CE - 11001-03-28-000-2022-00148-00_20221014-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00148-00_20221014-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Cristóbal Caicedo Angulo, Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, periodo 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00148-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Montería, Córdoba, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00148-00
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Cristóbal Caicedo Angulo, Representante a la Cámara por el Demandado: departamento del Valle del Cauca, periodo 2022-2026.
Reposición contra auto que dispuso trámite de sentencia Tema: anticipada y negó pruebas. AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN – SE PRONUNCIA SOBRE LA CONCESIÓN DEL RECURSO SUBSIDIARIO DE SÚPLICA Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 19 de septiembre de 2022, que dispuso trámite de sentencia anticipada y negó el decreto de algunas pruebas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. Actuando en nombre propio, el señor José Manuel Abuchaibe presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto de elección de Cristóbal Caicedo Ángulo como
Representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Valle del Cauca, periodo 2022-2026.
2. El demandante, en síntesis, señaló que:
3. El 13 de marzo de 2022 se realizaron las elecciones para elegir los integrantes de la Cámara de Representantes para el período 2022-2026.
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4. El 1 de abril de 2022 la Comisión Escrutadora del Valle del Cauca declaró elegido como representante al demandado, quien fue inscrito por la coalición Pacto Histórico, conformada por el Polo Democrático, Alianza Democrática Amplia, Colombia Humana, Movimiento Alternativo y Social, Unión Patriótica y el Partido
Comunista Colombiano.
5. Afirmó que las coaliciones de partidos y movimientos deben cumplir el requisito que señala el inciso final del artículo 262 constitucional para que puedan inscribir sus candidatos, además, según el artículo 108 de la CP, deben contar con personería jurídica que se obtiene con alcanzar el 3% de los votos en los comicios del Congreso de la República.
6. Para el caso del Movimiento Colombia Humana que integra la coalición Pacto Histórico, el reconocimiento de la personería jurídica correspondía conforme las elecciones del congreso de marzo de 2018; sin embargo, la Corte Constitucional
(SU 316/21) señaló que debía contabilizarse ese porcentaje - 3% -sobre la elección presidencial del mismo año.
7. Lo anterior trae como consecuencia que la inclusión de Colombia Humana en la mencionada coalición, en principio, se entienda con 0 votos porque no participó en la elección del congreso de 2018; sin embargo, no se pierde de vista que los votos a tener en cuenta serían los obtenidos en las presidenciales pues está última fue la que permitió́ el reconocimiento de la personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral, previa orden de la Corte Constitucional (SU 316/21).
8. Conforme lo anterior, la votación de Colombia Humana en las presidenciales no le permitía ser parte de la coalición pues excede el porcentaje (15%) previsto en el inciso 4 del artículo 262 de la Constitución Política para presentar lista de candidatos en coalición.
9. En efecto, la votación por Colombia Humana en el departamento del Valle fue de 888.023 de un total de 1.635.756 en la presidenciales de 2018, cifras que superan ampliamente el 15% del inciso 4 del artículo 262 constitucional y, por ende, dicho partido no podría confirmar una coalición de minorías.
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2. Trámite procesal y decisión recurrida
10. El 3 de junio de 2022 se inadmitió́ la demanda dentro del radicado 11001-0328-000-2022-00085-001 por indebida acumulación de las causales 275.3 y 275.5
CPACA-2 , para que se corrigiera la pretensión tercera que aludía al departamento de Putumayo porque era diferente al que resultó elegido el demandado (Valle del Cauca) y para que se remitiera la demanda y su corrección al correo a la parte demandada3.
11. El 7 de junio de 2022 el demandante presentó escrito de subsanación de demanda y señaló́ que la misma se sustentaba en la causal 275.3 y 137 del CPACA, esta última por infracción a norma superior y expedición irregular.
12. El 30 de junio de 2022 se admitió́ la demanda contra José Alberto Tejada Echeverri dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00085-00 porque cumplió con los requisitos de los artículos 162 a 166 del CPACA, además, se adoptaron las siguientes decisiones: a) “…el libelo inicial será admitido en cuanto a los cargos de infracción a norma superior – en punto al desconocimiento del artículo 262 Superior – y expedición irregular contemplados en el artículo 137 del CPACA. Se descarta así el estudio del supuesto de nulidad del artículo 275.3 del referido estatuto por su carente adecuación a las premisas fácticas y jurídicas que
expone el demandante, haciendo claridad que los argumentos que lo sustentan serán abordados en el marco de las mentadas causales genéricas”. b) “En este orden de ideas, al constatarse que estamos frente a una demanda fundada en la falta de requisitos de una pluralidad de demandados no es posible tramitar por una misma cuerda procesal el estudio de esas formalidades frente a todos los aspirantes del Pacto Histórico que resultaron elegidos en el Valle del Cauca. Lo anterior, tiene asidero en el artículo 282 del CPACA que permite que se acumulen “los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado”; surge así de forma tácita, un mandato de prohibición que proscribe analizar en un solo proceso una demanda en la que se censuren los requisitos e inhabilidades de varios accionados”. c) “Por consiguiente, para el presente proceso tan solo se tendrá como demandado al señor José Alberto Tejada Echeverri y, en cuanto a los demás representantes aquí demandados – Gloria 1 MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 La demanda se radicó en este Corporación el 9 de mayo de 2022. 3 En ese momento integrada por los demandados eran José Alberto Tejada, Gloria Elena Arizabaleta Correal, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, Alfredo Mondragón Garzón, Jorge Eliecer Tamayo Marulanda, Julián David López Tenorio, Víctor Manuel Salcedo Guerrero, Álvaro Henry Monedero Rivera, Leonardo De Jesús Gallego Arroyave, Duvalier Sánchez Arango, Christian Munir Garcés Aljure y Hernando González. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Elena Arizabaleta Correal, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Alfredo Mondragón Garzón –, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta, asignar a cada uno de ellos un número de proceso que otorgue el sistema para posteriormente someterlos al reparto aleatorio correspondiente”. d) Como consecuencia de lo anterior, en el numeral décimo de la parte resolutiva de la providencia se ordenó: “DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección Quinta, asígnese a los demandados Gloria Elena Arizabaleta Correal, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Alfredo Mondragón Garzón los correspondientes números de procesos que otorgue el sistema para posteriormente someterlos al reparto aleatorio respectivo. Se aclara que en los nuevos expedientes fungirá como demandante el señor José Manuel Abuchaibe Escolar”. (Negrillas del original).
13. En cumplimiento de lo anterior, el 12 de julio de 2022 la demanda contra Cristóbal Caicedo Ángulo se repartió a este despacho, según consta en el informe rendido por la secretaria de esta sección4, la cual cursa con el Rad. 11001-03-28000-2022-00148-00.
14. Acto seguido, mediante auto de 18 de julio de 2022, se admitió la demanda “...por violación de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA (infracción a norma
superior y expedición irregular); no por el 275.3 del CPACA cuyos presupuestos normativos no tienen relación con los hechos narrados por el interesado. En todo, caso las premisas que expuso para su sustentación se analizarán de acuerdo con los presupuestos del enunciado artículo 137”.
15. Así pues, de acuerdo a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, se
presentaron las siguientes intervenciones:
16. La Registraduría Nacional del Estado Civil –RNECmanifestó que es una entidad de carácter técnico e imparcial, por lo cual, solicitó se diera aplicación al precedente fijado por el Consejo de Estado5, con el fin de que se decrete la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva.
17. Como fundamento de dicha excepción citó la sentencia de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 11001-03-28-0002018-00012-00, en la cual se concluyó que dentro de las funciones desempeñadas por la RNEC se circunscriben a verificar el cumplimiento de requisitos formales. 4 Anotación 4 SAMAI 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 25000 23 26 000 2010 00 395 01 (42610); Sección Quinta, sentencia del 18 de julio de 2018, exp. 11001-03-28-000-2018-00012-00; Sección Quinta, expediente rad. 11001-03-28-000-2020-00046-00.
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18. De igual forma, precisó que su labor se limita a “…la revisión de requisitos formales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1475 de 20115 y, en caso de advertirse incumplimiento en alguno, es el Consejo Nacional Electoral quien tiene la facultad para revocar la inscripción”.
19. Expuso que, en criterio del actor, la lista de candidatos a la Cámara por el Valle del Cauca de la colación Pacto Histórico “…no cumplió con el supuesto proscrito por el inciso 5° del artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015 que modificó el artículo 262 de la Constitución Política” porque “…el movimiento político Colombia Humana, cuya personería jurídica fue otorgada por orden judicial (SU-316 de 2021), no participó en las elecciones al Congreso de la República (2018-2022), por lo que aporta cero (0) votos al quince (15%) por ciento de los votos válidos de la respectiva circunscripción, que exige la norma para conformar una coalición con derecho de postulación a cargos uninominales o corporaciones públicas”.
20. Precisó que el actor desconoce que el Consejo Nacional Electoral mediante concepto de 9 de diciembre de 20216, concluyó que “…el inciso 5 del artículo 262 es aplicable a todas las organizaciones políticas, sin importar bajo que causal le haya sido
reconocida la personería jurídica. Y así, en el mismo sentido, el CNE estipuló que para los efectos de dicha norma no se debe contabilizar ningún voto”.
21. Resaltó que el formulario E-6 -inscripción de la lista del Pacto Histórico, da cuenta que “…la RNEC, cumplió cabalmente su función de verificación de los requisitos formales, en el plazo legal y al amparo de la normatividad electoral vigente que contempla el ordenamiento jurídico, incluyendo, evidentemente, la aplicación directa del inciso 5 del artículo 266 de la Constitución Política”.
22. Con fundamento en lo anterior solicitó decretar las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y; ii) genérica “…si se evidencia alguna causal que enerve la prosperidad de las pretensiones ha de decretarse por el operador judicial aun cuando no se haya invocado, se cita aquí esta excepción”.
23. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral -CNEexpresó su oposición a las pretensiones del demandante por considerar que “…no se vislumbra causal que genere nulidad del acto demandado”.
24. Al arribar al caso concreto afirmó que el Pacto Histórico es una coalición de partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida, que se unieron
6 Radicado CNE-E-2021022788 y CNE-E-2021-0023514 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ! ! !
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00148-00 para postular candidatos a la Cámara de Representantes, período 2022-2026, en el departamento del Valle del Cauca.
25. Destacó que el contenido el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política “…es claro y no debe soportar otras interpretaciones distintas a las ya fijadas por la jurisprudencia y la Organización Electoral, en el sentido de exigir, únicamente, que los partidos coaligados que inscriben la lista a la corporación pública de elección popular, cuenten con personería jurídica y que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción”.
26. Acto seguido refirió al fallo dictado por esta Sección el 13 de diciembre de 20187, a la SU-257 de 2021 y al concepto del Consejo Nacional Electoral de 9 de diciembre de 20218 y concluyó que “…los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que surgen con posterioridad por circunstancias como la escisión o sentencia judicial, al no haber participado en las elecciones inmediatamente anteriores, no se les contabiliza ningún voto, concebir lo contrario, sería desconocer los datos contenidos en los actos administrativos por medio de los cuales se declararon las elecciones, que como bien lo ha reiterado esta Sala Plena gozan de presunción de legalidad”.
27. Por lo expuesto afirmó que la lista de aspirantes a la Cámara de Representantes, período 2022-2026, en el departamento del Valle del Cauca de la
colación Pacto Histórico no incurre en ilegalidad alguna “…por no encontrase documentos electorales contrarios a la verdad que podrían ser objeto de anulación electoral”.
28. El demandado Cristóbal Caicedo Ángulo, fue notificado, en debida forma, como da cuenta el informe secretarial de 2 de septiembre de 2022, y no se pronunció en esta instancia.
29. En consecuencia, mediante auto de 19 de septiembre de 2022 este despacho resolvió incorporar al expediente y decretar como pruebas los documentos aportados con la demanda y las respectivas contestaciones; denegó el decreto de las pruebas requeridas por el accionante al considerar que no sustentó el supuesto de hecho que pretendía probar y que los documentos de inscripción de los candidatos por el Pacto Histórico por del departamento del Valle del Cauca, obran en el expediente; corrió traslado para alegar; fijó el litigio; ordenó el trámite de 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de diciembre de 2018. Rad. 11001-03-28000-2018-00019-00. M.P. Rocío Araújo Oñate.
8 No. CNE-E-2021-022788 y CNE-E-2021-0023514
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00148-00 sentencia anticipada y reconoció personería a los apoderados de la RNEC y del
CNE.
3. El recurso de reposición y, en subsidio, de súplica
30. Por medio de escrito allegado el 23 de septiembre de 2022 el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica con fundamento en los
siguientes planteamientos:
31. Precisó que la negativa en la práctica de pruebas solo puede ocurrir en los eventos en los que «ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas».
32. Indicó que la Corte Constitucional ha dicho que «las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos».
33. Basado en los anteriores planteamientos, manifestó que, oficiar al CNE para que remitiera el expediente con el que se dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-316 de 20219, es una prueba necesaria y pertinente frente al debate del proceso, toda vez que los argumentos expuestos en la demanda, «giran en torno a señalar cual es la forma de aplicación del artículo 262 constitucional, respecto de la organización Colombia Humana, a quien se le
otorgó el reconocimiento de personería jurídica como consecuencia de una decisión adoptada por la Corte Constitucional, orden que fue acatada mediante la Resolución 7417 del 2021. Así las cosas, se debe considerar que resulta procedente su decreto.»
34. De igual forma, consideró que oficiar a la RNEC con el fin de que remitiera el formulario E-26 de 2018 de las votaciones presidenciales de segunda vuelta en el departamento del Valle del Cauca y en todo el país, es procedente, en la medida en que los argumentos por expuestos buscan señalar la necesidad de contabilizar los votos obtenidos por Gustavo Petro Urrego en las elecciones presidenciales del 2018, toda vez que en el formulario de inscripción de la Coalición por el Pacto Histórico -E-6CTse contabilizó con cero (0) votos. 9 Por medio de la cual se le reconoce personería jurídica al movimiento político Colombia Humana.
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
35. El magistrado sustanciador es competente para resolver el recurso de reposición de que se trata, con fundamento en el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo
con el cual «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja», de manera que le corresponde resolver el recurso de reposición que nos ocupa. 2.2. Procedencia y oportunidad
36. En los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.»
37. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 el CPACA, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.»
38. A su turno, el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa que «La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.»
39. Así pues, el auto objeto de reposición fue proferido el 19 de septiembre de 2022, se notificó mediante anotación en el estado del día siguiente, y el mensaje de
datos al que se refiere el último inciso del artículo 201 del CPACA, se envió el 21 del mismo mes y año mediante oficio 7028, por lo que los dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 transcurrieron entre el jueves 22 y el viernes 23 de septiembre de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ! ! !
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40. El recurso de reposición y, subsidiario, de súplica fue presentado el día 23 de septiembre de 2022, por lo que fue oportuno. 2.3. Caso concreto
41. De acuerdo con lo expuesto por el accionante este Despacho debe oficiar al CNE para que remita copia del expediente administrativo con el que se dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU316 de 202110, dado que es una prueba necesaria y pertinente frente al debate del proceso, ya que los argumentos expuestos en la demanda, «giran en torno a señalar cual es la forma de aplicación del artículo 262 constitucional, respecto de la organización Colombia Humana, a quien se le otorgó el reconocimiento de personería jurídica como consecuencia de una decisión adoptada por la Corte Constitucional, orden
que fue acatada mediante la Resolución 7417 del 2021. Así las cosas, se debe considerar que resulta procedente su decreto.»
42. De igual forma, recurrió con el fin de que se oficie a la RNEC con el fin de que remita el documento E-26 de 2018 de las votaciones presidenciales de segunda vuelta en el departamento del Valle del Cauca y en todo el país, al considerar que es procedente, en la medida en que se deben tener en cuenta los votos obtenidos por Gustavo Petro Urrego en las elecciones presidenciales del 2018, toda vez que en el formulario de inscripción de la Coalición por el Pacto Histórico -E-6CTse contabilizó con cero (0) votos.
43. Sin embargo, es preciso señalar que este Despacho no repondrá la decisión
recurrida por las siguientes razones:
44. El accionante en el recurso interpuesto indicó, respecto del requerimiento dirigido contra el CNE, que lo pretendido con el expediente que reconoció la personería del Movimiento Colombia Humana era demostrar la forma en que se aplicaba el artículo 262 Constitucional, manifestación que solo hizo en su alzada y que permite reiterar que, en su oportunidad, no sustentó en debida forma su petición probatoria.
45. Sin perjuicio de lo anterior el Despacho pone de presente que su argumento tampoco resulta suficiente para acreditar la necesidad y pertinencia de dicha prueba. En efecto, de acuerdo con los argumentos y supuestos fácticos de la 10 Por medio de la cual se le reconoce personería jurídica al movimiento político Colombia Humana.
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00148-00 demanda, es evidente que se pretende controvertir el acto de elección del demandado por incurrir, presuntamente, en las causales de nulidad contenidas en el artículo 137 del CPACA, de infracción de norma superior y expedición irregular.
46. En tal sentido, requerir el expediente administrativo que terminó con la expedición del acto administrativo con el cual se reconoció personería jurídica al Movimiento Colombia Humana, en cumplimiento de una orden judicial proferida por la Corte Constitucional en sentencia SU-316 de 2021, en nada aporta al objeto de la litis porque las irregularidades planteadas por el actor no radican en el trámite allí adelantado.
47. Ahora, si lo pretendido es obtener los motivos que dieron origen a la decisión administrativa en cuestión, basta con acudir al contenido de la sentencia de la Corte Constitucional y del acto administrativo de reconocimiento y no a cada una de las etapas desplegadas por el CNE y que culminaron con su expedición.
48. Así pues, en consideración a que los argumentos expuestos por el actor en el recurso de reposición no dan cuenta de las razones que acrediten la pertinencia de dicha solicitud probatoria, este Despacho no repondrá la negativa de su decreto.
49. Por otra parte, respecto de la solicitud para oficiar a la RNEC con el fin de
que esta remita el formulario E-26 de los resultados electorales de las votaciones presidenciales de segunda vuelta en 2018, de igual manera, en debida oportunidad, el peticionario no dio cuenta del supuesto de hecho que pretendía probar con su decreto.
50. En todo caso, no sobra precisar que, contrario a lo expuesto en su recurso, dicha prueba no deviene necesaria porque de la Resolución No. 7417 de 15 de octubre de 2021 del CNE, acto de reconocimiento de la personería jurídica al movimiento Colombia Humana e incluso la sentencia que ordenó su reconocimiento, puede establecerse el supuesto de hecho que el recurrente afirma pretende demostrar con su solicitud probatoria, es decir, el número de votos obtenidos por dicha colectividad en las elecciones presidenciales de 2018, lo que demuestra que no es necesario y tampoco pertinente para resolver la controversia planteada solicitar documentos adicionales que lo acreditan, pues se trata de información que consta en el acto administrativo y el fallo que obran en el plenario.
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51. En consecuencia, y con base en los argumentos anteriormente expuestos el Despacho confirmará la decisión recurrida y ordenara remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para lo pertinente con el recurso subsidiario de
súplica. 2.4. Otras decisiones
52. En virtud del escrito obrante en el índice 22 de la plataforma Samai, el Despacho reconocerá personería jurídica a la abogada Yaneth Linares Vega según poder el otorgado por el CNE para la representación judicial en el proceso de la referencia, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 74 del CGP y 160 del CPACA.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: No se repone el auto del 19 de septiembre de 2022, respecto a la negativa de la práctica de algunas pruebas, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Despacho del magistrado que sigue en turno para lo de su competencia, en lo referente al recurso subsidiario de súplica interpuesto contra el auto de 19 de septiembre de 2022.
TERCERO: Reconocer personería a la abogada Yaneth Linares Vega, como apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, en los términos del poder allegado para tal efecto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11