CE - 11001-03-28-000-2022-00146-00_20220818-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00146-00_20220818-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00
Demandante: Alexander Amaya
Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00146-00
Demandante: ALEXANDER AMAYA
Demandados: GUSTAVO PETRO URREGO – PRESIDENTE ELECTO DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Interpretación de impugnación de auto como recurso de reposición. Incumplimiento del deber de subsanar la demanda.
AUTO QUE CONFIRMA RECHAZO DE LA DEMANDA Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 4 de agosto de 2022, que rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Alexander Amaya, obrando en su propio nombre, presentó demanda en la que invoca como fundamento el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que consagra el medio de control de nulidad electoral, contra las “elecciones Congreso y Presidencia”. Por otra parte, el demandante manifestó a lo largo de su memorial ejercer la acción de tutela, para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, elegir y ser elegido, igualdad y administración de justicia.
Además, solicitó “medida provisional en la presente acción de tutela”, consistente en “anular la Credencial del Presidente Electo” y “SUSPENDER oficialmente la comunicación de resultados definitivos de las elecciones para Presidente de la República y demás actos administrativos que se deben desarrollar hasta tanto se haga el RECONTEO de los votos en los puestos de votación”, para el cual considera necesario el acompañamiento de las Fuerzas Militares. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00
Demandante: Alexander Amaya
Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros
2. Auto que rechazó la demanda Mediante auto de 4 de agosto de 2022, el magistrado ponente rechazó la demanda, debido a que la parte actora no cumplió con el deber de subsanarla en el plazo de tres (3) días, concedidos de conformidad con el artículo 276 del CPACA en el auto de 22 de julio de 2022, en el cual se advirtieron falencias formales que impedían su admisión.
Estos defectos tuvieron que ver con (i) falta de claridad en cuanto al medio de control, (ii) fallas en la individualización de los actos acusados y ausencia de su copia, (iii) imprecisiones en la naturaleza de la medida provisional y omisión de su fundamento, (iv) indeterminación de los hechos, (v) inexistencia de los fundamentos de derecho de las pretensiones, (vi) indebida acumulación de
causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral, (vii) falencias en el acápite de pruebas, (viii) error en la designación de los demandados y ausencia de la dirección electrónica para notificaciones e (ix) inexistencia de acreditación sobre el envío previo de copia de la demanda a los demandados.
3. Memorial de impugnación Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de agosto de 2022, remitido al Despacho del magistrado sustanciador el 16 de agosto siguiente, el demandante presentó “impugnación” de la providencia que rechazó la demanda. En sustento de su petición, reiteró su pretensión de “impugnación elecciones 2022 Colombia por violar la constitución (sic) política (sic) de Colombia”, principalmente por actos de corrupción al sufragante y violencia contra los electores.
En línea con su planteamiento, precisó que la demanda de nulidad “no procede contra persona específica”, sino que “es contra los actos administrativos permeados por la corrupción y amenazas contra la población”, para obtener la “anulación de credenciales para los dos actos administrativos como son elecciones de congreso (sic) y presidencia (sic) de la república (sic) 2022…”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 4 de agosto de 2022, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 242 ibídem.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00
Demandante: Alexander Amaya
Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros
2. El caso concreto Este Despacho rechazó la demanda instaurada por el ciudadano Alexander Amaya, debido a que no subsanó los defectos formales que impedían su admisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 139, 162, 163, 165, 169, 276 y 281 del CPACA. Inconforme con esta decisión, el demandante presentó memorial con el propósito de “impugnarla”, para lo cual insistió escuetamente en la ocurrencia de actos de corrupción y violencia contra el sufragante, que habrían acontecido en las elecciones de congresistas, presidente y vicepresidenta de la República, celebradas más temprano este año 2022.
Al respecto, sea lo primero observar que el recurrente no precisa el medio de impugnación que ejerce, considerando las opciones y condiciones de procedencia que establece la Ley 1437 de 2011. Pese a esta omisión, del resorte de los deberes de los sujetos procesales, el Despacho interpreta que la intención es interponer el recurso de reposición, teniendo en cuenta que el artículo 242 del mencionado estatuto procesal, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, lo instituye “contra todos los autos, salvo norma legal en contrario”. En concordancia, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso
dispone lo siguiente: “PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. Por lo anterior, y en virtud del derecho de acceso a la administración de justicia y del principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, ambos de rango constitucional1, se impartirá el trámite del recurso de reposición, que es el medio de impugnación mínimo que garantiza la ley procesal para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales. Con tal precisión, también advierte el Despacho que, contrario a lo que exige el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 242 del CPACA, el demandante omite informar las razones que justifiquen el incumplimiento de la orden de corregir la demanda que le fue impartida mediante auto de 22 de julio de 2022 y que dio lugar al rechazo. 1 Constitución Política, artículos 228 y 229. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00
Demandante: Alexander Amaya Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros En lugar de esto, reitera las acusaciones generales que expuso en el escrito introductorio e insiste en pretender la nulidad de todos los actos que declararon las elecciones de congresistas, junto con las de presidente y vicepresidenta de la República, a pesar de que le fueron detalladas las falencias de orden formal que
impedían darle trámite a la demanda. En tal sentido, se le explicó la necesidad de aclarar el medio de control que ejercía, individualizar los actos acusados, fundamentar la solicitud de suspensión provisional, determinar los hechos que sustentan los actos de corrupción y violencia contra el sufragante y las otras irregularidades que alega de forma genérica, exponer el fundamento de derecho de las pretensiones, atender a la regla de acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral que consagra la ley, designar en debida forma a los demandados y suministrar la dirección electrónica para notificarlos. Sobre estos requerimientos, es importante señalar que, si bien el medio de control de nulidad electoral es público y en esa medida, puede ser ejercido por cualquier persona, también es cierto que los usuarios de la administración de justicia deben cumplir unas cargas mínimas en la formulación de la demanda, que apuntan principalmente a asegurar el debido proceso y el derecho de contradicción del demandado. En particular, el contencioso electoral exige del demandante especial rigor en la información acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habrían acontecido los actos de violencia, las irregularidades o falsedades en el proceso de votación o en los escrutinios, que faciliten el estudio de las censuras, la identificación del número de votos afectados, los ciudadanos destinatarios de las conductas antidemocráticas y en general, una clara descripción de la forma en que se habrían configurado las causales que pueden conducir a la nulidad de los actos de elección popular, previstas en el artículo 275 del CPACA2.
Contrario a estos parámetros, se reitera que el demandante guardó silencio en la oportunidad concedida para subsanar y en el recurso tampoco ofrece los datos necesarios para adelantar el proceso, que justifiquen reconsiderar la decisión de rechazo de la demanda. En tales condiciones, se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el despacho 2 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de agosto de 2014, Rad. 1100103-28-000-2014-00048-01, MP. Alberto Yepes Barreiro y sentencia de 20 de abril de 2021, Rad. 52001-23-33-000-2020-00017-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00
Demandante: Alexander Amaya
Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de agosto de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a la parte actora que contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: ARCHIVAR la actuación, previa ejecutoria de esta providencia, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co