🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00146-00_20220804-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00146-00_20220804-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00

Demandante: Alexander Amaya

Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00146-00

Demandante: ALEXANDER AMAYA

Demandados: GUSTAVO PETRO URREGO – PRESIDENTE ELECTO DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Rechazo de la demanda por no subsanar defectos formales AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Procede el Despacho a verificar el cumplimiento de las órdenes de corrección de la demanda de la referencia, de conformidad con lo ordenado en el auto de 22 de julio de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Alexander Amaya, obrando en su propio nombre, presentó demanda en la que invoca como fundamento el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que consagra el medio de control de nulidad electoral, contra las “elecciones Congreso y Presidencia”. Por otra parte, el demandante manifestó a lo largo de su memorial ejercer la acción de tutela, para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, elegir y ser elegido, igualdad y administración de justicia.

Además, solicitó “medida provisional en la presente acción de tutela”, consistente

en “anular la Credencial del Presidente Electo” y “SUSPENDER oficialmente la comunicación de resultados definitivos de las elecciones para Presidente de la República y demás actos administrativos que se deben desarrollar hasta tanto se haga el RECONTEO de los votos en los puestos de votación”, para el cual considera necesario el acompañamiento de las Fuerzas Militares. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00

Demandante: Alexander Amaya

Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros

2. Auto que inadmitió la demanda Mediante auto de 22 de julio de 2022, el magistrado ponente inadmitió la demanda y concedió a la parte actora tres (3) días para subsanarla, de conformidad con el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En esta providencia se le advirtió al demandante sobre el incumplimiento de la mayoría de las formalidades mínimas que exige el mencionado estatuto procesal para darle trámite al libelo.

Concretamente, se observó (i) falta de claridad en cuanto al medio de control, (ii) fallas en la individualización de los actos acusados y ausencia de su copia, (iii) imprecisiones en la naturaleza de la medida provisional y omisión de su fundamento, (iv) indeterminación de los hechos, (v) omisión de los fundamentos de derecho de las pretensiones, (vi) indebida acumulación de causales objetivas

y subjetivas de nulidad electoral, (vii) falencias en el acápite de pruebas, (viii) error en la designación de los demandados y ausencia de la dirección electrónica para notificaciones e (ix) inexistencia de acreditación sobre el envío previo de copia de la demanda a los demandados.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde al Despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2. El caso concreto Al verificar el contenido de la demanda, el Despacho encontró que no satisfacía la mayoría de los requisitos formales que determinan su trámite, según lo dispuesto en los artículos 139, 162, 163, 165 y 281 del CPACA. En consecuencia, mediante auto de 22 de julio de 2022, se concedieron a la parte actora tres (3) días para subsanar los defectos advertidos, de conformidad con el artículo 276 ibídem.

De acuerdo con el informe de Secretaría de la Sección de 2 de agosto de 20221, esta decisión fue notificada el 25 de julio de 2022, de modo que el plazo otorgado 1 SAMAI, actuación No. 10. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00

Demandante: Alexander Amaya

Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros

transcurrió entre el 28 de julio y el 1º de agosto de 20222. Vencido este término, el demandante no presentó el escrito de corrección correspondiente. En ese orden, se impone aplicar la consecuencia del rechazo de la demanda, prevista en el artículo 276 del CPACA, antes referido, en concordancia con el numeral 2 del artículo 169 del mismo estatuto procesal, pues se constata que el actor no concurrió a su deber de subsanarla. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por el señor Alexander Amaya.

SEGUNDO: ARCHIVAR la actuación, previa ejecutoria de esta providencia, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 2 Este plazo incluye los dos (2) días indicados en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA para la notificación de providencias por medios electrónicos. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...