CE - 11001-03-28-000-2022-00151-00_20220808-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00151-00_20220808-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidenta de la República, periodo 2022-2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00151-00
Demandante: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS Demandados: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA como presidente y vicepresidenta de la República, periodo 2022-2026
Tema: Rechazo de la demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1. Ángel Rodrigo Pérez Lemus, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presenta demanda con el objeto de que se acceda a la siguiente pretensión: Que Se Declare La Nulidad De Los Actos Administrativos De Elección presidencial de la república de Colombia, resolución 4371 del 18 de mayo de 2021 Contenida En La Declaración De Elección, Acta De Escrutinio Formulario E 14 – del día 29 DE mayo DE 2022 (sic), EXPEDIDA POR LA COMISION ESCRUTADORA de la registradora nacional comisión electoral a nivel nacional
junto con EL CNE – ELECCIONES 29 de mayo 2022 y que repercute en IGUAL SENTIDO en la anulación de LA RESOLUCION DE SEGUNDA BUELTA ELECCION PRESIDENCIAL DEL 19 DE JUNIO DEL 2022 CON ACTO ADMINISTRATIVO 3235 DEL 23 DE JUNIO 2022 PORMEDIO DEL CUAL SE DECLARARON ELECTO, como presidente y vicepresidente GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO (…) y FRANCIA ELENA MARQUES MINA (…) de la coalición del pacto Histórico ambos mayores de edad, identificados con sus respectivas cedula, Periodo constitucional 2022-2026. (Sic).
2. De igual forma, como consecuencia de tales declaratorias, solicita que se profiera la correspondiente cancelación de la ‘credencial’ que los acredita como presidente y vice presidenta elegidos. Igualmente, [q]ue se convoque a una nueva elección presidencial entre el candidato del pacto histórico y el candidato de la minoría de las personas con discapacidad movimiento político patria justa
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Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidenta de la República, periodo 2022-2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 para subsanar la nulidad del acto administrativo en mención del periodo presidencial constitucional 2022-2026 por cuanto los demás candidatos
presidenciales ya tuvieron su momento de participación y no se pronunciaron en nulidad electoral como lo estipula la ley para tal situación (sic).
3. El despacho inadmitió la demanda1, con el fin de que se corrigieran los siguientes yerros: i) Identificación de la parte demandada, que debe corresponder a aquellas personas cuya elección se declaró en la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022 (artículo 162, ordinal 1, CPACA); ii) Aclaración de si el demandante acude al proceso en nombre propio, en representación del movimiento político Patria Justa o como representante de otras personas en condición de discapacidad (artículo 162, ordinal 1, CPACA). iii) Indicación de las direcciones de notificación de las partes, de acuerdo con la corrección que debe realizarse frente a la identificación de la parte demandada (artículo 162, ordinal 7, CPACA); iv) Corrección de la presentación de los hechos que sirven de sustento a las pretensiones, con el fin de que se advierta con claridad: a) la relación entre el acto definitivo o los actos de trámite acusados por el accionante y la decisión en que el señor Pérez Lemus fue excluido o se le negó la condición de candidato presidencial; y b) la incidencia que pudo tener la exclusión de su candidatura en relación con la elección que finalmente fue declarada en la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022 (artículo 162, ordinal 3, CPACA); v) Especificación de las disposiciones de los tratados internacionales relativos a los derechos de las personas en condición de discapacidad y de las normas de la Ley 1618 de 2013 que aduce como violadas en la demanda y desarrollo
de su concepto de violación (artículo 162, ordinal 4, en concordancia con el artículo 137 CPACA). vi) Exposición adecuada del concepto de violación con el que se pretende soportar las causales de nulidad contempladas en los ordinales 1 y 3 del artículo 275 del CPACA y en el artículo 137 ibídem, en concordancia con los artículos 1, 2, 40, 13, 93 inciso segundo, y 103 de la Constitución Política, así como los artículos 3, 4, 5, 29, 9, 93 ,94, 102, ordinal 2 y 214 de la Ley 1346 de 2009, en los términos señalados en los acápites correspondientes de la presente providencia (artículo 162, ordinal 4, en concordancia con el artículo 137 CPACA). vii) Aportar el acto demandado (Resolución 3235 del 23 de junio de 2022) a la demanda, o manifestar bajo la gravedad de juramento que este no fue publicado o que, habiéndose solicitado copia de él, fue denegada por la autoridad que lo expidió (artículo 166, ordinal 1, CPACA).
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), se concedió el término de tres días para subsanar la demanda2. El accionante presenta escrito de corrección el 29 de julio de 20223. 1 Mediante auto del 22 de julio de 2022 (Índice SAMAI nro. 5). 2 El plazo referido corrió entre el 28 de julio y el 1 de agosto de 2022 (índice SAMAI nro. 9).
3 Índices SAMAI nros. 10 y 11. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.34 y 149.35 del CPACA, en consonancia con el artículo 136 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2. Acerca de la subsanación de la demanda – oportunidad y suficiencia
6. En primer lugar, el despacho observa que el escrito de corrección se presentó en tiempo7. Por otra parte, en relación con su suficiencia, se estudiará lo expuesto en el escrito de subsanación con el objeto de verificar el cumplimiento de los presupuestos que no se acreditaron inicialmente. 2.1. Requisitos formales debidamente subsanados
7. El accionante corrige la identificación de quienes integran la parte demandada.
Así, indica que el extremo pasivo estaría conformado por los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina, cuya elección como presidente y vicepresidenta de la República fue declarada en la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral.
8. De igual manera, manifiesta que asiste al proceso en nombre propio y proporciona los correos electrónicos en los que los demandados recibirían las notificaciones correspondientes. Así mismo, allega copia de la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022.
9. Así las cosas, se tienen por acreditados los requisitos previstos en los ordinales 1° y 7° del artículo 162 y en el ordinal 1° del artículo 166, ambos del CPACA. 2.2. Requisitos no subsanados 2.2.1. Hechos que sirven de fundamento a las pretensiones (artículo 162, ordinal 3 CPACA). 4 Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…).
Respecto de la aplicación de esta disposición al auto que rechaza la demanda, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 15 de junio de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2021-00032-00. 5 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: De la nulidad del acto de elección (…) del Presidente y el Vicepresidente de la República (…) 6 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 7 El traslado para la subsanación de la demanda tuvo lugar entre el 28 de julio y el 1 de agosto de 2022 (índice SAMAI nro. 9). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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10. El accionante, además de reiterar ampliamente el relato fáctico de su escrito inicial, se refiere a los siguientes aspectos: a) Que, producto de las elecciones presidenciales, cuyos resultados se encuentran consignados en las Resoluciones nros. 2979 del 2 de junio de 2022 y 3235 del 23 de junio de 2022, fueron elegidos como presidente y
vicepresidenta de la República Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina, respectivamente. b) Que, en cumplimiento de los términos legales y de los requisitos establecidos para el efecto, el demandante se presentó como candidato a la Presidencia de la República con el aval del movimiento político Patria Justa8. Inscripción que realizó a través de una petición dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que invocó como fundamento el artículo 13 de la Constitución Política y varias disposiciones de la Ley 1346 de 20099. c) Que, durante la elección presidencial se incurrió en las irregularidades contempladas en el artículo 275 (ordinales 1 y 3) del CPACA, toda vez que se desconocieron varias de las disposiciones de la Ley 1346 de 2009. d) Que dada su calidad de persona en condición de discapacidad cualquier situación que impida el ejercicio de sus derechos fundamentales
constituye un acto discriminatorio y de violencia física y psicológica que, incluso, puede ser sancionado penalmente, de conformidad con lo señalado en el artículo 304A del Código Penal. e) Que se excluyó su nombre y su foto de los tarjetones electorales; así como también, el logo-símbolo de la organización política que lo avaló como candidato presidencial. Lo que, en su opinión, implica la transgresión de los artículos 1, 2, 13, 40, 93 y 103 de la Constitución Política de 1991; el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la sentencia C-293 de 201010. f) Que la Registraduría Nacional del Estado Civil tenía pleno conocimiento de las irregularidades en que estaría incurriendo, puesto que durante el 8 Movimiento que, en su criterio, cuenta con personería jurídica reconocida en el acto presunto producto del silencio administrativo positivo, derivado de la falta de respuesta del Consejo Nacional Electoral, a la solicitud de reconocimiento de dicho atributo. Igualmente, afirma que mediante escritura nro. 1345, del 24 de mayo de 2019, otorgada ante la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, se protocolizó el referido silencio administrativo positivo. 9 Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. 10 La mención de la providencia se limita a la transcripción literal que del preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad realiza se hace en la
sentencia.
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 trámite de la inscripción de su candidatura le puso de presente lo establecido en la Ley 1618 de 2013, en la que se brindó a las entidades públicas un periodo razonable para realizar los ajustes institucionales requeridos para garantizar la igualdad real de las personas en condición de discapacidad. g) Que los vicios denunciados afectan los resultados de las elecciones presidenciales, tanto en primera como en segunda vuelta. h) Que los derechos de las personas en condición de discapacidad tienen carácter preferente y deben prevalecer frente a los resultados de la elección en comento.
11. Para el despacho, el demandante no corrigió adecuadamente su escrito inicial, toda vez que en el auto del 22 de junio de 2022 se indicó lo que sigue: … [D]e lo expresado en los hechos de la demanda, no es posible establecer la manera en que se desarrolló el trámite administrativo de inscripción de la candidatura del demandante a la presidencia de la República, ni la forma en que concluyó dicho procedimiento. Así como los motivos por los que no fue incluido en el tarjetón utilizado para la elección presidencial y vicepresidencial en primera
vuelta. Por otra parte, tampoco es posible determinar la forma en que los actos previos acusados por el accionante inciden en la exclusión de su candidatura para la votación en primera vuelta, ni como este hecho pudo generar algún efecto en la elección que finalmente fue declarada en la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022.
12. En efecto, para admitir la demanda se requiere una descripción clara y precisa de los hechos que sirven de fundamento a tales solicitudes que permita establecer: i) Si al momento de la inscripción de su candidatura, la Registraduría Nacional del Estado Civil encontró que dicha la solicitud cumplía los requisitos formales exigibles para el efecto; o si, por el contrario, consideró que no se reunían tales presupuestos11; ii) Si, de acuerdo con lo anterior, su exclusión de los tarjetones electorales obedeció a una decisión negativa respecto de la solicitud de inscripción de su candidatura; o si, por el contrario, ocurrió pese a que su inscripción como candidato cumplía todos los requisitos legales. 11 ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. (...). El artículo 90 del Código Electoral encomienda a la Registraduría Nacional del Estado Civil la función de adelantar el proceso de inscripción de candidaturas presidenciales.
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 iii) La incidencia de los hechos antes narrados en el resultado obtenido en las jornadas electorales del 29 de mayo y el 19 de junio de 2022. Esto es, que, de no haber ocurrido las irregularidades alegadas, los resultados electorales hubiesen sido otros. 2.2.2. Concepto de la violación (ordinal 4° del artículo 162 del CPACA)
13. En el auto inadmisorio de la demanda se ordenó corregir las siguientes falencias: v) Especificación de las disposiciones de los tratados internacionales relativos a los derechos de las personas en condición de discapacidad y de las normas de la Ley 1618 de 2013 que aduce como violadas en la demanda y desarrollo de su concepto de violación (artículo 162, ordinal 4, en concordancia con el artículo 137 CPACA). vi) Exposición adecuada del concepto de violación con el que se pretende soportar las causales de nulidad contempladas en los ordinales 1 y 3 del artículo 275 del CPACA y en el artículo 137 ibídem, en concordancia con los artículos 1, 2, 40, 13, 93 inciso segundo, y 103 de la Constitución Política, así como los artículos 3, 4, 5, 29, 9, 93 ,94, 102, ordinal 2 y 214 de la Ley 1346 de 2009, en los términos señalados en los acápites
correspondientes de la presente providencia (artículo 162, ordinal 4, en concordancia con el artículo 137 CPACA).
14. En relación con el primer aspecto, aun cuando en el escrito de corrección no se identifican de manera específica los tratados internacionales a los que el demandante se refiere de manera general, en el acápite correspondiente a los hechos se transcriben los artículos 1, 3, 4, 5 y 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Así mismo, se precisan las disposiciones de la Ley 1618 de 2013 cuya transgresión se alega (artículos 1, 2, ordinales 1, 2, 3, 4, 512, 8, 14, 16, 21 y 22, ordinal 3)
15. Sin embargo, la corrección se limita a transcribir las referidas normas sin indicar los motivos por los cuales se consideran desconocidas por el acto demandado, o durante el procedimiento de su expedición.
16. En efecto, no existe ninguna carga argumentativa que configure un verdadero concepto de la violación de tales disposiciones, por lo que no se acreditan los requisitos para admitir la demanda correspondiente al medio de control incoado.
17. Lo mismo ocurre con los demás cargos de nulidad señalados en la demanda, como pasa a explicarse: 12 En sus letras a, b y c.
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18. En relación con la causal del ordinal 1 del artículo 275 del CPACA, en el auto inadmisorio se indicó que un estudio de fondo sobre su configuración requeriría lo siguiente: La causal de nulidad contemplada en el ordinal 1° del artículo 275 del CPACA indica que un acto electoral deberá ser anulado cuando [s]e haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la violencia ejercida respecto de los sujetos identificados en la disposición puede ser tanto de orden físico como psicológico13, que encuentra en el ejercicio de la fuerza su aspecto diferenciador respecto de otros fenómenos como el sabotaje electoral o la apocrificidad14 y que la violencia ejercida debe contar con la capacidad de afectar la voluntad libre de los ciudadanos, que les impide decidir conforme a sus convicciones personales, pues terminan actuando en virtud de la coerción, la coacción ilegítima y antijurídica de terceros15.
Adicionalmente a los elementos configuradores de la causal, la jurisprudencia contencioso administrativa ha condicionado su operatividad a la verificación de varios supuestos dentro del proceso. Así: i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las
dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.16
19. No obstante, el demandante en su escrito de subsanación se limita a reiterar lo señalado inicialmente acerca de la existencia de un acto de violencia derivado de su exclusión de los tarjetones electorales, sin que pueda advertirse afirmación alguna que dé cuenta del cumplimiento de los presupuestos desarrollados por la 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de agosto de 2018. Rad. 11001-03-28-000-2018-00001-00. En el mismo sentido, véase, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00. Reiterada en Sentencia del 27 de octubre de
2021. Rad. 76001-23-33-000-2020-00002-02. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 27
de octubre de 2021. Rad. 76001-23-33-000-2020-00002-02. En similar sentido: sentencia del 21 de enero de 2016. Rad. 11001-03-28-000-2014-00030-00. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de mayo de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00084-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 jurisprudencia de esta Corporación para la configuración de la referida causal de nulidad.
20. De igual forma, respecto de la causal del artículo 175, ordinal 3, del CPACA, se indicó al demandante que un examen de fondo respecto de (su) configuración (…) exige que quien persigue la declaratoria de nulidad del acto cuestionado indique cuáles son los documentos electorales que contienen informaciones contrarias a la verdad o fueron adulterados, así como aquellos datos o apartes de tales documentos que estarían afectados por las irregularidades denunciadas; (y) la manera en que las falsedades o adulteraciones allí contenidas tienen la incidencia suficiente para alterar el resultado de la elección demandada, de conformidad con lo exigido por el artículo 287 del CPACA17.
21. Tales orientaciones no fueron tomadas en consideración por el accionante
en su escrito de subsanación, toda vez que, aun cuando insiste en la existencia de una apocrificidad en los documentos correspondientes a la elección presidencial, no indica cuál o cuáles de ellos se encuentran afectados por tal defecto, ni la información falsa que vicia de nulidad el acto demandado.
22. Por otra parte, cabe recordar que, en el escrito inicial, el accionante alegó la transgresión de los artículos 1, 2, 40, 13, 93 (inciso segundo) y 103 de la Constitución Política; y 3, 4, 5, 29, 9, 93 ,94, 102 (ordinal 2) y 214 de la Ley 1346 de 2009. Mientras que, en su escrito de subsanación, se refirió a la presunta violación de las siguientes disposiciones: … [A]rtículos 1, 2, 40 numeral 1, 2, 3, articulo 13, 93 inciso segundo, artículos 103, 270 de la Constitución Política y las demás infracciones que de esta se derive y al amparo de la ley DIFERENCIAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD 1346 de 2009 en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 29…
23. De la comparación de los dos escritos presentados, se advierte que, por una parte, se eliminó la referencia a los artículos 93, 94, 102 y 214 de la Ley 1346 de 200918 y, por otra, se adicionó al listado de disposiciones presuntamente transgredidas el artículo 270 superior19.
24. Dado que el accionante señaló en su escrito inicial que las referidas
disposiciones constitucionales y legales debían tomarse en cuenta dentro del 17 ARTÍCULO 287. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ANULATORIA DEL ACTO DE ELECCIÓN POPULAR. Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos. 18 Habida cuenta de que dicho texto legal sólo cuenta con 50 artículos. 19 Aun cuando no se trata de una reforma de la demanda, sino de su subsanación, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 278 del CPACA, [p]odrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad. En el auto admisorio del 22 de julio de 2022 se indicó que la caducidad del medio de control de nulidad electoral respecto de la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022, solo operaría a partir del 9 de agosto de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 proceso electoral en mención, en el auto inadmisorio de la demanda se indicó lo
siguiente: … [A]l momento de exponer el concepto de la violación de tales disposiciones, el demandante se limita a indicar que la exclusión de su nombre, foto y el logosímbolo de su movimiento político del tarjetón utilizado para la votación presidencial en primera vuelta, desconoce sus derechos como persona en condición de discapacidad. De tal modo, el despacho echa de menos: a) La explicación de los motivos por los cuales las disposiciones que acusa como transgredidas debían aplicarse al proceso electoral que concluyó con la declaratoria de elección demandada; b) El contenido específico de las normas que habría sido desconocido; c) Los motivos por los cuales considera que cada una de las normas en comento fue transgredida en el marco del proceso electoral; y d) La incidencia que las irregularidades derivadas del desconocimiento de las normas que se aducen como violadas tuvo respecto de la elección acusada.
25. De la lectura del escrito de corrección de la demanda, se advierte que el demandante únicamente citó las normas antes mencionadas. Sin que pueda evidenciarse el desarrollo de la carga argumentativa requerida para que, más adelante, proceda el examen de fondo respecto de los cargos formulados con fundamento en las mencionadas disposiciones. Puesto que: i) No se indican las razones por las que el acto demandado debía fundarse en las disposiciones cuya violación se alega; ii) Si bien se transcriben las disposiciones que se invocan como vulneradas, no se precisan cuáles apartes específicos habrían sido desconocidos, ni los motivos de su transgresión; y
- No se exponen argumentos que permitan evidenciar la incidencia de los vicios alegados en el resultado de la elección cuestionada.
3. Conclusiones
26. El accionante no corrigió la totalidad de los yerros advertidos en el auto del 22 de julio de 2022 respecto de la demanda inicialmente presentada, por lo que, de conformidad con lo señalado en el ordinal 2 del artículo 16920 y en inciso tercero del artículo 27621 del CPACA, el despacho rechazará la demanda. 20 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 21 Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.
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Por lo expuesto, el despacho del magistrado ponente, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de nulidad electoral presentada por el
señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus contra la Resolución nro. 3235 del 23 de junio de 2022 por medio de la cual se declara la elección de Presidente y Vicepresidenta de la República de Colombia, periodo 2022-2026, y se ordena expedir las respectivas credenciales, expedida por el Consejo Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10