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CE - 11001-03-28-000-2022-00148-00_20220919-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00148-00_20220919-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Cristóbal Caicedo Ángulo, Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Rad: 11001-03-28-000-2022-00148-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00148-00

Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandado: Cristóbal Caicedo Ángulo, Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, periodo 2022-2026.

Traslado para alegar por escrito – Fijación del litigio –

Tema: Sentencia anticipada.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 20211.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su fundamento fáctico

1. El demandante solicita la nulidad del acto de elección de Cristóbal Caicedo Ángulo como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Valle del Cauca, contenido en el formulario E-26 CAM de fecha 1 de abril de 2022. 1 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo

texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Cristóbal Caicedo Ángulo, Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Rad: 11001-03-28-000-2022-00148-00

2. Como consecuencia de lo anterior pretende la i) exclusión de la lista del Pacto Histórico del cómputo general de votos del E-26, ii) realización de un nuevo

escrutinio, iii) declaración de una nueva elección y, en consecuencia, la expedición de nuevas credenciales. 1.2. Fundamentos fácticos

3. El demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

4. El 13 de marzo de 2022 se realizaron las elecciones para elegir los integrantes de la Cámara de Representantes para el período 2022-2026.

5. El 1 de abril de 2022 la Comisión Escrutadora del Valle del Cauca declaró elegido como representante al demandado, quien fue inscrito por la coalición Pacto Histórico, conformada por el Polo Democrático, Alianza Democrática Amplia, Colombia Humana, movimiento alternativo y social, Unión Patriótica y el Partido

Comunista Colombiano.

6. Afirmó que las coaliciones de partidos y movimientos deben cumplir el requisito que señala el inciso final del artículo 262 constitucional para que puedan inscribir sus candidatos, además, según el artículo 108 de la CP, deben contar con personería jurídica que se obtiene con alcanzar el 3% de los votos en los comicios del Congreso de la República.

7. Para el caso del partido Colombia Humana que integra la coalición Pacto Histórico, el reconocimiento de la personería jurídica correspondía conforme las elecciones del congreso de marzo de 2018; sin embargo, la Corte Constitucional

(SU 316/21) señaló que debía contabilizarse ese porcentaje - 3% -sobre la elección presidencial del mismo año.

8. Lo anterior trae como consecuencia que la inclusión de Colombia Humana en la mencionada coalición, en principio, se entienda con 0 votos porque no participó en

la elección del congreso de 2018; sin embargo, no se pierde de vista que los votos a tener en cuenta serían los obtenidos en las presidenciales pues está última fue la que permitió el reconocimiento de la personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral, previa orden de la Corte Constitucional (SU 316/21).

9. Conforme lo anterior, la votación de Colombia Humana en las presidenciales no le permitía ser parte de la coalición pues excede el porcentaje (15%) previsto en el inciso 4 del artículo 262 de la Constitución Política para presentar lista de candidatos en coalición.

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10. En efecto, la votación por Colombia Humana en el departamento del Valle fue de 888.023 de un total de 1.635.756 en la presidenciales de 2018, cifras que superan ampliamente el 15% del inciso 4 del artículo 262 constitucional y, por ende, dicho partido no podría confirmar una coalición de minorías. 1.3. Normas violadas

11. Conforme se expuso en la admisión de la demanda para el demandante el acto electoral -formulario E 26 CAMque contiene la elección del demandado es nulo conforme las causales del 137 del CPACA por expedición irregular y desconocimiento de norma superior, inciso final del artículo 262 de la Constitución

Política: “La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”. 1.4. Concepto de la violación

12. El actor señala que la elección del demandado se hizo en forma irregular y con infracción de las normas en que debía fundarse porque la lista coalición Pacto Histórico no reunía los requisitos legales y constitucionales por: i) sumar 0 votos de las elecciones a congreso (2018) en las que no participó y ii) la votación obtenida en el departamento del Valle del Cauca en las elecciones presidenciales de 2018 excede el 15% del inciso 4 del artículo 262 constitucional.

13. A su vez señaló que la exclusión de la lista del Pacto Histórico del cómputo de votos obedece a la evidente inconstitucionalidad del aval otorgado por una coalición que tienen los integrantes de la misma, razón por la que no debió ser elegido el demandado.

1.5. Trámite

14. El 3 de junio de 2022 se inadmitió la demanda dentro del radicado 11001-03-28000-2022-00085-002 por indebida acumulación de las causales 275.3 y 275.5 –

CPACA-3, para que se corrigiera la pretensión tercera que aludía al departamento 2 MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 La demanda se radicó en este Corporación el 9 de mayo de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Cristóbal Caicedo Ángulo, Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Rad: 11001-03-28-000-2022-00148-00 de Putumayo porque era diferente al que resultó elegido el demandado (Valle del Cauca) y para que se remitiera la demanda y su corrección al correo a la parte demandada4.

15. El 7 de junio de 2022 el demandante presentó escrito de subsanación de demanda y señaló que la misma se sustentaba en la causal 275.3 y 137 del CPACA, esta última por infracción a norma superior y expedición irregular.

16. El 30 de junio de 2022 se admitió la demanda contra José Alberto Tejada Echeverri dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00085-00 porque cumplió con los requisitos de los artículos 162 a 166 del CPACA, además, se adoptaron las siguientes decisiones: a) “…el libelo inicial será admitido en cuanto a los cargos de infracción a norma superior – en punto al desconocimiento del artículo 262 Superior – y expedición irregular contemplados en el artículo 137 del CPACA. Se descarta así el estudio del supuesto de nulidad del artículo 275.3 del referido estatuto por su carente adecuación a las premisas fácticas y jurídicas que

expone el demandante, haciendo claridad que los argumentos que lo sustentan serán abordados en el marco de las mentadas causales genéricas”. b) “En este orden de ideas, al constatarse que estamos frente a una demanda fundada en la falta de requisitos de una pluralidad de demandados no es posible tramitar por una misma cuerda procesal el estudio de esas formalidades frente a todos los aspirantes del Pacto Histórico que resultaron elegidos en el Valle del Cauca. Lo anterior, tiene asidero en el artículo 282 del CPACA que permite que se acumulen “los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado”; surge así de forma tácita, un mandato de prohibición que proscribe analizar en un solo proceso una demanda en la que se censuren los requisitos e inhabilidades de varios accionados”. c) “Por consiguiente, para el presente proceso tan solo se tendrá como demandado al señor José Alberto Tejada Echeverri y, en cuanto a los demás representantes aquí demandados – Gloria Elena Arizabaleta Correal, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Alfredo Mondragón Garzón –, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta, asignar a cada uno de ellos un número de proceso que otorgue el sistema para posteriormente someterlos al reparto aleatorio correspondiente”. d) Como consecuencia de lo anterior, en el numeral décimo de la parte resolutiva de la providencia se ordenó: “DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección Quinta, asígnese a los demandados Gloria Elena Arizabaleta Correal, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Alfredo Mondragón Garzón los correspondientes números de procesos que

otorgue el sistema para posteriormente someterlos al reparto aleatorio respectivo. Se aclara que en los nuevos expedientes fungirá como demandante el señor José Manuel Abuchaibe Escolar”. (Negrillas del original).

17. En cumplimiento de lo anterior, el 12 de julio de 2022 la demanda contra Cristóbal Caicedo Ángulo se repartió a este despacho, según consta en el informe 4 En ese momento integrada por los demandados eran José Alberto Tejada, Gloria Elena Arizabaleta Correal, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, Alfredo Mondragón Garzón, Jorge Eliecer Tamayo Marulanda, Julián David López Tenorio, Víctor Manuel Salcedo Guerrero, Álvaro Henry Monedero Rivera, Leonardo De Jesús Gallego Arroyave, Duvalier Sánchez Arango,

Christian Munir Garcés Aljure y Hernando González. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Cristóbal Caicedo Ángulo, Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Rad: 11001-03-28-000-2022-00148-00 rendido por la secretaria de esta sección5, la cual cursará con el Rad. 11001-03-28000-2022-00148-00.

18. Acto seguido, mediante 18 de julio de 2022, se admitió la demanda “...por violación de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA (infracción a norma superior y expedición irregular); no por el 275.3 del CPACA cuyos presupuestos

normativos no tienen relación con los hechos narrados por el interesado. En todo, caso las premisas que expuso para su sustentación se analizarán de acuerdo con los presupuestos del enunciado artículo 137”. 1.6. Intervenciones

19. Realizadas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda, según consta en el informe secretarial del 2 de septiembre de 2022, se pronunciaron: 1.6.1. Registraduría Nacional del Estado Civil –RNEC20. Su apoderada judicial manifestó que es una entidad de carácter técnico e imparcial, por lo cual, solicitó se diera aplicación al precedente fijado por el Consejo de Estado6, con el fin de que se decrete la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva.

21. Como fundamento de dicha excepción citó la sentencia de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 11001-03-28-0002018-00012-00, en la cual se concluyó que dentro de las funciones desempeñadas por la RNEC se circunscriben a verificar el cumplimiento de requisitos formales.

22. De igual forma, precisó que su labor se limita a “…la revisión de requisitos formales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1475 de 20115 y, en caso de advertirse incumplimiento en alguno, es el Consejo Nacional Electoral quien tiene la facultad para revocar la inscripción”.

23. Expuso que, en criterio del actor, la lista de candidatos a la Cámara por el Valle del Cauca de la colación Pacto Histórico “…no cumplió con el supuesto proscrito por el

inciso 5° del artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015 que modificó el artículo 262 de la Constitución Política” porque “…el movimiento político Colombia Humana, cuya personería jurídica fue otorgada por orden judicial (SU-316 de 2021), no participó en las elecciones al Congreso de la República (2018-2022), por lo que aporta cero (0) votos al quince (15%) por ciento de los votos válidos de la respectiva circunscripción, que exige la 5 Anotación 4 SAMAI 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 25000 23 26 000 2010 00 395 01 (42610); Sección Quinta, sentencia del 18 de julio de 2018, exp. 11001-03-28-000-2018-00012-00; Sección Quinta, expediente rad. 11001-03-28-000-2020-00046-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Cristóbal Caicedo Ángulo, Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Rad: 11001-03-28-000-2022-00148-00 norma para conformar una coalición con derecho de postulación a cargos uninominales o corporaciones públicas”.

24. Al respecto precisó que el actor desconoce que el Consejo Nacional Electoral

mediante concepto de 9 de diciembre de 20217, concluyó que “…el inciso 5 del artículo 262 es aplicable a todas las organizaciones políticas, sin importar bajo que causal le haya sido reconocida la personería jurídica. Y así, en el mismo sentido, el CNE estipuló que para los efectos de dicha norma no se debe contabilizar ningún voto”.

25. De igual forma resaltó que el formulario E-6 -inscripción de la lista del Pacto Histórico, da cuenta que “…la RNEC, cumplió cabalmente su función de verificación de los requisitos formales, en el plazo legal y al amparo de la normatividad electoral vigente que contempla el ordenamiento jurídico, incluyendo, evidentemente, la aplicación directa del inciso 5 del artículo 266 de la Constitución Política”.

26. Con fundamento en lo anterior solicitó decretar las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y; ii) genérica “…si se evidencia alguna causal que enerve la prosperidad de las pretensiones ha de decretarse por el operador judicial aun cuando no se haya invocado, se cita aquí esta excepción”., 1.6.2. Consejo Nacional Electoral -CNE27. Su apoderada judicial, manifestó su oposición a las pretensiones del demandante por considerar que “…no se vislumbra causal que genere nulidad del acto demandado”.

28. Al arribar al caso concreto afirmó que el Pacto Histórico es una coalición de partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida, que se unieron para postular candidatos a la Cámara de Representantes, período 2022-2026, en el departamento del Valle del Cauca.

29. Destacó que el contenido el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política “…es claro y no debe soportar otras interpretaciones distintas a las ya fijadas por la jurisprudencia y la Organización Electoral, en el sentido de exigir, únicamente, que los partidos coaligados que inscriben la lista a la corporación pública de elección popular, cuenten con personería jurídica y que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción”.

30. Acto seguido refirió al fallo dictado por esta Sección el 13 de diciembre de 20188, a la SU-257 de 2021 y al concepto del Consejo Nacional Electoral de 9 de diciembre 7 Radicado CNE-E-2021022788 y CNE-E-2021-0023514 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de diciembre de 2018. Rad. 11001-03-28000-2018-00019-00. M.P. Rocío Araújo Oñate.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Cristóbal Caicedo Ángulo, Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Rad: 11001-03-28-000-2022-00148-00 de 20219 y concluyó que “…los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que surgen con posterioridad por circunstancias como la escisión o sentencia judicial, al no

haber participado en las elecciones inmediatamente anteriores, no se les contabiliza ningún voto, concebir lo contrario, sería desconocer los datos contenidos en los actos administrativos por medio de los cuales se declararon las elecciones, que como bien lo ha reiterado esta Sala Plena gozan de presunción de legalidad”.

31. Por lo expuesto afirmó que la lista de aspirantes a la Cámara de Representantes, período 2022-2026, en el departamento del Valle del Cauca de la colación Pacto Histórico no incurre en ilegalidad alguna “…por no encontrase documentos electorales contrarios a la verdad que podrían ser objeto de anulación electoral”. 1.6.3. El demandado Cristóbal Caicedo Ángulo, fue notificado en debida forma, como da cuenta el informe secretarial de 2 de septiembre de 2022, y no se pronunció en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

32. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 12510 y 182A de la Ley 1437 de 2011, el primero modificado por el artículo 2011 y el segundo adicionado por el 42, ambos de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Sentencia anticipada

33. El artículo 182 A del CPACA, señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas

solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 9 No. CNE-E-2021-022788 y CNE-E-2021-0023514 10 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 11 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar

Demandado: Cristóbal Caicedo Ángulo,

Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Rad: 11001-03-28-000-2022-00148-00

34. En este caso, considera el Despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en el literal b), del artículo 182A del CPACA, -cuando no haya que practicar pruebassegún pasa a exponerse. 2.3. Caso concreto

35. En el presente asunto, se advierte que no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182

A del CPACA. De las pruebas aportadas y solicitadas 2.3.1. La parte demandante allegó y solicitó tener como prueba documental copia del formulario E-26 de 1 de abril de 2022 -acto acusado-, el cual se decretará como prueba con el valor que la ley le asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y correr su respectivo traslado. En consecuencia, resulta innecesario oficiar para tal efecto.

36. Sumado a lo anterior la accionante pidió el decreto de las siguientes pruebas

documentales, OFICIAR: Al Consejo Nacional Electoral, para que remita: ➢ “…el expediente que terminó con la expedición de la Resolución No. 7417 DE 2021 “Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana”.

37. Al respecto, encuentra el Despacho que la parte actora no sustentó el supuesto

de hecho que se pretende probar con el decreto de este medio probatorio, además, valga precisar que si lo pretendido es demostrar el reconocimiento de la personería jurídica del partido Colombia Humana, debe ponerse de presente que la misma fue reconocida mediante sentencia SU316 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, tal y como lo expone en los hechos de la demanda, razón por la cual, resulta innecesario el decreto de dicha prueba, más aún cuando no es un hecho que se encuentre en debate al interior del proceso. A la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remita: ➢ “…todos los documentos referentes a la inscripción de la lista de coalición denominada PACTO HISTORICO, en el Departamento de VALLE, incluyendo el E6CT, el acuerdo de coalición y, demás documentos que acompañaron”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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38. Frente a esta solicitud probatoria considera el Despacho que no se requiere oficiar al CNE, toda vez que, de la revisión de los documentos que componen la demanda, junto con los antecedentes administrativos allegados al expediente, se concluye que estos ya hacen parte del presente proceso y serán decretados como pruebas en la presente providencia. ➢ “…el documento E-26 de 2018 que contenga la votación para presidente en

segunda vuelta en el Departamento de VALLE y en todo el país”.

39. Con relación al formulario E-26 contentivo de la votación para Presidente de la República en segunda vuelta en el departamento del Valle y en todo el país del año 2018, destaca el Despacho que la parte actora no sustentó el supuesto de hecho que se pretende probar con su decreto; por tanto, se denegará.

40. Valga reiterar que, si lo pretendido es demostrar el reconocimiento de la personería jurídica del partido Colombia Humana, debe ponerse de presente que esto fue consecuencia de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU316 de 2021, razón por la cual, resulta innecesario el decreto de dicha prueba, sobre todo cuando se trata de una circunstancia ajena al debate propuesto en este caso. 2.3.2. El Consejo Nacional Electoral no solicitó prueba alguna y manifestó que allegaba: ➢ “Acto de Elección – Formulario E-26 CAM”, y la Resolución No. 7417 del 15 de octubre de 2021 “Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana”.

41. A pesar de lo anterior, dichos documentos no fueron allegados al expediente, y del formulario E-26 solo se anexó un folio, sin embargo, se debe poner de presente que dicho formulario -acto demandadoya obra en el plenario y será decretado como prueba en esta providencia. En lo referente a la resolución no se requiere porque no hace parte de la controversia a resolver pues es el acto que dio

cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en su sentencia SU-316 de 2021. 2.3.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil no solicitó prueba alguna y manifestó que allegaba: ➢ “Formulario E-26 del Departamento del Valle del Cauca”, “Formulario E-6 – Representante a la Cámara de representantes por el Departamento del Valle del Cauca”, “Formulario E-8 – Representante a la Cámara de representantes por el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Cristóbal Caicedo Ángulo, Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Rad: 11001-03-28-000-2022-00148-00

Departamento del Valle del Cauca” y “Formulario E-7 – Representante a la Cámara de representantes por el Departamento del Valle del Cauca”

42. Las anteriores documentales se decretarán como prueba con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y correr su respectivo traslado.

43. Por otra parte, el Despacho debe manifestar que no advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio porque con el material anteriormente relacionado se considera suficiente para resolver la controversia planteada.

44. En consecuencia, es lo procedente dar cumplimiento al inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A del CPACA y, en efecto, pasa el Despacho a fijar el litigio para, posteriormente, correr traslado para alegar de conclusión.

2.4. Fijación del litigio

45. De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 202112, es lo procedente fijar el litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección Cristóbal Caicedo Ángulo como representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, contenido en el formulario E-26 CAM de fecha 1º de abril de 2022, incurre en las causales de anulación contenidas en el artículo 137 del CPACA, referidas a infracción de norma superior y expedición irregular y, en consecuencia, debe ser anulado.

46. Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: ¿El aval otorgado al señor Cristóbal Caicedo Ángulo atenta contra lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución Política, toda vez que en la coalición que lo inscribió hizo parte el Movimiento Colombia Humana el cual, presuntamente, supera el 15 % de los votos válidos de la respectiva circunscripción?

Lo anterior porque para el actor la votación de Colombia Humana en las presidenciales de 2018, no le permitía ser parte de la coalición pues excede el porcentaje (15%) previsto en el inciso 4 del artículo 262 de la Constitución Política para presentar lista de candidatos en coalición. ¿La inscripción de la candidatura de Cristóbal Caicedo Ángulo a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, incurrió en expedición irregular? 12 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Cristóbal Caicedo Ángulo, Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Rad: 11001-03-28-000-2022-00148-00

47. Todo lo anterior, a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes antes relacionadas. 2.5. Del traslado para alegar

48. Resta al Despacho disponer que en aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A y 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

3. Reconocimiento de personerías

49. La RNEC otorgó poder a la abogada María Hilda Castellanos Ardila y el CNE a la abogada Yaneth Linares Vega, entonces, se les reconocerá personería a los citados profesionales del derecho, en los términos de los poderes que obran en el expediente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

III. RESUELVE: PRIMERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda y las contestaciones de la misma.

SEGUNDO: DENEGAR el decreto de las pruebas documentales requeridas por la parte actora, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a las p

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