CE - 11001-03-28-000-2022-00155-00_20220726-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00155-00_20220726-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Juan Carlos Calderón España
Demandado: Humberto de la Calle Lombana Senador de la República Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-0328-000-2022-00155-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-0328-000-2022-00155-00
Demandante: Juan Carlos Calderón España
Demandado: Humberto de la Calle Lombana - senador de la República, periodo 2022 - 2026
Tema: Inadmisión de la demanda
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1. Juan Carlos Calderón España, en nombre propio, y como representante legal de la Veeduría Ambiental Recursos Sagrados, solicita la nulidad de la
elección de Humberto de la Calle Lombana como senador de la República, para el periodo 2022 a 2026, contenido en la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022, del Consejo Nacional Electoral.
2. Fundamentos fácticos
2. El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos: a) El demandado fue candidato al Senado de la República con el aval del partido Verde Oxígeno, como cabeza de lista de Alianza Verde. b) En la elección del 13 de marzo de 2022, obtuvo 187.307 votos, convirtiéndose
en el único senador elegido por el partido Verde Oxígeno, para el periodo 20222026. 1 Índice 2 Samai. Escrito presentado el 19 de julio de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Juan Carlos Calderón España
Demandado: Humberto de la Calle Lombana Senador de la República Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-0328-000-2022-00155-00 c) El 17 de julio de 2022, Íngrid Betancourt Pulecio, a través de la red social «TWITTER», hizo pública la decisión adoptada por el partido Verde Oxígeno de
expulsar a Humberto de la Calle Lombana y a Daniel Carvalho Mejía.
3. Normas violadas
3. Dentro del escrito allegado se indican como desconocidos el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
4. Concepto de violación
4. Luego de transcribir jurisprudencia de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3, sobre la prohibición de la doble militancia, afirma: «En armonía con lo expuesto hasta aquí, queda claro que, el señor HUMBERTO
DE LA CALLE LOMBANA, con su expulsión del Partido Verde Oxigeno, incurre en <<Doble Militancia>> como consecuencia del deber que se desprende del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, esto es, de que <<los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político,
DEBERÁN PERTENECER al que los inscribió MIENTRAS OSTENTEN LA INVESTIDURA o cargo>>». Énfasis del original.
5. En vista de lo anterior, para el demandante se configura la causal de anulación electoral establecida en el ordinal 8º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es decir, que «el candidato incurra en doble militancia política».
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. De conformidad con el ordinal tercero4 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única 2 «C-490 de 2011». 3 Sección Quinta del Consejo de Estado: «Sentencia 25000-23-41-000-2019 – 01110-01 del 02 de diciembre de 2021. M.P. Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 11 de julio de 2011, Consejero Ponente Mauricio Torres Cuervo, Radicación 11001-03-28-000-2010-00105-00.
Sentencia del 17 de julio de 2014, Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00040-00, Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 29 de septiembre de 2016, rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro». Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: «Radicado 11001-03-06-000-2014-00246-00(2231) del 10
de septiembre de 2015». 4 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley». Énfasis del despacho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Juan Carlos Calderón España
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Radicado: 11001-0328-000-2022-00155-00 instancia de una demanda contra la elección de un senador del Congreso de la República, especialidad de la Sala Electoral (artículo 13 del Reglamento) y conforme al artículo 1255 del mencionado código, al ponente para pronunciarse sobre su admisión.
2. Admisión de la demanda
7. Se pronuncia el despacho sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, la que pasa por verificar las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA.
8. La demanda cumple con los siguientes requisitos: identifica a las
partes; establece lo que pretende de forma clara, relaciona los fundamentos de hecho de su acción, las normas infringidas con el acto y su concepto de violación y aporta las pruebas que tiene en su poder e indica las que pide decretar.
9. Sin embargo, no se satisface el requisito que a continuación se indica: Dirección de notificación del demandado. Artículo 162 ordinal 7 del CPACA
10. En el apartado de notificaciones el demandante indica su correo electrónico
y señala lo siguiente: «Roy Leonardo Barreras Montealegre carrera 7 No 8-62 congreso de la república edificio nuevo»6.
11. Por tanto, se deberá indicar el lugar y dirección física, así como el canal digital donde el demandado recibirá las notificaciones personales. En caso de no conocerlo, deberá manifestarlo.
3. Conclusión
12. La demanda no cumple todos los presupuestos legales requeridos para su admisión y con fundamento en el inciso tercero7 del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, será inadmitida, para que, en el término de 3 días, a partir de la notificación de esta providencia, si el demandante a bien lo tiene la subsane.
Por lo expuesto se, RESUELVE: Inadmitir la demanda presentada por Juan Carlos Calderón España, para que, 5 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 6 Énfasis del original. 7 «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se
rechazará». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Juan Carlos Calderón España
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Radicado: 11001-0328-000-2022-00155-00 en el término de 3 días, subsane el yerro señalado en la parte motiva de la presente providencia, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4