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CE - 11001-03-28-000-2022-00154-00_20220727-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00154-00_20220727-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Berner León Zambrano Eraso, Senador de la República periodo 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00154-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00154-00

Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández

Berner León Zambrano Eraso, Senador de la República Demandado: periodo 2022-2026

Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Mónica Margarita Vega Hernández contra la elección de Berner León Zambrano Eraso, como Senador de la República, periodo 2022-2026.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. La señora Mónica Margarita Vega Hernández presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, para que se anule la Resolución No. E3332 de 19 de julio de 2022 “por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el periodo 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”, en lo referente a la declaratoria de la elección de Berner León Zambrano Eraso, como Senador de la República, periodo 2022-2026.

2. En síntesis, la parte actora afirma que el demando incurrió en doble militancia, en la modalidad de apoyo, lo cual tiene la entidad de derivar en la nulidad de su elección.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

3. Corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Berner León Zambrano Eraso, Senador de la República periodo 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00154-00

4. Además, el Consejo de Estado y esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.31 del CPACA, y el artículo 132 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2. De la admisión

5. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requerimientos establecidos en los artículos 1623, 1634, 1645 y 1666 del CPACA, que refieren a la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, los cuales la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrase: 2.1. De las exigencias del artículo 162 del CPACA

6. De la revisión formal de la demanda el Despacho encuentra que la actora omitió

incluir el acápite que contenga la designación de las partes, como lo dispone el numeral 1º del artículo 162 del CPACA.

7. Al respecto, debe precisarse que en el medio de control de nulidad electoral, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, quien tiene la calidad de demandado es aquel que resultó nombrado, elegido o llamado.

8. Sumado a lo anterior, si bien la demanda contiene un acápite que alude a los fundamentos de derecho (arts. 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011) y al concepto de la violación de dichos preceptos, omitió indicar la causal de nulidad que pretende invocar para fundar su pretensión anulatoria del acto de elección que cuestiona.

9. En efecto, corresponde a la demandante indicar la causal o causales de nulidad, de las enlistadas en el artículo 275 del CPACA, que se configuran de acuerdo con los elementos fácticos a los que alude en su demanda y en la cual se funda que se 1 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de

los siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al

Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 2 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 3 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 4 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 5 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 6 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Berner León Zambrano Eraso, Senador de la República periodo 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00154-00 deba anular la elección de Berner León Zambrano Eraso, como Senador de la República, periodo 2022-2026.

10. Por lo dicho, la actora para corregir su demanda deberá incluir en el acápite de

fundamentos de derecho y en el concepto de la violación la causal de nulidad electoral en la cual funda su demanda, la normativa que considere pertinente para argumentar sus pretensiones.

11. Asimismo, tendrá que explicar cómo las irregularidades que expone vician la legalidad de la elección que pretende sea anulada y la forma en la cual las normas a las que refiera resultan vulneradas, todas estas exigencias deben ser cumplidas según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA.

3. Conclusión

12. Como se demostró la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 2767 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada.

13. Así mismo, se solicitará que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada por la señora Mónica Margarita Vega Hernández para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en la parte motiva de la presente decisión, so pena de rechazo y que integre en un solo texto la demanda con su corrección.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado 7 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.

El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Berner León Zambrano Eraso, Senador de la República periodo 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00154-00 “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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