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CE - 11001-03-28-000-2022-00153-00_20220915-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00153-00_20220915-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Santiago Aguirre Ossa Demandado: Berner León Zambrano Eraso – Senador de la República para el período 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00153-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00153-00

Demandante: Santiago Aguirre Ossa Demandado: Acto de elección del señor Berner León Zambrano Eraso como senador de la República para el período 2022-2026.

Temas: Requisitos para la admisión de la demanda. Medida cautelar de suspensión de los efectos del acto electoral. Doble militancia en la modalidad de apoyo. Estarse a lo resuelto1.

AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y DECIDE SOBRE MEDIDA CAUTELAR Proceden los integrantes de la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección del señor Berner León Zambrano Erazo como senador de la República, período 2022-2026 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano Santiago Aguirre Ossa, el 21 de julio del 2022, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó, se:

“Declare la nulidad de la Resolución Nro. E-3332 del 19 de julio de 2022, mediante la cual, el Consejo Nacional Electoral, decide sobre la elección de los Senadores de la República para el periodo 2022-2026. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene la cancelación de la credencial que le fue otorgada al citado candidato, el señor BERNER LEON ZAMBRANO ERASO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 12.947.074, como Senador de la República de Colombia por el periodo constitucional 2022-2026, por el partido de la U.” 1.2. Hechos

2. En síntesis, relató que durante la campaña para la elección de Congreso de la República para el período constitucional 2022-2026, el demandado, quien aspiró a una curul al senado por el Partido Social de la Unidad Nacional -Partido de la “U”-, apoyó a un candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de 1 Es pertinente advertir que el acto demandado fue suspendido provisionalmente, mediante auto del 25 de agosto de 2022, con ponencia de la suscrita magistrada en el proceso 11001-03-28-000-2022-00159-00 y que además en el autos de 1 y 8 de septiembre de 2022 en los procesos 11001-03-28-000-2022-00154-00 y 11001-03-28-000-2022-00154-00 y 11001-0328-000-2022-00158-00, los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Pablo Vanegas Gil, respectivamente, ordenaron estarse a lo resuelto en la prima de las providencias mencionadas.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Nariño, postulado en la lista de candidatos inscrita por el Partido Liberal Colombiano.

3. Como soporte de su afirmación, allegó el enlace de la red social Facebook2, en donde se accede a un vídeo de un acto público, en el que presuntamente se evidencian los actos de apoyo a la aspiración de un integrante del Partido Liberal Colombiano, cuando la colectividad que avaló su inscripción contaba con lista propia a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Nariño. 1.3. Concepto de la violación

4. Como normas presuntamente vulneradas con el acto enjuiciado, el accionante trajo a colación el contenido del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, lo que implica la nulidad de aquel con fundamento en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011.

5. Precisó el desarrollo jurisprudencial de las modalidades de doble militancia consagradas en dichas normas, para concluir que respecto del señor Berner León Zambrano Eraso, candidato al Senado de la República por el Partido de la U, se predica un incumplimiento frente a la prohibición establecida a quienes aspiran a cargos de elección popular de apoyar a candidatos distintos de aquellos inscritos

por el partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados.

6. Consideró que, con la prueba aportada, es posible entonces derivar la existencia de actos positivos de apoyo del elegido a la campaña del señor Juan Carlos Mera Guerrero, candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Nariño, inscrito por el Partido Liberal Colombiano. 1.4. Medida cautelar

7. En el escrito inicial, con fundamento en el concepto de violación y en los hechos allí reseñados, solicitó la suspensión de los efectos del acto demandado. 1.5. Trámite procesal relevante

8. La demanda fue inadmitida en decisión del 4 de agosto de 2022, al no aportar con su escrito el formulario E-26 SEN3. El 16 del mismo mes y año, la parte actora remitió el documento requerido, por lo que se corrió traslado de la medida cautelar deprecada a la parte demandada, al CNE y a la agente del Ministerio Público4,

quienes intervinieron en el siguiente orden:

9. El Consejo Nacional Electoral, en escrito del 7 de septiembre del 20225, a través de su apoderada, manifestó que en sede administrativa conoció de una solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Berner León Zambrano Eraso, por presuntamente haber incurrido en doble militancia, por el apoyo brindado a la 2 https://m.facebook.com/Infonarino/videos/emssanar-podr%C3%ADa-ser-liquidada/669075757679966/ 3 Las consideraciones recaen en que no se arrimó copia del formulario E-26 SEN, el cual contiene la información de los

guarismos que soportan la elección declarada. A su vez, no sobra indicar que, de una lectura del contenido de la Resolución E-3332 de 2022, la autoridad electoral refiere que dicho formulario hace parte integral de esta última, razón por la cual, se entiende que la declaratoria de elección se compone de los actos suscritos por la respectiva comisión escrutadora que son el E-26 SEN y la mencionada resolución. 4 9 de agosto de 2022. 5 Memorial(.pdf) NroActua 18 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00153-00 candidatura del señor “JUAN CARLOS MERA GUERRERO”, candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Nariño inscrito por el Partido

Liberal Colombiano.

10. Señaló que, en dicha actuación administrativa, la autoridad electoral no encontró acreditados los elementos de la prohibición constitucional alegada en el caso concreto.

11. De otra parte, resaltó que no se demostró con los elementos de juicio aportados al plenario que se haya configurado la doble militancia alegada, por lo que es necesario el recaudo de más pruebas para poder decidir la controversia.

12. El señor Berner León Zambrano Eraso, a través de su apoderado judicial, se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada con los siguientes

argumentos:

13. En primer lugar, refirió que no se cumplen con los requisitos normativos para acceder a dicho requerimiento. Señaló que, a su juicio, la medida cautelar no se encuentra debidamente sustentada en tanto no se desarrollaron los argumentos que demuestren la necesidad de establecer una garantía provisional para el proceso o para la ejecución eficaz de una sentencia que eventualmente acceda a las pretensiones de la demanda.

14. Precisó que “el demandante y solicitante de la medida de suspensión provisional no justificó la necesidad de la medida, no aportó pruebas contundentes que sustenten su solicitud, ni argumentó en debida forma, por qué de no decretarse se harían nugatorios los efectos de la sentencia, elementos todos esenciales de la solicitud impetrada.”

15. Resaltó la necesidad de garantizar la carga procesal argumentativa que demuestre la incertidumbre respecto de la ejecución de la sentencia, lo que a su juicio considera imprescindible a efectos de garantizar el derecho de defensa.

16. De otra parte, manifestó que la causal alegada como nulidad del acto implica una comprobación efectiva desde el punto de vista fáctico, que supera el mero cotejo de la decisión electoral frente a la norma que le sirve de sustento. Por esa razón, “requiere de una valoración probatoria que en esta fase preliminar del proceso, impide el ejercicio del derecho fundamental del debido proceso concretado en el derecho de defensa y materializado en la contradicción probatoria, que hasta la fecha no ha tenido lugar en su estanco procesal correspondiente dentro de la causa presente.”

17. Señaló que: “Las pruebas aportadas en que pretende fundamentar la parte demandante su

solicitud de suspensión provisional, que son fundamentalmente videograbaciones fotos, enlaces, mensajes de texto, información digital o electrónica tomadas de redes sociales, que incluso a este momento procesal no se puede definir, como una cualquier de las categorías expresadas, es decir aún no hay certeza si son documento, mensajes de datos o cualquier otra manifestación de soporte y menos aún las calidades para ser tenidas como tales en un proceso de conformidad con la normatividad vigente.” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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18. Refirió que existe una “incertidumbre probatoria” respecto de los hechos alegados por el demandante, que impide valorar las “pruebas digitales” anexadas con el escrito inicial, manifestando que en “el presente caso se debe acudir a una estricta valoración probatoria, en la que en primer lugar se determine con precisión con qué elementos de prueba se cuenta en el expediente y luego de ello, se debe establecer el valor probatorio de estos videos. Este es un asunto que debe ser determinado con posterioridad a la contradicción probatoria, luego de valorar y examinar las pruebas aportadas y no es un tema que pueda dilucidarse al resolver una medida de suspensión provisional sin ejercicio del derecho de controversia como ya le hemos expuesto.”

19. Como un segundo argumento en defensa de la legalidad de la elección cuestionada, precisó que la modalidad de doble militancia consistente en la de

apoyo de quienes aspiran a cargos de elección popular no fue objeto de control de constitucionalidad. Bajo esta premisa, consideró que la misma es contraria a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en tanto supone una interpretación extensiva de la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011.

20. Adviritió que una lectura sistemática del artículo 107 constitucional con la disposición citada en el párrafo anterior, conlleva a concluir que la única causal de anulación del acto electoral por doble militancia es la pertenencia simultánea a dos o más colectividades políticas. Resaltó en este punto que. “Por esa razón extender la causal de nulidad electoral al supuesto de que un aspirante a un cargo de elección popular apoye a candidatos pertenecientes a otros partidos o movimientos políticos constituye una interpretación extensiva de las causales de nulidad electoral, la cual resulta contraria a la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos, pues al tratarse de limitaciones al ejercicio de los derechos políticos deben ser interpretadas de manera restrictiva, tal como se explica a continuación”

21. Seguidamente, desarrolló las razones por las que considera como contraria al mencionado instrumento de derecho internacional la prohibición de doble militancia respecto de quienes aspiran a cargos públicos, señalando: a) Si bien la medida tiene una finalidad legítima, como es la disciplina partidista y el fortalecimiento de las colectividades políticas, no puede considerarse que sea idónea. Para ello, parte de señalar los diferentes destinatarios de la norma -personas que ocupan cargos de elección

popular, directivos y candidatos-, para indicar que, respecto de los últimos, no es posible establecer las mismas responsabilidades de los otros dos. Así las cosas, concluye, no se observa cómo se cumpliría la finalidad señalada, en tanto los aspirantes a cargos de elección popular no ocupan cargos importantes al interior de los partidos y movimientos políticos. Así mismo, refirió que se desconoce que distintas organizaciones, aunque bajo banderas diferentes, pueden tener coincidencias ideológicas. Comentó que el carácter nacional de la elección de los senadores puede conllevar a la existencia de afinidades en pensamientos e ideas, que le permitan entonces a quienes aspiran a dicha corporación, encontrar en candidatos de otras circunscripciones y de diversas colectividades políticas, el apoyo necesario para materializar su proyecto electoral. Concluyó manifestando que la finalidad de fortalecimiento de los partidos políticos no 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00153-00 puede conllevar al extremo de desconocer la “convergencia ideológica” y limitar la posibilidad de participación democrática. b) Manifestó a su vez, que la medida de anular el acto de elección por esta modalidad de doble militancia no resulta necesaria, pues es posible que la misma finalidad sea atendida mediante otros mecanismos menos restrictivos de los derechos políticos, como, por ejemplo, sanciones internas

de los partidos y movimientos. c) Además, resaltó la desproporcionalidad de la causal de nulidad por esta circunstancia, en tanto se coarta de manera excesiva el derecho de expresión política, ya que los candidatos a cargos de elección popular no podrán expresar afinidades con otras aspiraciones. Así mismo, limita la voluntad de los electores.

22. Por último, efectuó una manifestación final en la que señaló que, “al mismo tiempo con este memorial se estará radicando una solicitud para que sea la Sala Plena de lo Contencioso la que resuelva la presente solicitud, y sea esa misma plenaria la que decida el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 25 de agosto de 2022 que decretó la medida cautelar de suspensión contra el mismo acto demandado en este proceso por razones de importancia jurídica, trascendencia social y política”.

23. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia

24. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º6 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

25. De igual manera, la Sala tiene la facultad para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el

último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda

26. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar, (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos

6ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00153-00 exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas desconocidas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación y; (iii) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control

27. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios:

(I) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. (II) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA7. (III) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.

28. Es de resaltar que esta Sala8 ha entendido la caducidad como el plazo de

obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.

29. Precisado lo anterior, esta judicatura concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección del señor Berner León Zambrano Eraso, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.

30. Se arriba a la anterior conclusión considerando que el formulario E-26 aportado con la demanda, fue calendado el 19 de julio del 2022, tal y como se observa en la siguiente captura de pantalla: 7 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 8 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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31. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad se efectúa a partir del día hábil siguiente de su celebración, toda vez que la elección declarada mediante el referido E-26 SEN y el acto del CNE se efectuó en audiencia pública, por lo que se contaba hasta el 1º de septiembre de la presente anualidad para la interposición oportuna del medio de control, como en efecto ocurrió (ver supra. párr.1). Así las cosas, se tiene acreditado el cumplimiento de este primer requisito. 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011

32. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia:

33. En el escrito de corrección de la demanda, el accionante dirige sus pretensiones contra el acto electoral contenido en el formulario E-26 SEN y la Resolución E3332 del 19 de julio de 2022, suscrito por el CNE, por medio del cual se declaró la elección, entre otros, del señor Berner León Zambrano Eraso como senador de la República, por lo que se individualizó en debida forma a la parte accionada.

34. De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1 de esta providencia, en el escrito inicial se elevaron pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas que pretende

hacer valer como soporte de los reparos de nulidad propuestos. Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral.

35. En cuanto al concepto de la violación, tal y como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó y desarrolló la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, que prevé las modalidades de la doble militancia, respecto de las cuales hizo énfasis en la de apoyo y expuso las razones por las que estima se configuró.

36. Adicionalmente, se evidencia que se cuenta con el canal de notificación de la demandada, cumpliendo así con la exigencia prevista el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

37. Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada.

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2.2.3 Identificación del acto susceptible de control judicial

38. Esta Sala evidencia, que el acto identificado por el accionante, a saber, la Resolución No. E3332 del 19 de julio de 2022 suscrita por la Comisión Escrutadora General, compuesta por el CNE, tiene como sustento el formulario E26 de la misma fecha, el cual hace parte integral de ella, siendo entonces que los mismos son de aquellos actos susceptibles de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contienen de manera concreta la elección del señor Zambrano Eraso, a saber:

2.2.4. Conclusión

39. Conforme a lo dicho, la demanda presentada por el señor Santiago Aguirre Ossa atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado

40. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia,

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00153-00 antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado de la actuación judicial.

41. Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección.

Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”

42. La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda9. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio10.

43. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los

siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”

44. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (II) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma11.

45. Al respecto, la doctrina ha destacado12 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de 9 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.

85001-23-33-000-2016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 10 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 12 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Santiago Aguirre Ossa Demandado: Berner León Zambrano Eraso – Senador de la República para el período 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00153-00 bulto, observada prima facie13. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito, para que sea procedente la medida cautelar14.

46. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia.

47. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, p

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