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CE - 11001-03-28-000-2022-00143-00_20220629-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00143-00_20220629-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00143-00

Demandante: MARCO DI SIERRA

Demandados: GUSTAVO PETRO URREGO Y FRANCIA MÁRQUEZ MINA

PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00143-00

Demandante: MARCO DI SIERRA

Demandados: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y FRANCIA

ELENA MÁRQUEZ MINA COMO PRESIDENTE Y

VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA EL

PERIODO 2022-2026

Tema: Incumplimiento de algunos presupuestos formales de la demanda. Indebida acumulación de causales objetivas y subjetivas. Exigencias de los cargos por causales objetivas de nulidad electoral.

AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Marco Di Sierra, obrando en su propio nombre1, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección Gustavo

Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como Presidente y Vicepresidente de la República para el periodo 2022-2026.

2. Pretensión La parte demandante pretende que se acceda a las siguientes declaraciones: 1 Demanda presentada por correo electrónico el 23 de junio de 2022.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00143-00

Demandante: MARCO DI SIERRA

Demandados: GUSTAVO PETRO URREGO Y FRANCIA MÁRQUEZ MINA PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA “1º. Que son nulos los actos administrativos, por medio de los cuales el Consejo Nacional Electoral declaró la elección del Presidencia de la República 20222026 el señor Gustavo Petro y Vice Presidencia de la República 2022 - 2026 la señora Francia Márquez , como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto. 2º. Que como consecuencia de lo anterior, el cargos de Presidencia de la República 2022 - 2026 y Vice Presidencia de la República 2022 - 2026, deberán ser declarado suspendido según se solicita. 3º. Que como consecuencia de lo anterior, se solicita que Rodolfo Hernández y Marelen Castillo de la Liga de Gobernantes Anticorrupción con 10.547.000 votos se declare Presidente y Vice Presidente de la República 2022 – 2026.”.

3. Fundamentos de hecho y de derecho de la demanda

El actor señala que en varios lugares de votación no hubo presencia de jurados electorales, como exige la legislación vigente, sin precisar norma. Indicó que se repartieron tarjetas para “comprar votos en los barrios extracto 1 y 2 y fuera de los centros de votación”, aclaró que los votos “se pagaron en parte en efectivo en los distintos centros como se evidencia en los volantes y en parte con programas de gobierno de Petro” Señaló que existen una serie de denuncias de ciudadanos, según lo relatado por los noticieros nacionales, donde habían tarjetones de votación idénticas a las originales diligenciadas a favor del señor Gustavo Petro y “tenían otros volantes similares con dispositivos de programación electoral para evadir los controles en caso de ser descubiertos”. Precisó que se presentó manipulación al “sistema electoral informático donde también votan los muertos y sobre todo en la circunscripción (…) como prueba la Sra. Sierra Nuñez Karina Amalia c.c. 45686451 que no votó y encontró su voto en la urna, en la zona de votaciones Centro comercial Cartagena Bocagrande DI SIERRA MARCO cc. 1048463233 había otro votante con otro número de cedula 1.047.509.533 ◦ Turbaco La persona DI NUNZIO Jasmine karina c.c 1126624046 fue a votar y encontró QUE YA

HABÍA IDO A VOTAR (sic)”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las demandas contra el acto que declara la elección del Presidente

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00143-00

Demandante: MARCO DI SIERRA

Demandados: GUSTAVO PETRO URREGO Y FRANCIA MÁRQUEZ MINA PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y Vicepresidente de la Republica, de conformidad con el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.

2. Requisitos formales de la demanda Los requisitos formales de la demanda están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), los cuales imponen la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Así mismo, el demandante debe individualizar con precisión los actos acusados y aportar copia de ellos, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Frente a este punto, se le permite asegurar, bajo juramento, que el acto no ha sido publicado o su copia le ha sido negada, e incluso indicar que se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad. Algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, la norma dispuso: “ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00143-00

Demandante: MARCO DI SIERRA

Demandados: GUSTAVO PETRO URREGO Y FRANCIA MÁRQUEZ MINA PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Conforme a lo anterior, son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, y el apoderado de quien demanda, por lo que se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA2; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial

competente, como a los demandados. De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda. Adicionalmente, tratándose de la demanda con la que se promueve el contencioso electoral, el inciso segundo del artículo 139 del CPACA establece el siguiente requisito: “En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección”. Esta carga procesal se enmarca en el presupuesto de la demanda en forma relacionado con la explicación del concepto de la violación normativa, en el contexto específico de causales objetivas de nulidad electoral, es decir, aquellas que se fundan en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, como lo precisa el artículo 281 ibídem. Esta Sección ha impartido las 2 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00143-00

Demandante: MARCO DI SIERRA

Demandados: GUSTAVO PETRO URREGO Y FRANCIA MÁRQUEZ MINA PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA directrices que deben orientar la formulación de las censuras de esta naturaleza y ha justificado el rigor que se exige a los demandantes, en los siguientes términos: “El artículo 162 del CPACA establece como requisito formal de la demanda „Los fundamentos de derecho de las pretensiones. [Y que] Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.‟. Este es el sustento legal del principio de justicia rogada, traducido en que de solicitarse la nulidad de un acto administrativo el actor debe satisfacer la carga de señalar con toda precisión la norma o normas jurídicas transgredidas y explicar suficientemente la forma como se produjo esa afectación al ordenamiento jurídico.

En el medio de control de nulidad electoral por causales objetivas ese requisito formal de la demanda tiene un alcance mucho mayor, ya que está ligado al presupuesto de determinación de cargos. Es decir, que en la medida que se impugne la legalidad de un acto administrativo proferido por las autoridades electorales durante los escrutinios, concerniente por ejemplo a falsedades por diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E-24, al actor no le basta con solamente pedir la nulidad del acto que se ocupó de la materia sino que también tiene que individualizar las situaciones de las cuales se ocupó, y para ello debe identificar el municipio, la zona, el puesto, la mesa, el candidato y la votación

apuntada en cada uno de esos documentos”3. (Negrillas adicionales). Sobre el mismo punto, la Sala ha hecho énfasis en los datos específicos que debe suministrar el demandante en el proceso electoral, acompañados de los formularios y las actas que contienen los resultados: “De otro lado, la causal de nulidad electoral edificada sobre documentos electorales cuando contienen datos apócrifos, impone como requisito del cargo la necesidad de suministrar, como mínimo, los datos específicos de las mesas de votación donde ocurrió la falsedad y la votación registrada u omitida en las actas de escrutinio impugnadas. Igualmente, para proceder al debido estudio del cargo es necesario contar en el expediente con los formularios E-14 de las mesas denunciadas, los formularios E-24 de los respectivos escrutinios departamentales, municipales o zonales, según el caso, y las actas generales de escrutinio, las cuales consignan el detalle de lo acontecido en cuanto a reclamaciones, saneamientos y recuentos de votos u otra circunstancia relevante que explique, en todo caso, cualquier modificación de los guarismos registrados por los jurados de votación. Esta carga probatoria corresponde, en primer término, al demandante, quien deberá aportar los documentos de forma completa para todas las 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-28-0002014-00048-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00143-00

Demandante: MARCO DI SIERRA

Demandados: GUSTAVO PETRO URREGO Y FRANCIA MÁRQUEZ MINA PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA zonas, puestos y mesas sobre las que se estructura el cargo, y tratándose del formulario E-14, allegar preferiblemente el ejemplar de claveros, por ser el que ofrece la mayor garantía de la cadena de custodia, sin perjuicio de acudir al ejemplar de delegados cuando no exista ningún reparo frente a la identidad de su contenido con el dirigido a los claveros”4.

Por lo tanto, el concepto de violación en el contencioso electoral motivado por causales objetivas de nulidad debe estructurarse con ciertos ingredientes adicionales a la exposición de la infracción normativa que se atribuye a un acto administrativo en los medios de control que pueden denominarse ordinarios. El propósito de este requerimiento al demandante radica en la necesidad de identificar con precisión la etapa del escrutinio y las mesas de votación en las que se habrían concretado las irregularidades que sustentan las acusaciones de nulidad del acto de elección. Solo de esta forma se asegura que el estudio de los cargos por parte del juez, así como la defensa del demandado, queden delimitados a situaciones específicas y documentos electorales concretos, para evitar que el litigio se extienda a la revisión oficiosa de todos los lugares en donde pudieron acontecer las falsedades que denuncia la parte actora.

3. Análisis de la demanda del caso concreto Cotejada la demanda electoral impetrada por el señor Marco Di Sierra, con los

requisitos legales indicados, el Despacho observa que no los satisface, pues no trae el acto demandado, de igual forma, si bien la parte actora hizo una relación de los hechos del caso, de su lectura no es posible deducir con claridad el fundamento fáctico de su demanda, pasó por alto invocar las normas que considera infringidas y desarrollar el concepto de la violación con los requerimientos especiales en el contexto del proceso electoral. Al respecto, se le recuerda al actor que con el concepto de violación de las normas que se invocan como infringidas, debe tener en cuenta el deber contemplado en el artículo 139 del CPACA de precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades denunciadas, por lo que, debe indicar en la demanda con los datos específicos de municipio, zona, puesto y mesa donde habrían ocurrido los vicios que sustentan la pretensión de nulidad del acto de elección, al igual que el número de votos que se aducen espurios o válidos, según el caso, los candidatos y la votación apuntada en 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 52001-23-33-0002020-00017-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00143-00

Demandante: MARCO DI SIERRA

Demandados: GUSTAVO PETRO URREGO Y FRANCIA MÁRQUEZ MINA

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cada uno de estos documentos, junto con las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que contribuyan a dar claridad al cargo. De igual forma, se evidencia que además de las formalidades a que se ha hecho alusión los párrafos anteriores, el legislador incorporó al procedimiento contencioso electoral otras exigencias adicionales y, si se quiere, restringidas a este tipo de procesos a través de las cuales se propende por dotar de eficiencia y celeridad la resolución de los asuntos que son sometidos a consideración de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En el sub examine, se impone traer a colación una prohibición legal que viene realmente a constituir una exigencia formal que debe atender toda aquella demanda mediante la cual se ejercita el medio de control de nulidad electoral. Es así como el legislador contempló en el artículo 281 del CPACA lo siguiente: “ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.” Acorde con la norma transcrita, debe distinguirse, por un parte, aquellos vicios que tienen origen en las calidades, requisitos e inhabilidades del ciudadano elegido, los cuales se encausan en los supuestos de nulidad denominados

subjetivos que contemplan los numerales 5º y 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Y de otro lado, se encuentran las irregularidades propias del proceso de votación y escrutinio – numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º –, las cuales se enmarcan dentro de la dimensión objetiva del medio de control de nulidad electoral. Partiendo de la anterior distinción, es que el legislador proscribió que las primeras causales de nulidad – subjetivas – no pudieran ser acumuladas con las segundas – objetivas –, mandato prohibitivo que surgió al observarse de la jurisprudencial electoral que, tratándose de la resolución de los vicios de naturaleza subjetiva, resultaban ser asuntos con mayor carácter expedito y célere dada su menor exigencia probatoria; sucediendo completamente lo contrario, en punto a las causales de nulidad objetivas, cuyo recaudo y análisis de la prueba eran en demasía engorrosos. De ahí que se quiso desligar unas de las otras en su resolución al existir mayor probabilidad que primero se analizaran los supuestos subjetivos que los objetivos lo que deviene en una 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00143-00

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justicia más pronta y eficiente frente a los derechos y principios que se pretende defender. En el presente caso, de la acuciosa lectura de la demanda, salta a la vista que, si bien la mayoría de alegatos hacen alusión a vicios en las votaciones y en el trámite del escrutinio no se pues pasar por alto que la concerniente a compra de votos que si bien no hacen parte de las causales 5ª y 8ª del CPACA, no se puede desconocer que los vicios alegados tiene el carácter de subjetivo acorde con la línea jurisprudencial que comenzó a trazar la Sala de la Sección en la Sentencia del 16 de mayo de 20195, en donde se estableció que “las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó.” En este orden de ideas, son dos los caminos que tiene el libelista para subsanar la indebida acumulación de causales de nulidad advertida por el despacho: i) Si a juicio del demandante tan solo se alega las irregularidades en las votaciones y en el escrutinio como configuración de una causal objetiva, deberá presentar un nuevo escrito de demanda en el que mantenga incólume los razonamientos atinentes a dicho supuesto de nulidad, debiendo suprimir los cargos relaciones a los vicios de corrupción ii) En caso de considerar la configuración de los dos tipos de causales –

subjetivas y objetivasla parte actora deberá radicar un nuevo escrito de demanda sustentando un tipo de causal con destino a este proceso y otro con destino a la Secretaría de la Sección Quinta – reparto en el que se estudiara la causal restante. Conforme con lo discurrido, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane”, so pena de su rechazo. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 16 de mayo de 2019, radicado: 11001-0328-000-2018-00084-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00143-00

Demandante: MARCO DI SIERRA

Demandados: GUSTAVO PETRO URREGO Y FRANCIA MÁRQUEZ MINA PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que de mantener esta demanda con las causales objetivas, suprimiendo la de corrupción por compra de votos, corrija los siguientes presupuestos: a) individualizar con precisión el acto acusado y aportar copia del mismo, b) Precisar las normas que considera desconocidas y su concepto de violación, c) Señalar con exactitud las zonas, los puestos y las mesas, por cada

municipio, en los que se habrían presentado la suplantación de votantes, junto con las cédulas de las personas que fueron suplantadas y la modalidad, d) Del mismo modo, especificar las zonas, los puestos y las mesas, por cada municipio donde no había presencia de jurados de votación, e) Indicar el tipo de manipulación que sufrió el “sistema electoral informático”, y f) Precisar los canales digitales dispuestos para la notificación de los demandados, ya sea correos personales o los institucionales asignados a ellos, no un correo general destinado a la atención al ciudadano. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Marco Di Sierra, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00143-00

Demandante: MARCO DI SIERRA

Demandados: GUSTAVO PETRO URREGO Y FRANCIA MÁRQUEZ MINA

PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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