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CE - 11001-03-28-000-2022-00144-00_20220721-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00144-00_20220721-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Rocío del Pilar Peña Huertas y otros

Demandado: James Hermenegildo Mosquera Rad: 11001-03-28-000-2022-00144-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

Radicación No: 11001-03-28-000-2022-00144-00

Demandante: ROCÍO DEL PILAR PEÑA HUERTAS Y OTROS

Demandado: JAMES HERMENEGILDO MOSQUERA – REPRESENTANTE A

LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA

ESPECIAL DE PAZ NO. 6 PERIODO 2022-2026

AUTO RECHAZO DEMANDA Actuando en nombre propio los señores Rocío del Pilar Peña Huertas (directora de la Clínica Jurídica Propiedad Agraria, Restitución de Tierras y Víctimas), Diana Ximena Machuca Pérez, Milton Alberto Valencia Herrera, Bryan Triana Ancinez (investigadores del observatorio de tierras), Laura Paola Navia Rey, Angie Julieth Ramírez Montes, Laura Valencia Herrera y Tatiana Rodríguez López (miembros de la Clínica Jurídica Propiedad Agraria, Restitución de Tierras y Víctimas de la universidad del Rosario) presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección del señor James Hermenegildo Mosquera como representante a la Cámara por la circunscripción transitoria especial para la paz No. 6 para el periodo 2022-2026.

Toda vez que con la demanda no allegaron copia del acto administrativo, la misma fue inadmitida con la finalidad de que fuera corregida. En cumplimiento de la providencia, allegaron un memorial en el que indicaron que de manera previa a la radicación de la demanda, realizaron múltiples intentos para conseguir el acto demandado, y afirmaron que en los meses de mayo y junio de 2022 hicieron varias llamadas tanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil como al Consejo Nacional Electoral pidiendo ese documento, sin que pudieran obtenerlo. De manera adjunta al escrito allegaron la constancia de dos de esas llamadas. Con fundamento en lo anterior, por auto del 13 de julio del año en curso, se ordenó requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término improrrogable de dos (2) días, contados a partir del recibo de la comunicación, allegara copia del formulario E-26 CTP, por medio del cual se declaró la elección del representante a la Cámara por la Circunscripción Especial para la Paz número 6 periodo 2022-2026. Ahora bien, revisada la demanda se advierte que en el acápite de “V. OPORTUNIDAD” se indicó: 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Rocío del Pilar Peña Huertas y otros Demandado: James Hermenegildo Mosquera Rad: 11001-03-28-000-2022-00144-00 “(…) La demanda de nulidad electoral, de conformidad con lo señalado

en el literal a) del 139 de la Ley 1437 de 2011, tiene un máximo de 30 días. Por lo que se entendería que ya se venció el plazo. Sin embargo al remontarnos al numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 nos encontramos que estos términos se contarán de la siguiente manera: (…) En este sentido, entendemos que ese plazo debe contabilizarse a partir de la publicación en el diario oficial o la gaceta territorial cosa que no se ha realizado aún. En este sentido el plazo no ha empezado a correr , por lo tanto, la presente demanda se da oportunamente.” (Negrillas fuera del texto original) Para resolver si en este caso la demanda se presentó oportunamente, se debe tener en cuenta que el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de este código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación…” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo establecido en la norma, el término de caducidad en materia

electoral es de 30 días, contado a partir de la audiencia o de la publicación de la elección, según corresponda. Ahora bien, al revisar el E-26CTP se advierte que la declaratoria de la elección del señor James Hermenegildo Mosquera Torres como representante a la Cámara por la circunscripción especial para la Paz No. 6 se hizo por parte de los miembros de la Comisión Escrutadora en audiencia pública el 18 de marzo de 2022, de manera que no le asiste razón a la parte actora cuando indica que en este caso debe contarse desde su publicación en el Diario Oficial, la cual no se ha realizado. De acuerdo con lo anterior, se reitera que como la declaratoria de la elección del señor James Hermenegildo Mosquera, ahora demandado, fue realizada en 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Rocío del Pilar Peña Huertas y otros Demandado: James Hermenegildo Mosquera Rad: 11001-03-28-000-2022-00144-00 audiencia pública el 18 de marzo de 2022, el término de 30 días legalmente establecido para demandarlo estaría dado desde el 22 de marzo hasta el 9 de mayo de 2022.

Por lo tanto, como la demanda de la referencia fue radicada el 28 de junio de 2022 según consta en el paso al despacho del 29 de junio del año en curso, es claro que fue presentada fuera del término de caducidad. Frente al punto, el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aplicable al caso por remisión del artículo 296 de la

misma codificación, dispone: “Artículo 169: Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad…” En consecuencia, al haber sido radicada la demanda luego de que venció el término de caducidad, ésta debe ser rechazada.

En tales condiciones, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Recházase la demanda de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

SEGUNDO: En firme esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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