CE - 11001-03-28-000-2022-00150-00_20221219-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00150-00_20221219-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar
Demandada: Alfredo Mondragón Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2022-00150-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00150-00
Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
Demandada: ALFREDO MONDRAGÓN GARZÓN – REPRESENTANTE A
LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda, y habiéndose resuelto la excepción previa formulada, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor José Manuel Abuchaibe Escolar instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del representante a la Cámara,
Alfredo Mondragón Garzón, por la circunscripción territorial del Valle del Cauca, contenido en el formulario E-26 CAM de 1º de abril de 2022, suscrito por la comisión escrutadora departamental. 1.1. Pretensiones Fueron formuladas por la parte actora en los siguientes términos: 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Alfredo Mondragón Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2022-00150-00 “PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE VALLE contenido en el documento E-26 CAM de fecha 01 de abril de
2022.
SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTORICO (sic) del cómputo general de votos contenidos en el E-26, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento de VALLE en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE VALLE, periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente
en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.
CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE VALLE, periodo 2022 - 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento del VALLE, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento del VALLE, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento” (Negrillas y subrayado del original). 1.2. Hechos La demanda expone que el 13 de marzo de 2022 fueron realizadas las elecciones populares para elegir a los representantes a la Cámara del periodo 2022-2026 e informa que se declaró la elección de la circunscripción departamental del Valle del Cauca mediante el formulario E-26 del 1º de abril de 2022.
Destaca que los ciudadanos elegidos por el Pacto Histórico para esa circunscripción fueron inscritos por acuerdo de coalición, integrado por los partidos políticos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia, Colombia Humana, Movimiento Alternativo, Indígena y Social (MAIS), Unión Patriótica y Partido Comunista Colombiano.
Subraya que el formulario E-6 CT, que contiene la solicitud de inscripción de dicha lista de candidatos, transcribe el artículo 262 de la Constitución Política, en 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Alfredo Mondragón Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2022-00150-00 cuanto al porcentaje de votación requerido para conformar la coalición. Agrega que en el documento en cita “se escoge como votación del partido las que recibieron en las elecciones del Congreso del 11 de marzo de 2018”.
De otra parte, señala que el movimiento político Colombia Humana obtuvo personería jurídica mediante la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional, por cuenta de los resultados de las elecciones de presidente y vicepresidente de la República para el periodo 2018-2022. Así mismo, indica que esta organización política no participó en las elecciones del Congreso celebradas en marzo de 2018. De ahí concluye que “los votos de COLOMBIA HUMANA son los que obtuvo en las elecciones Presidenciales, por lo que se le debe computar sus votos, para efectos de las coaliciones del artículo 262, en los votos obtenidos, ya sea en circunscripción nacional o territorial en esas elecciones presidenciales”. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora alega que el acto acusado se encuentra incurso en la causal de nulidad específica contemplada en el artículo 275, numeral 3º de la Ley 1437 de
2011, así como en las causales generales de infracción a norma superior y expedición irregular previstas en el artículo 137 del mencionado estatuto procesal por las siguientes razones: Sostiene que se desconoció lo preceptuado en el inciso final del artículo 262 de la Constitución Política1, en razón a que se permitió la inscripción de la lista presentada por la coalición denominada “Pacto Histórico”, sin que esta reuniera los requisitos legales y constitucionales para tal efecto, pues, al momento en que en el formulario E-6CT se precisa la votación que obtuvo cada uno de los partidos políticos que conforman dicho colectivo coaligado, se consignó una cantidad de cero (0) votos para el partido Colombia Humana. Dice el accionante que tal afirmación es producto de un engaño, impidiéndose así que candidatos que sí cumplan con los requisitos de ley puedan ser elegidos. Explica que, si un partido tiene personería jurídica para participar en las elecciones del 2022, es porque obtuvo su reconocimiento o la mantuvo en las elecciones del congreso del 2018, al obtener una votación no inferior al 3% de los 1 Transcribe en lo pertinente el siguiente aparte: “(…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Alfredo Mondragón Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2022-00150-00 votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. En el caso particular de Colombia Humana, fue la Corte Constitucional la que ordenó reconocerle el referido atributo, teniendo en cuenta el 3% de los sufragios válidos depositados para las elecciones de presidente y vicepresidente de la República.
Conforme a lo anterior, sostiene que el movimiento Colombia Humana sí tiene un número de votos nacionales y territoriales que pueden servir para verificar si la coalición supera o no el 15% que trata el artículo 262 Superior. En este orden, resalta que la votación obtenida por el citado colectivo en el departamento de Valle del Cauca –para las elecciones presidenciales de 2018– fue de 888.023 de un total de 1.635.756, superando así de manera amplia el referido porcentaje, razón suficiente para que ese partido no pudiera conformar una coalición de minorías. Afirma que, por las mismas razones que se acaban de explicar, es que se configura la causal de nulidad de expedición irregular, por cuanto, finalmente, el acto de aceptación de las listas inscritas por la coalición denominado “Pacto Histórico” hizo parte de los actos preparatorios de la elección enjuiciada, es decir, que dicha decisión previa contribuyó a su formación en cuanto por disposición del legislador resulta necesaria para el nacimiento a la vida jurídica de la designación aquí demandada.
2. Admisión de la demanda
Mediante auto de 18 de julio de 2022, el Despacho admitió la demanda contra el representante a la Cámara, Alfredo Mondragón Garzón. En consecuencia, se verificó el cumplimiento de los presupuestos formales para la admisión y se ordenaron las notificaciones y los traslados contemplados en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
3. Contestaciones de la demanda 3.1. El congresista demandado advirtió sobre la imposibilidad de homologar la votación a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, obtenida por el movimiento político Colombia Humana en el 2018, con la escrutada para la circunscripción territorial de la Cámara de Representantes por el Valle del Cauca para el mismo año. Sobre el punto, explicó que la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional no se ocupa del problema jurídico que aquí se plantea.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Así mismo, señaló que dicha colectividad existía para las elecciones de Congreso de la República de 2018 como grupo significativo de ciudadanos, pero no como partido político con personería jurídica, razón por la cual no era posible contabilizarle algún voto al momento de coaligarse para los mismos comicios de 2022, de acuerdo con la exigencia del artículo 262 de la Constitución Política.
Por último, puso de presente actos de temeridad, por un lado, porque la parte actora califica en varios apartes de la demanda a la coalición de Pacto Histórico como “una convergencia de partidos y movimientos políticos de izquierda”, cual si se tratara de un hecho jurídicamente relevante para examinar la legalidad del acto acusado. También destacó que el demandante planteó previamente esta controversia ante el Consejo Nacional Electoral, entidad que desestimó sus argumentos por falta de sustento. 3.2. La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y otra de carácter genérico. Sobre la primera, la apoderada adujo que la entidad no tenía injerencia en la verificación de fondo de las calidades personales de los candidatos y en la expedición del acto elección censurado. Agregó que tampoco le asiste interés en los resultados del proceso, toda vez que la controversia no afecta sus derechos. Además, resaltó que Colombia Humana no participó en las elecciones del Congreso de la República en 2018, razón por la cual aportó cero (0) votos al 15% referido en el artículo 262 de la Constitución Política, en la forma en que lo explicó el Consejo Nacional Electoral en concepto de 9 de diciembre de 2021. 3.3. El Consejo Nacional Electoral contestó la demanda a través de apoderada judicial, quien arguyó que el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política es claro y no admite interpretación distinta a que los partidos coaligados requieren contar con personería jurídica y sumar hasta el 15% de los votos
válidos en la respectiva circunscripción. Por lo tanto, interpreta que, aquellos que surjan por escisión, providencia judicial o decisión administrativa no aportan voto alguno en la inscripción de la lista, pues no habrían participado en las elecciones inmediatamente anteriores, como ocurrió con Colombia Humana dentro de Pacto Histórico. Sobre el punto, remite al concepto del Consejo Nacional Electoral de 9 de diciembre de 2021, radicado
No. CNE-E-2021-022788 y CNE-E-2021-0023514.
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4. Decisión de la excepción previa formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil El suscrito magistrado declaró no probada dicha excepción, a través de auto de 18 de noviembre de 2022, toda vez que se probó que los datos sobre el límite de votación para inscribir listas en coalición, previsto en el artículo 262 de la Constitución Política, provienen de esa entidad, con base en la información oficial de las elecciones anteriores.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal.
2. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis2.
En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad 2 Código General del Proceso. Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Alfredo Mondragón Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2022-00150-00 pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio.
Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la “audiencia de pruebas” y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica3, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: “Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le
agrega dos supuestos más).
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.
4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011”. 3 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.
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Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: “Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente
considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176
de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales. Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso. Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los
alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales.
3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, en relación con la causal contemplada en el literal a) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA.
Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijarse el litigio, conceder a las partes la oportunidad de 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Alfredo Mondragón Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2022-00150-00 presentar sus alegatos de conclusión y su concepto al Ministerio Público. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 3.1. Pronunciamiento sobre las pruebas 3.1.1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda. A su turno, el despacho procede a pronunciarse sobre cada una de las pruebas solicitadas por la parte actora en los siguientes términos: “1. Solicito oficiar al Consejo Nacional Electoral para que remitan al Consejo de Estado el expediente que terminó con la expedición de la Resolución No. 7417 DE 2021 “Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por
la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana”. Al respecto, el despacho comprende que, si bien podría afirmarse que la documentación que conformó el expediente que dio origen a la Resolución 7417 de 2021 resulta pertinente frente a los hechos objeto de discusión, lo cierto es que el documento que resulta ser más conducente o idóneo a fin de conocer los motivos que sustentaron el reconocimiento de la personería jurídica del partido político “Colombia Humana”, es el citado acto administrativo, que finalmente constituye la manifestación definitiva del Consejo Nacional Electoral. En este orden de ideas, se decretará la prueba solicitada, pero bajo el entendido de que tan solo será pedida al CNE la mentada resolución. “2. Solicito oficiar a la Registraduría Nacional para que remitan al Consejo de Estado todos los documentos referentes a la inscripción de la lista de coalición denominada PACTO HISTORICO, en el Departamento de VALLE, incluyendo el E-6CT, el acuerdo de coalición y, demás documentos que acompañaron”. En cuanto a esta solicitud, el despacho observa que en la contestación de la demanda la apoderada de la RNEC allegó los siguientes documentos: i) Acuerdo de coalición para las elecciones del 13 de marzo de 20224; ii) Otrosí del acuerdo de coalición inicial; iii) Formularios E-6 CT, E-7 CT, E-8 CT y E-26 de 13 de marzo de 2022. Acorde con lo anterior, pese a que las pruebas solicitadas resultan
conducentes y pertinentes a los hechos discutidos, las mismas resultan inútiles 4 Suscrito entre los partidos y movimientos Polo Democrático Alternativo (PDA), Alianza Democrática Amplia (ADA), Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), la Unión Patriótica (UP) y el Partido Comunista Colombiano (PCC). 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Alfredo Mondragón Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2022-00150-00 al ya haberse incorporado al expediente en oportunidad anterior, razón por la cual se negará la petición probatoria. “3. Solicito oficiar a la Registraduría Nacional para que remitan al Consejo de Estado el documento E-26 de 2018 que contenga la votación para presidente en segunda vuelta en el Departamento de VALLE y en todo el país”.
En cuanto a esta solicitud documental, el despacho concluye que la misma resulta conducente, pertinente y útil frente a la controversia que suscita la demanda objeto de estudio. Por consiguiente, se ordenará que, por Secretaría de la Sección Quinta, se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia del formulario E-26 PRE, correspondiente al cómputo de las votaciones nacionales y del departamento de Valle del Cauca, originado en la segunda vuelta presidencial del 17 de junio de 2018. 3.1.2. Parte demandada: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como
medios de prueba las documentales aportadas con la contestación de la demanda. 3.1.3. Consejo Nacional Electoral: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas con la contestación de la demanda. 3.1.4. Registraduría Nacional del Estado Civil: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas con la contestación de la demanda. 3.2. Fijación del litigio Atendiendo a lo discurrido previamente, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe anularse la elección del representante a la Cámara, Alfredo Mondragón Garzón, para el periodo 2022-2026, declarada por el Consejo Nacional Electoral mediante el formulario E-26 CAM de 1º de abril de 2022, por cuanto se alega haberse configurado las causales generales de infracción a norma superior y expedición irregular, previstas en el artículo 137 del mencionado estatuto procesal. Lo anterior, implica absolver los siguientes cuestionamientos: ¿La inscripción de la lista de candidatos efectuada por la coalición Pacto Histórico se llevó a cabo en estricto acatamiento al requisito constitucional establecido en el inciso quinto del artículo 262 Superior en lo atinente a que los partidos una vez coaligados no pueden superar el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción? En 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar
Demandada: Alfredo Mondragón Garzón
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00150-00 aras de verificar ese requisito ¿resultaba admisible tener en cuenta los votos obtenidos por el partido político Colombia Humana en las elecciones presidenciales del año 2018?
4. Procedencia de la sentencia anticipada Atendiendo a lo explicado en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literal a) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con esta hipótesis, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho”.
5. Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días5, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas.
Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, t
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