CE - 11001-03-28-000-2022-00149-00_20221117-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00149-00_20221117-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00149-00
Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
Demandado: JORGE ALEJANDRO OCAMPO GIRALDO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00149-00
Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
Demandado: JORGE ALEJANDRO OCAMPO GIRALDOREPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Recurso de súplica - Niega decreto de pruebas.
AUTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante, contra el auto de 19 de septiembre de 2022, mediante el cual, el magistrado sustanciador del proceso, entre otras decisiones, negó el decreto de unas pruebas documentales solicitadas por la parte actora.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor José Manuel Abuchaibe Escolar, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a que se declare la nulidad del acto de elección de Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Valle del Cauca,
contenida en el formulario E-26 CAM del 1° de abril de 2022, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene i) excluir la lista del Pacto Histórico del cómputo general de votos incluidos en el formulario E-26, ii) practicar un nuevo escrutinio de los sufragios depositados en el departamento de Valle del Cauca en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para cámara de representantes, iii) realizar una nueva declaración de elección y vi) expedir las respectivas credenciales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandado: JORGE ALEJANDRO OCAMPO GIRALDO 1.2. Los fundamentos fácticos y jurídicos Se informa que el 13 de marzo de 2022, se llevaron a cabo las elecciones al Congreso de la República, periodo constitucional 2022-2026.
La Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca declaró la elección, entre otros, del señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, como representante a la Cámara, según consta en el formulario E-26 CAM del 1° de abril de 2022. En sentir del actor, en el sub examine existe una irregularidad consistente en que se desconoció el artículo 262 de la Constitución Política, según el cual, los partidos y movimientos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación
de hasta el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. Explica, sobre este asunto, que la coalición “Pacto Histórico” estuvo conformada, entre otros, por el partido político “Colombia Humana”, a quien se le reconoció personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No. 7417 de 2021, en acatamiento de la sentencia SU-316 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, por haber obtenido en las elecciones presidenciales del año 2018, más de 8’000.000 de votos. Por lo tanto, interpreta que el partido “Colombia Humana” no podía conformar dicha “coalición de minorías”, para la circunscripción del Valle del Cauca, pues, su sola votación superaba el 15%, teniendo en cuenta que alcanzó en las elecciones presidenciales de 2018, 888.023 votos en el departamento de un total de 1’635.756 lo que supera ampliamente dicho guarismo. Así entonces, considera que debe excluirse del cómputo general de votos del formulario E-26 CAM, la lista de congresistas de la coalición denominada “Pacto Histórico”, en la medida que no podía calcularse válidamente, conforme a lo expuesto, pues, el acto cuya nulidad se depreca, vulneró el numeral 3 del artículo 275 del CPACA por contener datos contrarios a la verdad y el artículo 137 del mismo estatuto procesal, por infracción de norma superior y expedición irregular. 1.3. El auto suplicado Mediante proveído del 19 de septiembre de 2022, el magistrado conductor del
proceso resolvió, entre otros aspectos, negar del decreto de las siguientes pruebas documentales solicitadas por la parte actora: “1. Solicito oficiar al Consejo Nacional Electoral para que remitan (sic) al Consejo de Estado el expediente que terminó con la expedición de la Resolución No. 7417 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandado: JORGE ALEJANDRO OCAMPO GIRALDO DE 2021 “Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana”
(…)
3. Solicito oficiar a la Registraduría Nacional para que remitan (sic) al Consejo de Estado el documento E-26 de 2018 que contenga la votación para presidente en segunda vuelta en el Departamento de VALLE y en todo el país.” Al respecto, manifestó que el demandante no sustentó los supuestos de hecho que procura probar con su decreto. Y agregó que, si lo pretendido era demostrar el reconocimiento de la personería jurídica del partido “Colombia Humana”, precisó que la misma le fue otorgada a través de la sentencia SU-316 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, tal y como lo expuso el accionante en la demanda, razón por la cual, consideró que eran innecesarias, pues no es un
asunto que se encuentre en debate al interior del proceso y se trata de una circunstancia ajena a la presente litis. 1.4. El recurso de súplica Inconforme con estas decisiones, el actor interpuso recurso de súplica con los siguientes argumentos: Frente a la negativa de oficiar al Consejo Nacional Electoral para que allegue el expediente que terminó con la expedición de la Resolución No. 7417 de 20211, consideró que esta prueba documental: “se torna en necesaria y pertinente frente al debate al interior de la presente actuación, toda vez que los argumentos (…) giran en torno a señalar cuál es la forma de aplicación del artículo 262 constitucional, respecto de la organización Colombia Humana, a quien se le otorgó el reconocimiento de personería jurídica como consecuencia de una decisión adoptada por la Corte Constitucional, orden que fue acatada mediante la Resolución 7417 del 2021”. En cuanto la decisión de negar la petición consistente en oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que aporte el formulario E-26 que contenga la votación para presidente de la República, en segunda vuelta, en el departamento del Valle del Cauca en el año 2018 y en todo el país, manifestó que uno de los argumentos de la demanda se centra en señalar la necesidad de contabilizar los votos obtenidos por el señor Gustavo Petro Urrego en las elecciones presidenciales de esa anualidad. 1Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana.
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Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandado: JORGE ALEJANDRO OCAMPO GIRALDO 1.5. Resolución del recurso de reposición y concesión de la súplica A través de auto de 14 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador del proceso resolvió no reponer la providencia recurrida, con base en los siguientes razonamientos: Respecto de la solicitud de oficiar al CNE para que aporte el expediente que dio lugar a que se profiriera la Resolución No. 7417 de 2021, mediante la cual se le reconoció personería jurídica al movimiento político Colombia Humana, adujo que, tan solo en el recurso, el actor manifestó que lo que pretende demostrar con dicha prueba, es la forma en que se aplicaba el artículo 262 Constitucional, el cual, a todas luces resulta extemporáneo.
No obstante lo anterior, aclaró que, de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, es evidente que se pretende controvertir el acto de elección del demandado por incurrir, presuntamente, en las causales de nulidad contenidas en el artículo 137 del CPACA, a saber, infracción de norma superior y expedición irregular. En ese orden, consideró que la referida prueba nada aportaba al objeto de la litis, por cuanto las irregularidades planteadas por el actor no radican en el trámite allí adelantado.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con la petición de requerir a la RNEC con el fin de que remita el formulario E-26 con los resultados electorales de las votaciones presidenciales de segunda vuelta en el año 2018 en el departamento del Valle del Cauca y a nivel nacional, reiteró que el accionante no dio cuenta, en su debida oportunidad, del supuesto de hecho que pretendía probar con su decreto. En todo caso, precisó que de la Resolución No. 7417 de 2021 e incluso de la sentencia SU-316 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, “puede establecerse el supuesto de hecho que el recurrente afirma pretende demostrar con su solicitud probatoria, es decir, el número de votos obtenidos por dicha colectividad en las elecciones presidenciales de 2018, lo que demuestra que no es necesario y tampoco pertinente para resolver la controversia planteada solicitar documentos adicionales que lo acreditan, pues se trata de información que consta en el acto administrativo y el fallo que obran en el plenario”. Acto seguido, ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado que le sigue en turno, para resolver el recurso de súplica interpuesto por el actor. 1.6. Traslado del recurso de súplica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandado: JORGE ALEJANDRO OCAMPO GIRALDO Del recurso de súplica se corrió traslado por el término de dos (2) días, en la forma
dispuesta por el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual transcurrió durante los días 30 de septiembre y 3 de octubre de 2022, sin que las partes se hubieran pronunciado al respecto2.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el demandante, contra el auto de 19 de septiembre de 2022, en cuanto negó el decreto de unas pruebas documentales solicitadas por la parte actora. 2.2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra: “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes
autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…)”. Según este precepto, este mecanismo de defensa se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos
dictados por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite durante una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación 2 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 28. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandado: JORGE ALEJANDRO OCAMPO GIRALDO de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición.
Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los
numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, en su tenor literal reza: ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (…)”. (subrayado fuera de texto) En el presente caso, se tiene que, en virtud de lo establecido en el artículo 182A del CPACA, el magistrado sustanciador profirió auto de fecha 19 de septiembre de 2022, en el que dispuso: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas, iii) fijar el litigio y iv) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto.
En punto de la oportunidad, se advierte que dicha providencia fue notificada el 21
de septiembre de 20223. Entre el 22 y el 23 de septiembre del mismo año, corrieron los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA4, luego, los dos 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 21. 4Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandado: JORGE ALEJANDRO OCAMPO GIRALDO (2) días establecidos en el artículo 246 ibidem para formular el recurso de súplica vencieron el 27 de septiembre y, como quiera que, el mismo se presentó el 23 de septiembre de 20225, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador.
En cuanto a la naturaleza de la providencia impugnada – proveído de 19 de septiembre de 2022-, se observa que, el demandante interpuso recurso de súplica contra la decisión del magistrado sustanciador de negar el decreto de unos documentos deprecados en el libelo. Al respecto, el artículo 243.7 de la Ley 1437 de 2011, establece que el auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas” es apelable y, por ende, pasible de súplica. Además, se trata de una providencia proferida por el magistrado ponente durante el curso de un proceso de única
instancia. 2.3. Caso concreto. Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso6, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del Juez. No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Al respecto, esta Sección7 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 23. 6 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión,
el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp. No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandado: JORGE ALEJANDRO OCAMPO GIRALDO Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código
General del Proceso y se refieren a:
1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso.
2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho.
3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales.
4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba.
5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno
derecho. De conformidad con lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. Ahora bien, respecto de la prueba documental, se tiene que, el artículo 243 del Código General del Proceso la define como “los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares”. En el sub examine el demandante solicitó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que remita copia del expediente que culminó con la expedición de la Resolución No. 7417 de 2021, a través de la cual se le reconoció personería jurídica al movimiento político Colombia Humana, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SU-316 de 2021 proferida por la Corte Constitucional. Sobre el particular, el actor en la demanda manifestó lo siguiente: “4. En cuanto a las coaliciones para presentar listas de candidatos para corporaciones públicas, el constituyente difirió al legislador el deber de regular aspectos propios de su funcionamiento, no obstante, también previó en el artículo 262, los requisitos esenciales para su existencia, que a saber son:
1. Prevé como titulares del derecho los partidos y movimientos políticos.
2. Exige la verificación de la personería jurídica.
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Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
Demandado: JORGE ALEJANDRO OCAMPO GIRALDO
3. Impone la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos.
4. Lo anterior, en la respectiva circunscripción.
5. Con las exigencias para las coaliciones, en especial, para que puedan inscribir sus candidatos, actuación sin la cual no pueden considerarse como tales y por ende participar de la campaña electoral que finalizará con el acto de designación, observamos en el formulario E-6CT que en la SOLICITUD
PARA LA INSCRIPCIÓN DE LISTA DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE
ACEPTACIÓN DE CANDIDATURAS PRESENTADA POR COALICIONES DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS CON PERSONERÍA JURÍDICA, se expresa que “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas” (Artículo 262 de la Constitución Política – Modificado por el Inciso 4° Artículo
20 Acto Legislativo 02 de 2015).” (Subrayado fiera de texto). En relación con estos documentos, la Sala estima que, los antecedentes que dieron origen a la expedición de la Resolución No. 7417 de 2021, mediante la cual se le reconoció personería jurídica al movimiento político Colombia Humana, no resultan conducentes para probar el hecho que enuncia el accionante como sustento de estos medios de prueba, esto es, “cuál es la forma de aplicación del artículo 262 constitucional, respecto de la organización Colombia Humana”. No ocurre lo mismo con la Resolución No. 7417 de 2021, toda vez que, ésta si se torna en pertinente y conducente para demostrar algunos de los hechos de la demanda, esto es, el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Colombia Humana, los supuestos fácticos y jurídicos bajo los cuales se adquirió este atributo y la fecha de otorgamiento, información que consta en dicho acto administrativo, el cual, una vez revisado el expediente digital, se evidenció que no fue allegado al plenario. En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído se accederá a su decreto. Adicionalmente, la parte actora solicita oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita los formularios E-26 PRE de 2018, de un lado, el que contenga la votación para presidente en segunda vuelta en el departamento del Valle del Cauca y, de otro, el que declaró la elección que demuestra el consolidado en todo el país. Al respecto, el accionante en el libelo señaló que en el formulario de inscripción
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Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandado: JORGE ALEJANDRO OCAMPO GIRALDO “(…) se analiza VOTACIÓN PARTIDO (11 DE MARZO DE 2018) o sea se escoge como votación del partido las que recibieron en las elecciones del Congreso del 11 de marzo de 2018, que es según el artículo 108 de nuestra Constitución la que estipula los requisitos para obtener PERSONERIA JURIDICA o mantenerla, lo que implica haber participado en unas elecciones al Congreso y alcanzar el 3 por ciento del total de los votos en dichos comicios. El fallo de la Corte Constitucional vino a cambiar ese aspecto en cuanto se refiere a COLOMBIA HUMANA, ya que el 3% del articulo (sic) 108 se debe contabilizar para COLOMBIA HUMANA sobre la elección presidencial del 2018, tal como lo dispuso la Corte Constitucional”.
Mas adelante, indicó: “Lo anterior surge en el acto legislativo 02 de 2015 que dispuso que el inciso quinto del artículo 262 de la carta política, autorizó que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos en las elecciones anteriores de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. (…)
11. La votación obtenida por COLOMBIA HUMANA en el Departamento del
VALLE fue de 888.023 de un total de 1.635.756 en las presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el 15%. VALLE Por todos los aspectos analizados COLOMBIA HUMANA NO PODRÍA CONFORMAR UNA COALICIÓN DE MINORIAS”. (Negrillas propias). En este orden, la Sala considera que este medio probatorio sí es conducente para efectos de verificar los resultados obtenidos en las elecciones presidenciales, en segunda vuelta, realizadas en el año 2018, en el departamento del Valle del Cauca y a nivel nacional y así poder determinar o calcular el 15% de los votos válidos de que trata el artículo 262 de la Constitución Política, que son las cifras a las que alude el demandante para formular su cargo, sin embargo, tal requerimiento se le realizará al Consejo Nacional Electoral, por ser la autoridad que expidió dichos documentos. En consecuencia, se impone revocar parcialmente el auto de 19 de septiembre de 2022, mediante el cual, el magistrado sustanciador del proceso, entre otras decisiones, negó el decreto de unas pruebas documentales solicitadas por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala
3. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de 19 de septiembre de 2022, en cuanto el magistrado sustanciador del proceso negó el decreto de unas pruebas documentales solicitadas por la parte actora.
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Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandado: JORGE ALEJANDRO OCAMPO GIRALDO En su lugar, se decretan las siguientes pruebas documentales: Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, para que remita: ➢ Copia de la Resolución No. 7417 de 2021. ➢ Copia de los formularios E-26 PRE de 2018, esto es, i) el que contenga la votación para presidente en segunda vuelta en el departamento del Valle del Cauca y ii) el que declaró la elección que demuestra el consolidado en todo el país.
SEGUNDO: En firme este proveído y allegadas las pruebas decretadas, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salvamento de voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11