución No. 1457 de 2022 adolecía de este vicio, ya que: • El CNE había interpretado la solicitud radicada por los representantes legales del movimiento Colombia Humana y el partido Polo Democrático Alternativo como una simple petición de revocatoria de la inscripción de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez –única candidata de la lista del “Pacto Histórico”–, cuando lo solicitado había sido ciertamente el retiro total de la lista de la coalición “Pacto Histórico” de ese certamen electoral, como consecuencia del apoyo brindado al partido Alianza Verde. • El órgano electoral había pretermitido que el “Pacto Histórico”, como

coalición, había desaparecido producto de las renuncias colectivas formuladas por los aspirantes que hicieron parte de su lista y el incumplimiento del acuerdo. • El CNE no tuvo en cuenta –a la hora de expedir la Resolución No. 1457– que toda la fuerza política de los partidos y movimientos suscriptores del acuerdo de coalición se había dirigido a respaldar la lista a la Cámara de la Alianza Verde, dentro de la cual se inscribieron 3 de los 7 ciudadanos que inicialmente habían sido inscritos por el “Pacto Histórico”.

24. Concluyó que la ilegalidad de la Resolución No. 1457 del 18 de febrero de 2022 era demostrativa del hecho de que la lista del “Pacto Histórico” a la Cámara de Representantes por Santander no podía participar en la contienda, motivo por el que los votos indebidamente obtenidos por esa coalición debían ser excluidos

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Rad: 11001-03-28-000-2022-00141-00 para la distribución de las curules, de acuerdo con el método acogido por la Constitución Política de 1991 en su artículo 263. 1.4. Trámite procesal

25. Inicialmente, esta demanda fue repartida13 al magistrado Luis Albero Álvarez Parra, quien con auto14 del 6 de junio de 2022 la inadmitió a fin que el accionante la escindiera, pues en su escrito original había acumulado causales

subjetivas y objetivas de nulidad contra los representantes a la Cámara demandados15.

26. En la oportunidad ofrecida en esa providencia16, la parte actora corrigió el yerro detectado, dividiendo su memorial primigenio en 2 demandas independientes. En lo que correspondió a la demanda por motivos subjetivos, su trámite y conocimiento se mantuvo en el conocimiento del magistrado Álvarez Parra. Por su parte, la demanda fundada en irregularidades objetivas fue repartida a esta Judicatura el 16 de junio de 2022 en aras de que se efectuara el respectivo estudio de admisibilidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

27. A la luz de lo establecido en el numeral 3º17 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

28. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.318 y 27619 de la citada ley. 2.2. Requisitos de admisión de las demandas electorales

29. Como ocurre en los procesos ordinarios, la admisión de las demandas electorales se encuentra supeditada al cumplimiento de un cúmulo de requisitos establecidos, entre otros, en los artículos 162, 163, 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011. 13 El 10 de mayo de 2022.

14 Rad. 11001-03-28-000-2022-00087-00. 15 Actuar prohibido por el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011. 16 3 días. 17 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara…”. 18 “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 19 “Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Héctor Guillermo Mantilla Rueda

Rad: 11001-03-28-000-2022-00141-00

30. En ese sentido, corresponde al juez electoral verificar: (I) si la demanda fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (II) si esta observa los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre el contenido de la demanda, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (III) si el escrito está acompañado de los anexos de que trata el artículo 166 de la mencionada ley, y, por último, (IV) si el acto demandado es un acto pasible de control judicial.

31. Adicionalmente, y tras las modificaciones operadas por la Ley 2080 del 2021, en su artículo 35, los operadores electorales deberán también establecer si la demanda incoada cumple con los preceptos erigidos en los ordinales 7º y 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que en su literalidad consagran: “7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá

notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)

32. Respecto de las exigencias antes descritas, debe considerarse que en controversias de naturaleza pública como las que se ventilan a través del medio de control de nulidad electoral, resulta forzosa la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público o las autoridades que intervinieron en la expedición o adopción del acto controvertido, según se desprende de artículos como el 199 y los numerales 2° y 3°del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo que impondría a los demandantes la carga de indicar el canal digital en el cual serán notificadas tales entidades, so pena de inadmisión de la demanda, a la luz de los requisitos introducidos por la Ley 2080 del 2021.

33. No obstante, a juicio de quien tramita el presente proceso, dicha exigencia resulta desproporcionada y contraria al acceso a la administración de justicia20, en la medida en la que las secretarías de los despachos judiciales, por la labor que

desarrollan, disponen del conocimiento de las direcciones electrónicas de notificación de las referidas autoridades y, por ende, cuentan de antemano con los medios a través de los cuales se darán a trasmitirán las decisiones.

34. En ese orden de ideas, se estima que el requisito de indicar el canal digital de notificaciones, como presupuesto que debe verificarse para admitir o inadmitir la demanda, cobra especial importancia respecto de la parte demandada, esto es, 20 Artículos 228 y 229 de la Constitución Política de 1991.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Rad: 11001-03-28-000-2022-00141-00 la que se verá directamente afectada con las pretensiones formuladas, lo que guarda consonancia con el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como uno de los aspectos mínimos que debe contener el libelo genitor, “el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.”, sin extender dicha exigencia a los demás sujetos procesales, verbigracia, el Ministerio Público o la Agencia de Defensa Jurídica del Estado21.

35. Precisado lo anterior, esta Judicatura asume el estudio de admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026, anticipando de entrada que será inadmitida.

2.3. Consideraciones para la inadmisión 2.3.1. Sobre la formulación de las pretensiones

36. Como se explicó en el aparte de generalidades de esta providencia, el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla las exigencias mínimas que deben ser observadas por quienes acuden a la Jurisdicción en busca, entre otros propósitos, de la anulación de las decisiones administrativas que son adoptadas por las autoridades públicas.

37. Dentro de los presupuestos establecidos en esa norma, el ordinal 2º prescribe: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

(…)

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)

38. De acuerdo con lo reproducido, el escrito de demanda deberá contener un apartado en el que se especifiquen las declaraciones que el demandante pretende sean pronunciadas por los jueces, como objeto del proceso que dispone de la virtud de demarcar, en principio, el alcance de las decisiones que puedan ser tomadas por la Judicatura22.

39. Lejos de tratarse de un presupuesto unívoco para la totalidad de los medios de control plasmados en la Ley 1437 de 2011, el requisito formal de las pretensiones varía de acuerdo al mecanismo jurisdiccional escogido por los accionantes. De esta manera, de la declaratoria de responsabilidad extrapatrimonial, propia de la reparación directa23, por citar un solo ejemplo, se pasa a

las anulaciones connaturales a los trámites en los que se busca demostrar la ilegalidad de las manifestaciones expresadas por los órganos estatales. 21 En tal sentido ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2021-00026-00. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Rad: 11001-03-28-000-2022-00141-00

40. El correcto desarrollo de los procesos pende entonces de la debida identificación de las pretensiones, adecuadas a las particularidades de cada cuerda procesal. En el caso de la nulidad electoral, el presupuesto formal al que se hace referencia adquiere una significación especial que se desprende de su interpretación armónica con el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

41. Al respecto, la citada disposición consagra: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer

vacantes en las corporaciones públicas”.

42. De lo anterior se colige que son susceptibles del medio de control de nulidad electoral (I) los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, (II) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas y (III) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas, como decisiones cuya ilegalidad solo puede perseguirse a través de la interposición de este tipo de demandas.

43. Ello implica que cuando los accionantes ejercen la nulidad electoral, las pretensiones de anulación deben estar indefectiblemente dirigidas contra éstas, constituyéndose en el objeto exclusivo de este medio de control. De allí que cuando ello no ocurre, el juez electoral se vea en la tarea de inadmitir las demandas en aras de que las pretensiones se centren en lo efectivamente revisable a través de este medio de control.

44. Ahora bien, lo anterior sin desmedro de que la legalidad del acto de elección, nombramiento o llamamiento pueda ser abordada por irregularidades acaecidas con anterioridad a su expedición, como podrían serlo las anomalías cometidas por las autoridades a la hora de convocar los diversos certámenes que se adelantan24.

45. Al respecto, la jurisprudencia25 de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha explicado: “2.2.4 Finalmente, resulta imperioso precisar para mayor claridad frente al objeto del litigio que, conforme a lo dicho en el auto del 3 de julio de 2020, mediante el cual se adecuó el presente trámite al medio de control de nulidad electoral, el estudio de la

Sala se circunscribirá al «Acta de Reunión de la Elección del representante de comunidades negras ante el Consejo Directivo de CODECHOCO 2020-2023», sin perjuicio del análisis de las irregularidades que se hayan podido derivar del acto de convocatoria, las cuales pueden ser analizadas a la luz del acto definitivo inicialmente mencionado. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2001, M.P. Roberto Medina López, radicado No. 11001-03-28-000-2001-0026-01(2509). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de octubre de 2012, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicado No. 0800123-31-000-2011-00175-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de julio de 2018, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00066-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de junio de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicado No. 1100103-28-000-2019-00017-00. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00055-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 6 de agosto de 2020. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Rad: 11001-03-28-000-2022-00141-00

Al respecto, se reitera la doctrina y jurisprudencia de esta sección referida a la distinción entre actos de trámite y definitivos26, según la cual los primeros se «encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto» y, por tanto, en principio no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, en cuanto que, a diferencia de los segundos, «no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el llamado acto definitivo», el cual pone fin a la actuación correspondiente. Así entonces, la legalidad del acto de convocatoria podrá ser controlada de forma indirecta, esto es, estudiando la incidencia que pudo haber tenido éste frente a la elección que finalmente se produjo, de manera que, pese a que el demandante inició el trámite bajo la cuerda procesal de la nulidad simple contra dicho acto, no puede pasarse por alto que su interés jurídico varió por sucesos venideros – la elección del representante y suplente de las comunidades negrasy la conducta procesal del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que motivaron la adecuación del trámite al medio de control de nulidad electoral contra el acta de elección del 7 de septiembre de 2019, llevada a cabo en

la referida providencia del 3 de julio de 2020.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)

46. De esta manera, se ha admitido que, aunque las pretensiones anulatorias propias de la nulidad electoral puedan perseguir exclusivamente los actos de elección, nombramiento y llamamiento, nada obsta para que su juridicidad pueda ser analizada desde la perspectiva de los yerros presuntamente ocurridos con anterioridad a su expedición.

47. Fijados estos parámetros de control, y revisada la demanda propuesta por el señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda se tiene que con ella, además de la anulación del acto de elección de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...