CE - 11001-03-28-000-2022-00141-00_20221021-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00141-00_20221021-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandados: Representantes a la Cámara electos por Santander – Periodo 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00086-00 11001-03-28-000-2022-00141-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 11001-03-28-000-2022-00141-00
Demandantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y HÉCTOR
GUILLERMO MANTILLA RUEDA Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA ELECTOS POR SANTANDER – PERIODO 2022-2026
Tema: Acumulación de procesos.
AUTO Se pronuncia el Despacho sobre la acumulación de los procesos de nulidad electoral contra el acto que declara la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Santander para el periodo 2022-2026.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente 2022-00086
1.1. Demanda
1. José Manuel Abuchaibe Escolar presenta demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111, a fin de obtener la nulidad del «acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER contenido en el documento E-26 CAM», expedido el 22 de marzo de 2022, y de que se ordene realizar un nuevo
escrutinio de los votos depositados para dicha elección, excluyendo del mismo a la lista presentada por el Pacto Histórico. Lo anterior, con fundamento en la configuración de la causal contemplada en el artículo 275, ordinal 3, del CPACA y en la supuesta transgresión de las normas en las que debía fundarse el acto demandado, debido a su expedición irregular (artículo 137 ibídem) y al desconocimiento de lo establecido en el artículo 262 de la Constitución.
2. En síntesis, el demandante señala que el 22 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora Departamental de Santander, declaró la elección como representante a la Cámara por dicha circunscripción territorial, entre otros, de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, inscrita por el Pacto Histórico, coalición formada por los 1 En adelante CPACA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandados: Representantes a la Cámara electos por Santander – Periodo 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00086-00 11001-03-28-000-2022-00141-00 partidos y movimientos «Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia-ADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Unión Patriótica -UPy el Partido Comunista
Colombiano -PCC-».
3. Para el accionante, al momento de registrarse la información correspondiente a
la inscripción de las candidaturas y su aceptación en el formato E-6CT, se consignó información que no coincidía con la realidad, toda vez que, para establecer el cumplimiento de la restricción contemplada en el artículo 262 de la Constitución Política, que indica que «[l]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas», se indicó que el movimiento Colombia Humana no obtuvo ningún voto en la elección para la circunscripción en comento en las elecciones de Cámara de Representantes adelantadas en el año 2018, puesto que el referido movimiento no postuló candidatos para dicho certamen electoral.
4. Lo anterior, aun cuando la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021 concedió personería jurídica al movimiento Colombia Humana calculando el umbral exigido para el efecto (3%), con base en los resultados obtenidos por la fórmula inscrita por dicha agrupación política para las elecciones de presidente y vicepresidente de la República. Así las cosas, para el demandante, el movimiento Colombia Humana obtuvo su personería jurídica por haber obtenido más del «3 % de los votos emitidos válidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República sin haber participado en las elecciones del Congreso, por lo que los votos a tener en cuenta son los obtenidos en esas elecciones en la que participó y de la cual se deriva su personería jurídica, votación que no le permitía ser parte de
esa coalición denominada PACTO HISTORICO (sic)», toda vez que en dicha elección Colombia Humana tuvo una votación «de 343.052 de un total de 937.386 en las presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el 15%». 1.2. Trámite
5. Por medio de auto del 2 de junio de 2022 se admitió la demanda2 y en providencia del 31 de agosto de 2022, el despacho ponente3 resolvió remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta para que permaneciera allí, con el fin de proceder al estudio de una eventual acumulación4. 2 Índice SAMAI nro. 20. Proceso Rad. 110010-03-28-000-2022-00086-00. Inicialmente, la demanda fue inadmitida mediante auto del 16 de mayo de 2022 (índice SAMAI nro. 9). La parte accionante presentó escito de subsanación el 19 de mayo de 2022 (índice SAMAI nro. 18). 3 El 10 de mayo de 2022, el expediente le fue repartido al despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 4 Índice SAMAI nro. 44. Proceso Rad. 110010-03-28-000-2022-00086-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandados: Representantes a la Cámara electos por Santander – Periodo 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00086-00
11001-03-28-000-2022-00141-00
2. Expediente 2022-00141
2.1. Demanda
6. El señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda presentó demanda5 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del mismo acto administrativo, en la
cual se formularon las siguientes pretensiones:
1. Se decrete la nulidad del Formulario E-26 CAM de 22 de marzo de 2022, mediante el cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander.
(…)
3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander, la Sección Quinta del Consejo de Estado excluya del cómputo para dicha Corporación Pública, los votos registrados en favor de la lista de la coalición denominada “Pacto Histórico” y realice un nuevo cálculo del umbral, de la cifra repartidora y, por ende, proceda a una nueva asignación de curules, para lo cual deberá expedir las respectivas credenciales6.
7. Tales solicitudes encuentran sustento, según el accionante, en la causal de nulidad electoral contemplada en el ordinal 4 del artículo 275 del CPACA, toda vez que, en su criterio, el umbral y la cifra repartidora utilizados por la comisión escrutadora para determinar la distribución de las curules correspondientes a la elección de Cámara de Representantes en el departamento de Santander, tuvieron en cuenta la votación obtenida por la coalición del Pacto Histórico, que no contaba con la posibilidad de participar en dicho certamen democrático.
8. Así mismo, se refiere a lo señalado en el artículo 137 del mismo Código, con fundamento en la presunta transgresión de los artículos 262 de la Constitución Política, 9 de la Ley 130 de 1994 y 29 de la Let 1475 de 2011. Lo anterior, pues considera que, mediante la Resolución 1457 de 2022, el Consejo Nacional Electoral habilitó indebidamente a la coalición del Pacto Histórico para participar de la elección, aun cuando se trataba de una coalición disuelta, toda vez que seis de los siete candidatos inscritos en su lista habían renunciado a su aspiración.
9. De igual forma, afirma que el acto está viciado de falsa motivación, toda vez que en la Resolución 1457 de 2022 el Consejo Nacional Electoral: i) Entendió la solicitud de retiro total de la lista, presentada por el Pacto Histórico, como una petición relativa a la revocatoria de la inscripción de la candidatura de la accionada Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. ii) Omitió tomar en consideración las renuncias presentadas por los demás candidatos y el incumplimiento del acuerdo de coalición. 5 Meidante apoderado judicial. Índice SAMAI nro. 3. Proceso Rad. 110010-03-28-000-2022-0014100. 6 La segunda pretensión formulada fue retirada en el escrito de subsanación de la demanda (véase nota al pie nro.7).
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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro
Demandados: Representantes a la Cámara electos por Santander – Periodo 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00086-00 11001-03-28-000-2022-00141-00 iii) Ignoró que el apoyo político de las organizaciones integrantes de la disuelta coalición del Pacto Histórico se trasladó a la lsta presentada por la Alianza Verde, de la que formaron parte tres de los siete candidatos inicialmente inscritos por dicha coalición.
2.2. Trámite
10. Por medio de auto del 25 de julio de 2022, se admitió la demanda7. El despacho sustanciador8, mediante providencia del 6 de octubre de 20229, remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de evaluar la posibilidad de una eventual acumulación de expedientes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. El despacho es competente para resolver sobre la acumulación de procesos, de conformidad con dispuesto en los artículos 125, ordinal 310, 149, ordinal 311, y 282 del CPACA12 y el artículo 13 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Acerca de la acumulación de expedientes
12. El artículo 282 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura que es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control, por lo que, a diferencia
de lo que sucede con los restantes procesos del contencioso administrativo, en este caso no hay que remitirse a las normas del Código General del Proceso (artículos 148 y siguientes). 7 Índice SAMAI nro. 6. Proceso Rad. 11001-03-28-000-2022-00141-00. Inicialmente, las pretensiones en mención fueron formuladas en la demanda inicialmente presentada dentro de otro proceso (11001-03-28-000-2022-00087-00), pero fueron inadmitidas por una indebida acumulación de pretensiones. El accionante decidió escindirlas y presentarlas de manera independiente en el presente proceso. La demanda fue inadmitida inicialmente en auto del 29 de junio de 2022 y el escrito de subsanación fue presentado el 7 de julio de 2022 (índices SAMAI nros. 5 y 11). En dicho escrito, se retiró la segunda pretensión contenida en la demanda. 8 El proceso fue repartido el 15 de junio de 2022 al despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 9 Índice SAMAI nro. 35. Proceso Rad. 11001-03-28-000-2022-00141-00. 10 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 11 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul (…) de los representantes a la Cámara (…)». 12 «Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se
impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación (...)». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandados: Representantes a la Cámara electos por Santander – Periodo 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00086-00 11001-03-28-000-2022-00141-00
13. La norma en mención impone al juez de nulidad electoral fallar en una sola sentencia los procesos que se inicien contra un mismo acto de elección, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades siempre y cuando se refieran a un mismo demandado (inc. 2, art. 282). Lo mismo se predica de aquellas fundadas en las denominadas causales objetivas, relacionadas con irregularidades en el trámite eleccionario.
14. En ese orden de ideas, los artículos 281 y 282 del CPACA, establecen: Artículo 281. Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.
La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. Artículo 282. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el secretario informará al magistrado ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las
partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.
15. En este punto, conviene señalar que en los dos expedientes de la referencia, los accionantes invocan vicios señalados en el artículo 137 del CPACA y las causales de nulidad electoral previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 275 ibídem, ambas de naturaleza objetiva, con el objeto de que se declare la nulidad del acto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandados: Representantes a la Cámara electos por Santander – Periodo 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00086-00 11001-03-28-000-2022-00141-00 que declaró elegidos a los accionados como representantes a la Cámara por la
circunscripción territorial de Santander; y de que se excluya a la lista presentada por el Pacto Histórico del cómputo de los resultados obtenidos en dicha elección para la asignación de las curules correspondientes a dicha circunscripción.
16. Por otro lado, «para determinar a cuál de los procesos deben acumularse los otros para que sigan la misma cuerda procesal, valga recordar que tal parámetro se regenta por la fecha de la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda, por cuanto ello permite determinar cuál de dichos procesos llegó primero a la etapa de contestación de la demanda y que conforme con el artículo 282 en su inciso tercero dispone que sea el vencimiento del término para contestar demanda el punto máximo posible para dar viabilidad a la acumulación de procesos13».
17. Siguiendo esa línea, se tiene que en el proceso No. 2022-00086-00 el auto admisorio se notificó al demandado el 10 de julio de 202214, mientras que en el expediente No. 2022-00141-00 dicha notificación se produjo el 14 de agosto de
202215. Bajo ese entendido, se tendrá como expediente principal el No. 2022-0008600, toda vez que el término para la contestación de la demanda venció primero en este.
18. De acuerdo con lo anterior, dado que se encuentran reunidos los presupuestos legales para tal efecto, el despacho considera que es viable la acumulación del proceso nro. 11001-03-28-000-2022-00141-00 al expediente con radicación nro. 11001-03-28-000-2022-00086-00.
19. En consecuencia, se adoptarán las medidas establecidas en el artículo 282 del CPACA, en cuanto a la fijación del respectivo aviso y a la práctica de diligencia de sorteo de ponente, el día siguiente a la desfijación del mismo.
En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la acumulación del proceso de nulidad electoral nro. 1100103-28-000-2022-00141-00 al expediente con radicación nro. 11001-03-28-0002022-00086-00, ambos iniciados contra el acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Santander, para el periodo constitucional 2022-2026. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22 de noviembre de 2018, radicación número: 11001-03-28-000-2018-00080-00. 14 Índices SAMAI nros. 28 y 34. Proceso Rad. 11001-03-28-000-2022-00086-00. 15 Índices SAMAI nros. 17 y 19. Proceso Rad. 11001-03-28-000-2022-00141-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandados: Representantes a la Cámara electos por Santander – Periodo 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00086-00
11001-03-28-000-2022-00141-00 SEGUNDO. TENER como expediente principal el radicado con el número 1100103-28-000-2022-00086-00 en el cual se seguirán las demás actuaciones del proceso electoral. TERCERO. ORDENAR a la Secretaría que fije aviso en los términos del artículo 282 del CPACA, convocando a la diligencia de sorteo del magistrado ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). CUARTO. ADVERTIR a las partes de conformidad con el quinto inciso del artículo 282 del CPACA contra lo decidido no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co