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CE - 11001-03-28-000-2022-00148-00_SV_CEMR-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00148-00_SV_CEMR-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00148-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Cristóbal Caicedo Angulo, representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00148-00

Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR

Demandado: CRISTÓBAL CAICEDO ANGULO - REPRESENTANTE A

LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL

CAUCA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar el voto en la decisión adoptada en la providencia del 17 de noviembre de 2022 mediante la cual se revocó la decisión suplicada que había dispuesto negar unas pruebas documentales, para en su lugar decretarlas. Mediante proveído del 19 de septiembre de 2022, el magistrado conductor del proceso resolvió, entre otros aspectos, negar del decreto de las siguientes pruebas documentales solicitadas por la parte actora: “1. Solicito oficiar al Consejo Nacional Electoral para que remitan (sic) al Consejo de Estado el expediente que terminó con la expedición de la Resolución No. 7417 DE 2021 “Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana”

(…)

3. Solicito oficiar a la Registraduría Nacional para que remitan (sic) al Consejo de Estado el documento E-26 de 2018 que contenga la votación para presidente en segunda vuelta en el Departamento de VALLE y en todo el país.” Al respecto, en la providencia recurrida se manifestó que el demandante no sustentó los supuestos de hecho que pretende probar con su decreto. Y agregó que, si lo pretendido era demostrar el reconocimiento de la personería jurídica del partido “Colombia Humana”, precisó que la misma le fue reconocida a través de la sentencia SU-316 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, tal y como lo expuso el accionante en los hechos de la demanda. En consecuencia, consideró que era innecesario decretar dichas pruebas, pues no es un hecho que se encuentre en debate al interior del proceso y se trata de una circunstancia ajena a la presente litis.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00148-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Cristóbal Caicedo Angulo, representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca En el auto del cual me aparto, se señala que la Resolución 7417 de 2021, sí cumple con los presupuestos de pertinencia y conducencia para demostrar algunos de los hechos de la demanda, esto es, el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Colombia Humana, las condiciones bajo las cuales se adquirió este atributo y la fecha de otorgamiento, información que consta en dicho acto administrativo, el cual, una vez revisado el expediente digital, se evidenció que no fue allegado al plenario.

Lo propio se considera de la solicitud de requerir el formulario E-6 de inscripción de los candidatos a la circunscripción del Valle del Cauca de la Cámara de representantes por el Pacto Histórico, puesto que, según se afirmó, sí es conducente. Ello por cuanto que permite verificar los resultados obtenidos en las elecciones presidenciales, en segunda vuelta, realizadas en el año 2018, en dicho departamento así como a nivel nacional, para poder determinar o calcular el 15% de los votos válidos de que trata el artículo 262 de la Constitución Política, que son las cifras a las que alude el demandante para formular su cargo. No obstante, considero que el decreto de las pruebas documentales que se solicitan requerir y oficiar a las entidades en comento, no procede. Nótese que el demandante pudo haber requerido mediante derecho de petición, tanto al Consejo Nacional Electoral como a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) la documental que solicita en la demanda. Sin embargo, el actor no demostró que tales documentos se hayan pedido a las referidas entidades, o que no haya sido posible obtenerlas por falta de respuesta a la petición presentada. En efecto, el artículo 173 del CGP que establece que “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. Asimismo, el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé en el literal d) que el juez o magistrado ponente, mediante auto, se

pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso. En consecuencia, considero que no había lugar a revocar la decisión suplicada para en su lugar decretar la documental requerida, ordenándose oficiar a las autoridades electorales en cuestión. En tales condiciones, en mi criterio, debía confirmarse el auto suplicado que negó el decreto de las pruebas en comento, pero por las razones antes anotadas. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicación: 11001-03-28-000-2022-00148-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Cristóbal Caicedo Angulo, representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca En los anteriores términos dejo expuesto el salvamento de mi voto.

Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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