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CE - 11001-03-28-000-2022-00151-00_20220722-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00151-00_20220722-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00151-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Paipa, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00151-00

Demandante: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS Demandados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. El señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el objeto de que se acceda a la siguiente pretensión: Que Se Declare La Nulidad De Los Actos Administrativos De Elección presidencial de la república de Colombia, resolución 4371 del 18 de mayo de 2021 Contenida En La Declaración De Elección, Acta De Escrutinio Formulario E 14 – del día 29 DE mayo DE 2022 (sic), EXPEDIDA POR LA COMISION ESCRUTADORA de la registradora nacional comisión electoral a nivel nacional junto con EL CNE – ELECCIONES 29 de mayo 2022 y que repercute en IGUAL SENTIDO en la anulación de LA RESOLUCION DE

SEGUNDA BUELTA ELECCION PRESIDENCIAL DEL 19 DE JUNIO DEL

2022 CON ACTO ADMINISTRATIVO 3235 DEL 23 DE JUNIO 2022

PORMEDIO DEL CUAL SE DECLARARON ELECTO, como presidente y vicepresidente GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO (…) y FRANCIA ELENA MARQUES MINA (…) de la coalición del pacto Histórico ambos mayores de edad, identificados con sus respectivas cedula, Periodo constitucional 2022-2026. (Sic).

2. De igual forma, solicita que, como consecuencia de tales declaratorias, se profiera la correspondiente cancelación de la ‘credencial’ que los acredita como presidente y vice presidenta (sic) elegidos. Igualmente, [q]ue se convoque a una nueva elección presidencial entre el candidato del pacto histórico (sic) y el candidato de la minoría de las personas con discapacidad movimiento político patria justa (sic) para subsanar la nulidad del acto administrativo en mención del periodo presidencial constitucional 2022-2026 por cuanto los demás candidatos presidenciales ya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00151-00 tuvieron su momento de participación y no se pronunciaron en nulidad electoral como lo estipula la ley para tal situación.

3. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante invoca la presunta transgresión de las siguientes disposiciones: (…) Artículo 275 numeral 1,3 Ley 1437 de 2011 y lo dispuesto en los artículos

1, 2, 40,13, 93 inciso segundo , articulo 103 de la Constitución Política y las demás infracciones que de esta se derive junto con la ley DIFERENCIAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD 1346 /2009 artículos 3,4,5,29,9,93,94,214 numeral 2 ,articulo 102 ,CENTENCIA (sic) C 293/2010,LEY ESTATUTARIA DE DISPOCICIONES 1618/2013 ,TRATADOS INTERNACIONALES

FIRMADOS POR COLOMBIA EN EL CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS

DERECHOS RECONOCIDOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

(Sic).

4. El demandante, manifiesta haberse presentado como candidato a la presidencia de la República, mediante derecho de petición presentado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en representación del movimiento Patria Justa, que, afirma, representa a las personas en condición de discapacidad.

5. Que, no obstante, lo anterior, no fue incluido en los tarjetones electorales dispuestos para la elección en primera vuelta de presidente y vicepresidente de la República, jornada que tuvo lugar el 29 de mayo de 2022. Al respecto, señala que: … [L]a Registraduría Nacional al no sacarlo en los tarjetones de elección popular ni en los formularios de actas de escrutinio E-14 el 29 de mayo del 2022 con su foto logo nombre (sic) tal como si lo hicieron con los demás candidatos inscritos en la Registraduría Nacional que no tenían discapacidad coloco (sic) barreras, restringió y discriminó al candidato persona con discapacidad Ángel Rodrigo Pérez Lemus candidato presidencial inscrito

ante el registrador nacional periodo constitucional 2022-2026 en su derecho fundamental de participación política ser elegido a la presidencia de la república y a los demás de la misma minoría de elegirlo, por lo cual violo y cerceno (sic) la mencionada ley junto con todos los tratados internacionales firmados por Colombia en el cumplimiento de los derechos reconocidos de las personas con discapacidad universales regidos por el derecho internacional humanitario, corte interamericana de derechos humanos, (OEA) Organización De Naciones Unidas, misión europea de derechos humanos. (Sic).

6. Afirma que fue objeto de múltiples barreras para el ejercicio de su derecho a elegir y ser elegido, las cuales fueron puestas de presente con suficiente antelación a todos los organismos, nacionales e internacionales, participantes en el referido certamen electoral.

7. Con fundamento en las mismas afirmaciones, solicita la suspensión provisional de los actos cuya anulación pretende.

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Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00151-00

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.31 y 149.32 del CPACA, en consonancia con el artículo 133 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de

Estado.

2. Requisitos para la admisión de la demanda

9. Los artículos 1624, 1635, 1646 y 1667 del CPACA establecen los requisitos formales de la demanda, la oportunidad para el ejercicio del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla.

10. A continuación, el despacho procede a pronunciarse acerca de los presupuestos que se consideran cumplidos y aquellos que no fueron acreditados: 2.1. Requisitos formales que cumple la demanda Para el despacho, el demandante señala claramente lo que pretende, presenta de forma oportuna la demanda y aporta las pruebas que busca hacer valer y aquellas cuyo decreto solicita. 2.1.1. En relación con las pretensiones

11. En la demanda se señalan las pretensiones cuyo despacho favorable persigue el demandante. Sin embargo, aun cuando se solicita la declaratoria de nulidad de la resolución 4371 del 18 de mayo de 2021 Contenida En La Declaración De Elección, Acta De Escrutinio Formulario E 14 – del día 29 DE mayo DE 2022 (sic), y de la Resolución 3235 DEL 23 DE JUNIO 2022, el despacho considera pertinente aclarar que el único que ostenta la naturaleza de acto administrativo definitivo es la última resolución señalada, por lo que, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, ordinal 3, del CPACA8 se interpretará que la pretensión de nulidad sólo se dirige contra esta. 1 Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…).

Respecto de la aplicación de esta disposición al auto que rechaza la demanda, véase: Consejo de

Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 15 de junio de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2021-00032-00. 2 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: De la nulidad del acto de elección (…) del Presidente y el Vicepresidente de la República (…) 3 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 4 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 5 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 6 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 7 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. 8 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00151-00

12. Así las cosas, las irregularidades que puedan advertirse respecto de los actos

previos señalados por el accionante, en caso tal de acreditarse, se reputarán como vicios que afectan la legalidad del proceso de expedición del acto definitivo (Resolución 3235 del 23 de junio de 2022), por lo que, de probarse las causales de nulidad invocadas y la incidencia de su configuración en el resultado final de la elección, será sobre la legalidad de dicha resolución sobre la que se pronuncie la Corporación. 2.1.2. Remisión de la demanda a los demandados, previo a su radicación

13. Dado que en el escrito inicial se solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, el requisito contemplado en el ordinal 8 del artículo 162 del CPACA9 no resulta aplicable. 2.1.3. Oportunidad para la presentación de la demanda

14. La demanda fue radicada el 15 de julio de 202210, por lo que, en atención a lo establecido en la letra a) del ordinal 2° del artículo 164 del CPACA, su presentación fue oportuna11. 2.1.4. Pruebas que se pretenden hacer valer

15. Adicionalmente, junto con la demanda se aportaron las pruebas que se pretenden hacer valer y aquellas cuyo decreto y práctica se solicitan al despacho. 2.2. Requisitos no acreditados No obstante lo anterior, la demanda presenta que una seria de falencias que se señalan a continuación: 2.1.1. Identificación de las partes y direcciones de notificación

16. Al momento de identificar a las partes del proceso, la demanda señala lo siguiente: DEMANDANTE: Ángel Rodrigo Pérez Lemus persona con discapacidad en

representación GENERAL de la minoría de personas con discapacidad 9 El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 10 Índice SAMAI No. 1. 11 Teniendo en cuenta que el acto fue expedido el 23 de junio de 2022, el término para interponer la demanda de nulidad electoral se extiende hasta el 9 de agosto de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00151-00 movimiento político Patria Justa, mayor de edad con domicilio en Bogotá portador de la cedula de ciudadanía 79319248 de Bogotá.

Con dirección electrónica: arpelfsf@hotmail.com DEMANDADOS: REGISTRADURIA NACIONAL en cabeza del señor

Alexander Vega Rocha, Y OTROS. Avenida Calle 26 # 51-50 - CAN Bogotá Colombia notificacionjudicial@registraduria.gov.co notificaciontutelas@registraduria.gov.co Subsidiariamente Coalición del pacto histórico cuyo máximo representante es Gustavo Francisco Petro Urrego, identificado con la cédula de ciudadanía No. 208.079, @petrogustavo @PactoHistorico secretariapresidencia@uneb.colombia.org Cl. 41 #13-41, Bogotá Calle 36 No. 21-10

17. Como se observa, la parte demandante identifica indebidamente a quienes han de integrar el extremo pasivo dentro del proceso, toda vez que en dicha posición ubica a la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuando los demandados deben ser exclusivamente quienes se declararon elegidos en el acto objeto de censura. Al respecto, la Sección Quinta ha señalado lo siguiente: Este mandato normativo adquiere un significado particular en los procesos de nulidad electoral, en los que la condición de demandado recaerá en todos los eventos en la persona del elegido, nombrado o llamado, tal y como ha sido reconocido de forma pacífica y constante por parte de la jurisprudencia de esta Sala de Sección del Consejo de Estado, como punto característico que distingue a este medio de control de sus homólogos en el campo de lo

contencioso–administrativo: (…) De esta manera, las demandas electorales deberán ubicar al favorecido por la voluntad popular o administrativa –según sea el caso– como parte pasiva del proceso, sin que la condición de demandado sea ocupada en estos

asuntos por la autoridad que expide el acto censurado o interviene en su adopción, que en este tipo de trámites se presentan como sujetos procesales especiales12.

18. Ahora bien, cabe indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 162 del CPACA, la adecuada identificación de la parte demandada es una labor que corresponde al accionante.

19. Adicionalmente, el demandante manifiesta actuar en el proceso en representación GENERAL de la minoría de personas con discapacidad movimiento político Patria Justa. Sobre dicho aspecto, el despacho considera que debe aclarar si actúa: i) en nombre propio; ii) en representación del movimiento político Patria Justa, o iii) como representante de otras personas en condición de discapacidad. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 10 de septiembre de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2021-00050-00. En el mismo sentido, véanse: Auto del 15 de abril de 2011. Rad. 11001-03-28-000-2010-00121-00. M.P. Susana Buitrago Valencia. Auto del 15 de abril de 201; y sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01.

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20. En el segundo evento, deberá acreditar la existencia jurídica y la representación de dicho colectivo y, en caso de optar por la tercera opción, deberá identificar a las personas a las que representa y contar con un poder conferido por ellas para el efecto.

21. De igual manera, se hace necesario que se indiquen las direcciones de notificación de quienes han de acudir al proceso como demandados, puesto que en el escrito inicial se incluyeron las correspondientes a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la coalición del Pacto Histórico, quienes, como se dijo, no pueden tener la condición de demandados dentro del proceso.

22. Por lo señalado, el despacho inadmitirá la demanda con el fin de que la parte demandante corrija el yerro consistente en: i) la indebida identificación de los demandados, esto es, quienes fueron declarados como presidente y vicepresidenta de la República en el acto acusado; ii) aclare si asiste al proceso en nombre propio, en representación del movimiento político Patria Justa, o en nombre de otras personas en condición de discapacidad; y iii) proporcione las direcciones de notificación correspondientes a la parte demandada. 2.2.2. Hechos que sirven de fundamento a las pretensiones

23. El demandante pretende la declaratoria de nulidad de la elección presidencial en segunda vuelta, que dio como elegidos a Gustavo Petro y Francia Márquez a la presidencia y vicepresidencia de la República, respectivamente, con fundamento en una presunta irregularidad que radica en habérsele excluido de los tarjetones utilizados para la misma elección en primera vuelta, no obstante haber solicitado su

reconocimiento como candidato presidencial ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

24. Así mismo, se advierte que el accionante, además de solicitar la anulación de la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022, en la que se declaró la elección para los cargos de presidente y vicepresidenta de la República por parte del Consejo Nacional Electoral, cuestiona el contenido de la Resolución 4371 del 18 de mayo de 2021 (calendario electoral) y del Acta De Escrutinio Formulario E 14 – del día 29

DE mayo DE 2022, EXPEDIDA POR LA COMISION ESCRUTADORA de la registradora nacional comisión electoral a nivel nacional junto con EL CNE.

25. Adicional a que debe señalarse que los resultados de la elección presidencial en primera vuelta fueron declarados por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 2979 del 2 de junio de 202213 y no en el segundo documento identificado por la parte demandante, para el despacho no es clara la cadena de hechos presentados en la demanda, toda vez que de dicho relato no puede extraerse la conexión entre el acto definitivo o los dos actos de trámite acusados por el accionante y la decisión en la que el señor Pérez Lemus fue excluido o se le negó la condición de candidato presidencial. 13 Por medio de la cual se declaran los resultados de las elecciones de Presidencia y Vicepresidencia de la República, periodo 2022-2026, celebradas el 29 de mayo de 2022 y se adoptan varias disposiciones.

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26. Es decir, de lo expresado en los hechos de la demanda, no es posible establecer la manera en que se desarrolló el trámite administrativo de inscripción de la candidatura del demandante a la presidencia de la República, ni la forma en que concluyó dicho procedimiento. Así como los motivos por los que no fue incluido en el tarjetón utilizado para la elección presidencial y vicepresidencial en primera vuelta.

27. Por otra parte, tampoco es posible determinar la forma en que los actos previos acusados por el accionante inciden en la exclusión de su candidatura para la votación en primera vuelta, ni como este hecho pudo generar algún efecto en la elección que finalmente fue declarada en la Resolución 3235 del 23 de junio de

2022.

28. Así las cosas, el despacho también inadmitirá la demanda para que la parte accionante corrija el relato fáctico contenido en el escrito inicial y dé cuenta de la manera en que los hechos alegados guardan relación con las causales de nulidad invocadas. 2.2.3. Identificación de las normas violadas y del concepto de la violación

29. El ordinal 4 del artículo 162 del CPACA exige como presupuesto para la admisión de una demanda que persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, en este caso de naturaleza electoral, identificar las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

30. Para el caso bajo examen, en la demanda se invocan las causales 1 y 3 del

artículo 275 del CPACA, así como la causal de nulidad contemplada en el artículo 137 ibídem, relacionada con la transgresión de las siguientes disposiciones: ley DIFERENCIAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD 1346 /2009 artículos 3,4,5,29,9,93,94,214 numeral 2 ,articulo 102 ,CENTENCIA (sic) C 293/2010,LEY ESTATUTARIA DE

DISPOCICIONES 1618/2013 ,TRATADOS INTERNACIONALES FIRMADOS POR

COLOMBIA EN EL CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS DERECHOS

RECONOCIDOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

31. En primer término, debe indicarse que la mención de tratados internacionales relativos a los derechos de las personas en condición de discapacidad y de las disposiciones integrantes de la Ley 1618 de 2013, constituyen una enunciación genérica, que no permite al juez de lo electoral realizar un análisis concreto de las disposiciones específicas con fundamento en las cuales se aduce que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad.

32. Por otra parte, tampoco es de recibo la invocación de la sentencia C-293 de 2010 proferida por la Corte Constitucional como fundamento de la pretensión de nulidad electoral, puesto que dicha providencia no constituye una norma en estricto sentido y, por lo tanto, no pudo ser transgredida por acto administrativo alguno.

Cosa distinta es que se indique que una determinada disposición normativa fue violada, en atención a una interpretación judicial que se haya efectuado respecto de

ella, lo que no ocurre en la demanda presentada, pues ni siquiera se hace referencia a qué consideración o aparte de la providencia habría sido ignorado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00151-00

33. En relación con la invocación de las causales previstas en los ordinales 1 y 3 del artículo 275 del CPACA y en el artículo 137 ibídem, en concordancia con los artículos 1, 2, 40,13, 93 inciso segundo, y 103 de la Constitución Política, así como los artículos 3, 4, 5, 29, 9, 93 ,94, 102.2 y 214 de la Ley 1346 de 200914, el despacho considera que el demandante no expone ningún argumento tendiente a configurar de manera suficiente un concepto de la violación que permita realizar un análisis de fondo en relación con ninguna de tales normas, como pasa a explicarse: a) Causal del artículo 275, ordinal 1, del CPACA – Violencia contra electores o autoridades electorales

34. La causal de nulidad contemplada en el ordinal 1° del artículo 275 del CPACA indica que un acto electoral deberá ser anulado cuando [s]e haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la violencia ejercida respecto de los sujetos identificados en la disposición puede ser

tanto de orden físico como psicológico15, que encuentra en el ejercicio de la fuerza su aspecto diferenciador respecto de otros fenómenos como el sabotaje electoral o la apocrificidad16 y que la violencia ejercida debe contar con la capacidad de afectar la voluntad libre de los ciudadanos, que les impide decidir conforme a sus convicciones personales, pues terminan actuando en virtud de la coerción, la coacción ilegítima y antijurídica de terceros17.

35. Adicionalmente a los elementos configuradores de la causal, la jurisprudencia contencioso administrativa ha condicionado su operatividad a la verificación de varios supuestos dentro del proceso. Así: i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y 14 Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de

agosto de 2018. Rad. 11001-03-28-000-2018-00001-00. En el mismo sentido, véase, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00. Reiterada en Sentencia del 27 de octubre de 2021. Rad. 76001-23-33-000-2020-00002-02. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2021. Rad. 76001-23-33-000-2020-00002-02. En similar sentido: sentencia del 21 de enero de 2016. Rad. 11001-03-28-000-2014-00030-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00151-00 iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.18

36. También es pertinente señalar que el ordinal 1° del artículo 288 del CPACA, establece que [c]uando se declare la nulidad del acto de elección por la causal

señalada en el numeral 1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o realizar la elección en el puesto o puestos de votación afectados, salvo que se pruebe que la violencia ejercida afectó a más del 25% de los ciudadanos en la circunscripción electoral correspondiente, caso en el cual deberá repetirse la elección demandada en toda la circunscripción.

37. En relación con la presunta violencia alegada, en la demanda se indica que se estaba violentando, ocultando y violando, los derechos reconocidos, de ser elegidos y elegir, de las personas con discapacidad, en cabeza de su candidato presidencial Ángel Rodrigo Pérez Lemus, que es la bandera y estandarte de las personas con discapacidad, del movimiento político Patria Justa y en igual circunstancia, al violarse el derecho de elegir a todos los ciudadanos colombianos, al no haber permitido que votaran por el mencionado candidato presidencial Ángel Rodrigo Pérez Lemus, consecuencia de no salir en los formularios de elección presidencial periodo constitucional 2022-2026.

38. Las afirmaciones contenidas en la demanda no se dirigen a acreditar los elementos y presupuestos exigidos para la configuración de la causal de nulidad invocada, pues no se identifica el origen y la naturaleza de la fuerza física o sicológica que habría dado lugar a impedir o coaccionar el ejercicio del derecho a elegir de los ciudadanos en condición de discapacidad, así como la identificación de aquellos puestos y mesas en que habrían sufragado los votantes afectados por tal circunstancia, con el objeto de establecer la incidencia que habría tenido el ejercicio

de violencia respecto de ellos frente al resultado final obtenido.

39. Adicionalmente, tal y como se expresó en el acápite relativo a los hechos relatados en la demanda, el accionante centra su atención en que se le habría impedido participar como candidato durante la elección presidencial en primera vuelta, sin que resulte clara la manera en que tal situación se relaciona con los actos de violencia que, en criterio del demandante, darían lugar a la causal de nulidad en comento. b) Causal del artículo 275, ordinal 3, del CPACA – falsedad o adulteración de documentos electorales

40. Conforme lo señalado en el ordinal tercero del artículo 275 del mismo Código, el acto que declara una elección será susceptible de anulación cuando [l]os documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. Acerca de dicha causal, en el marco de elecciones por voto popular, la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: La causal de nulidad invocada en este caso corresponde a la falsedad o 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de mayo de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00084-00.

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Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00151-00

alteración de los registros electorales, que se verifica cuando en las etapas electoral y poselectoral se presentan situaciones que afectan objetivamente los resultados electorales, y con ello la voluntad de los electores. La verdad electoral resulta falseada cuando en los distintos documentos electorales se registran votos que física o jurídicamente no existen, como cuando en tales documentos se inventan o se fabulan votos o cuando se computan éstoslos votos -, no obstante que se hallan relacionados en registros no válidos19.

41. De igual forma, se ha indicado que la causal en mención se configura también en aquellas situaciones en las que se evidencia una intención deliberada de alteración del documento contentivo de los resultados, con lo que se busca la alteración de la voluntad popular20.

42. Por lo señalado, un examen de fondo respecto de la configuración de la causal en mención exige que quien persigue la declaratoria de nulidad del acto cuestionado indique cuáles son los documentos electorales que contienen informaciones contrarias a la verdad o fueron adulterados, así como aquellos datos o apartes de tales documentos que estarían afectados por las irregularidades denunciadas; así como la manera en que las falsedades o adulteraciones allí contenidas tienen la incidencia suficiente para alterar el resultado de la elección demandada, de conformidad con lo exigido por el artículo 287 del CPACA21.

43. De la lectura integral de la demanda, el despacho no encuentra que el demandante haya dedicado aparte o argumento alguno a señalar la existencia de falsedades o adulteraciones en ninguno de los documentos electorales correspondientes al proceso de elección de presidente y vicepresidenta de la República para el periodo 2022-2026, por lo que, en tales condiciones, no le será

posible a esta Corporación emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la co

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