CE - 11001-03-28-000-2022-00155-00_20220901-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00155-00_20220901-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Juan Carlos Calderón España
Demandado: Humberto de la Calle Lombana Senador de la República Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-0328-000-2022-00155-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., uno (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-0328-000-2022-00155-00
Demandante: Juan Carlos Calderón España
Demandado: Humberto de la Calle Lombana - senador de la República, periodo 2022 - 2026
Tema: Admisión de la demanda y estudio de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se resolverá sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1. Juan Carlos Calderón España, en nombre propio2, y como representante legal de la Veeduría Ambiental Recursos Sagrados3, solicita la nulidad de la
elección de Humberto de la Calle Lombana como senador de la República, para el periodo 2022 a 2026, contenida en la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral. 1.1. Fundamentos fácticos
2. El demandante sustenta sus pretensiones en los hechos que se resumen a continuación: 1 Índice 2 Samai. Escrito presentado el 19 de julio de 2022 (Índice 5 Samai). El 26 de julio del
año en curso, se inadmitió para que indicara la dirección de notificaciones del demandado (Índice 10 Samai). El 28 de julio de 2022, se subsanó la demanda. 2 «en mi calidad de ciudadano». 3 Revisado el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá aportado con la demanda, no se indica quién es su representante legal, motivo por el cual, la demanda solo se admitirá en nombre de Juan Carlos Calderón España. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Juan Carlos Calderón España
Demandado: Humberto de la Calle Lombana Senador de la República Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-0328-000-2022-00155-00 i) El demandado fue candidato al senado de la República con el aval del partido Verde Oxígeno4, «cabeza de Senado de la Alianza Verde». ii) En la elección del 13 de marzo de 2022, obtuvo 187.307 votos, convirtiéndose en el único senador elegido por el partido Verde Oxígeno, para el periodo 2022-2026. iii) El 17 de julio de 2022, Íngrid Betancourt Pulecio hizo pública la decisión adoptada por el partido Verde Oxígeno de expulsar a
Humberto de la Calle Lombana y a Daniel Carvalho Mejía, a través de la red social «TWITTER». 1.2. Normas violadas y concepto de violación
3. Se indican como desconocidos el artículo 1075 de la Constitución Política
y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
4. Luego de transcribir jurisprudencia de la Corte Constitucional6 y del Consejo de Estado7, sobre la prohibición de la doble militancia, afirma: En armonía con lo expuesto hasta aquí, queda claro que, el señor HUMBERTO
DE LA CALLE LOMBANA, con su expulsión del Partido Verde Oxigeno, incurre en <<Doble Militancia>> como consecuencia del deber que se desprende del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, esto es, de que <<los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, DEBERÁN PERTENECER al que los inscribió MIENTRAS OSTENTEN LA INVESTIDURA o cargo>>. (Énfasis del original).
5. En vista de lo anterior, para el demandante se configura la causal de anulación electoral establecida en el ordinal 8º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es decir, que «el candidato incurra en doble militancia política».
2. Solicitud de suspensión provisional
6. Como sustento de esta petición, el demandante manifiesta lo siguiente: En los términos del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 y en aras de salvaguardar los intereses constitucionales contenidos en el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, esto es, de fortalecer y consolidar a los partidos políticos, como 4 «Entre el 1 y el 13 de diciembre de 2021, Ingrid Betancourt anunció el aval de Verde Oxígeno
para Humberto de la Calle, cabeza de Senado de la Alianza Verde».
5 El demandante no hace referencia de forma específica a ningún apartado de esta disposición. 6 «C-490 de 2011». 7 Sección Quinta: «Sentencia 25000-23-41-000-2019 – 01110-01 del 02 de diciembre de 2021. M.P. Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 11 de julio de 2011, Consejero Ponente Mauricio Torres Cuervo, Radicación 11001-03-28-000-2010-00105-00. Sentencia del 17 de julio de 2014, Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00040-00, Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 29 de septiembre de 2016, rad. 730001-23-33000-2015-00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro». Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: «Radicado 11001-03-06-000-2014-00246-00(2231) del 10 de septiembre de 2015». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Radicado: 11001-0328-000-2022-00155-00 actores fundamentales de la democracia constitucional colombiana8, los cuales, han sido conculcados al tener lugar la <<doble militancia>> por ostentar la investidura sin pertenecer al partido que los inscribió y otorgó el aval, por tanto,
solicito respetuosamente se sirva decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección y del acto de posesión del señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, a efectos de que no se consuma, de manera definitiva e irreparable, la trasgresión de nuestro ordenamiento jurídico. (Énfasis del original).
3. Traslado de la solicitud de medida cautelar9
7. El 8 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador ordena correr traslado de la solicitud de suspensión provisional. Oportunidad en la que se allegan los siguientes escritos: i) El demandado no se pronunció, a pesar de haber sido notificado. ii) El Consejo Nacional Electoral10 contesta la demanda, pero no se pronuncia sobre la medida de suspensión provisional. iii) El Ministerio Público11, a través de la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, solicita no acceder a la medida de suspensión provisional, toda vez que las piezas procesales aportadas no tienen la entidad y contundencia para determinar que si se vulneró el ordenamiento jurídico.
Por el contrario, a su juicio, lo que se advierte son algunas consideraciones e interpretaciones particulares, sin que tengan claridad y contundencia sobre la ocurrencia de alguna irregularidad en la elección y ejercicio del demandado como senador de la República.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
8. De conformidad con el ordinal tercero12 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única
instancia de una demanda contra la elección de un senador de la República, 8 La Corte Constitucional ha planteado la importancia de los partidos políticos para la democracia constitucional colombiana en varias sentencias. Véanse, entre muchas otras, las sentencias C089 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C303 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Índice 12 Samai. 10 Índice 19 Samai. El 22 de agosto de 2022. Memorial suscrito por Mauricio Alexander Yandar Paz, a quien se le delegó la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución nro. 4094 del 11 de agosto de 2022, la que aportó. 11 Índice 17 Samai. 12 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley». Énfasis del Despacho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Radicado: 11001-0328-000-2022-00155-00 especialidad de la Sala Electoral (artículo 13 del Reglamento) y para resolver sobre la medida de suspensión provisional del acto demandado, de acuerdo al inciso final13 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
2. Admisión de la demanda
9. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos del libelo; previsiones que se encuentran razonablemente satisfechas en el asunto bajo examen.
10. Conforme a la Resolución E-3332 el Consejo Nacional Electoral declaró la elección del Senado de la República y realizó la asignación de curules para el periodo 2022 a 2026, el 19 de julio de 2022, entre ellas la del demandado, así:
11. Para que el medio de control resulte oportuno14, el acto de elección se debe demandar dentro de los 30 días siguientes a su notificación (en audiencia pública, publicación o confirmación). 13 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 14 Artículo 164, letra a) del CPACA: «Oportunidad para presentar la demanda. La demanda
deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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12. Por lo tanto, en este caso la demanda es oportuna, pues se presentó el
mismo día15 en que se declaró la elección de Humberto de la Calle Lombana como senador de la República, para el periodo 2022-2026.
13. De igual manera, la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión, pero en nombre propio, por cuanto en el certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro, de la Cámara de Comercio de Bogotá, no se indica que el demandante sea el representante legal de la Veeduría Ambiental Recursos Sagrados. Así, se indican las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan, la presunta prohibición de doble militancia en que habría incurrido el elegido (artículo 2º de la Ley 1475 de 2011); las normas violadas y el concepto de la violación. Así mismo, se allegan las pruebas señaladas como aportadas16 y se indican las que se solicita practicar17 y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones18.
14. Conviene aclarar que, por haberse solicitado la suspensión provisional de
los efectos del acto acusado, no era exigible al peticionario el envío simultáneo del escrito al correo electrónico del demandado, en los términos del ordinal octavo del artículo 162 del CPACA, pese a ello, con la subsanación de la demanda dio cumplimiento a dicho deber.
4. La solicitud de suspensión provisional
15. Procede la Sala a hacer algunas consideraciones generales sobre la figura de la suspensión provisional y ha pronunciarse sobre la medida cautelar elevada por el demandante.
16. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. // En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación […]». Énfasis de la Sala. 15 Índice 2 Samai. 16 «1. Copia cámara de comercio veeduría recursos sagrados.
2. Copia cédula representante legal veeduría recursos sagrados.
3. Acto de elección como Senador de la República - Resolución No. E-3332 del 19 de julio de 2022». 17 «• Se solicite copia de la credencial como Senador de la República para el periodo
constitucional 2022-2026, del señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
- Se solicite copia del acto de expulsión emitido por el partido verde oxígeno en contra del señor
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA». 18 Los datos para las notificaciones al demandados se aportan con la subsanación de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Radicado: 11001-0328-000-2022-00155-00 provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el CPACA (artículo 229), el cual establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que podrá decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo»19.
17. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y conforme al inciso final del 277 del
CPACA en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio».
18. En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) Solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda, que puede presentarse mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la accióno, incluso, puede estar integrada en la misma demanda, para lo cual será cuestión que el actor señale con precisión el soporte argumentativo de su petición. ii) Al resolver, el juez debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las de rango superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas.
19. Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento.
5. Caso concreto
20. La solicitud de suspensión provisional se fundamenta, en términos generales, en que el demandado estaría incurso en la prohibición de doble militancia, establecida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 19 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medias cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala.
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21. Así las cosas, procede la Sala, en primer lugar, a realizar algunas consideraciones generales sobre la prohibición de doble militancia; y, en segundo término, a analizar la prohibición alegada de cara a las pruebas aportadas, para determinar si están dados los presupuestos para decretar la suspensión provisional del acto demandado.
22. En relación con la doble militancia, esta Sección ha señalado que existen cinco modalidades de esta prohibición20, así: «La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia21, para distinguir 5 hipótesis relacionadas con los sujetos a quienes va dirigida: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.”
(Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de
inscripciones. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) 20 Véase, entre otras, la sentencia del 10 de marzo de 2022 (Radicado No. 76001-23-33-0002019-01141-01. Actor: Álvaro Hernán Cortés Acevedo. Demandado: Limbania María Cobo Calero – concejal del municipio de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, periodo 2020 – 2023.
M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 21 «Sobre la prohibición de la doble militancia, consultar las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: sentencia de 31 de enero de 2019, Exp. 110001-03-28-000-201800008-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00, y sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp.
11001-03-28-000-2014-00057-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Radicado: 11001-0328-000-2022-00155-00 meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”22. (…) Asimismo, ha sostenido que “tanto el marco normativo como el jurisprudencial ya mencionados, expone una prohibición expresa de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Sin embargo, no existe un deber
temporal – como si ocurre con los directivos – que le imponga al ciudadano retirarse con un tiempo determinado – 12 meses – si decide inscribirse a otra colectividad para así no estar inmerso en doble militancia.”23 (Negrilla y subraya del texto original)». Mayúscula sostenida de la Sala.». Énfasis del original.
23. Teniendo en cuenta la demanda y las pruebas aportadas con esta y las intervenciones, la Sala anticipa que, en esta instancia procesal, no se cumplen los presupuestos para decretar la medida de suspensión provisional elevada, como pasa a explicarse.
24. Para la parte actora, el senador Humberto de la Calle Lombana incurre en la modalidad de prohibición de doble militancia establecida en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Énfasis de la Sala).
25. La Corte Constitucional, en la sentencia C-490 del 23 de junio de 201124,
declaró exequible el inciso citado, y explicó:
21. Del análisis del artículo 2º del Proyecto de Ley, se tiene que en algunos de sus apartes se limita a reiterar reglas previstas por la misma Constitución, lo que implica la constitucionalidad del precepto. Así, el inciso primero prevé la regla de prohibición de doble militancia, en idénticos términos a lo previsto en el inciso segundo del artículo 107 C.P., salvo que omite la expresión “con personería jurídica”, asunto que será sometido a análisis separado, en tanto involucra el ámbito de aplicación de la totalidad del artículo. 22 «Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Actor: Neil Mauricio Bravo Revelo; sentencia 13 de enero de 2017. Rad: 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Actor: Arturo Rafael Calderón Rivadeneira». 23 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, expediente: 7300123-33-000-2019-00473-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». 24 Referencia: expediente PE-031. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara «por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan
otras disposiciones». M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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El inciso segundo prevé entre sus distintos enunciados normativos, que los candidatos electos deben pertenecer al partido o movimiento político que los inscribió y, si optan por integrar otra agrupación, deben renunciar a la curul doce meses antes del primer día de inscripciones. Esta disposición reitera lo previsto en el inciso final del artículo 107 C.P., lo que justifica su exequibilidad.
26. Para la Sala, confrontado el acto demandado, esto es, la Resolución E3332 del 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral que declaró la
elección de Humberto de la Calle Lombana, como senador de la República, para el periodo 2022 a 2026, por la coalición Alianza Verde y Centro Esperanza, con el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y las pruebas aportadas en esta instancia del proceso, no se tienen los elementos de juicio necesarios25 para decretar la medida de suspensión provisional, conforme lo establece artículo 231 del CPACA.
27. Lo anterior, por cuanto en el expediente no obran las pruebas que acrediten los hechos expuestos en la demanda que permitan probar los elementos de la doble militancia alegada, con fundamento en el inciso 2º del
artículo 2 del Ley 1475 de 2011.
28. Así, no se observa ningún medio de convicción que pruebe el acuerdo de coalición entre Alianza Verde y Centro Esperanza; el aval otorgado al demandado; la inscripción de su candidatura; el acto mediante el cual se habría producido, por el órgano competente, la expulsión del demandado del «partido verde oxígeno», este último solicitado como prueba por la parte actora.
6. Conclusión
29. De conformidad con las anteriores consideraciones, en esta fase preliminar no es dable acceder a la pretendida suspensión provisional de los efectos del acto acusado, toda vez que se deben decretar las pruebas que permitan valorar si se demuestran o no los elementos constitutivos de la prohibición que la parte actora alega, sin que la presente decisión implique prejuzgamiento.
7. Reconocimiento de personería
30. El Consejo Nacional Electoral delegó la representación judicial en el abogado Mauricio Alexander Yandar Paz, mediante la Resolución nro. 4094 del 11 de agosto de 2022, motivo por el cual, se reconocerá personería en los términos allí indicados.
Por lo expuesto se, 25 Sobre el tema se puede consultar, entre otras, la providencia del 2 de junio de 2022, nulidad electoral radicada con el nro. 11001-03-28-000-2022-00054-00 que promovió Hilder Guachetá Reyes contra Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso - Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, periodo 2022 – 2026. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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RESUELVE: PRIMERO: Admitir la demanda de nulidad electoral presentada contra la
elección de Humberto de la Calle Lombana, como senador de la República, periodo 2022 a 2026; contenido en la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral, contra la que no procede ningún recurso, de conformidad con lo expuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.
Para el efecto se dispone:
1. Notifíquese personalmente la presente demanda a Humberto de la Calle Lombana, en la forma prevista en la letra a) del ordinal 1º del artículo 277 del
CPACA.
2. Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 277 idem, al presidente del Consejo Nacional Electoral, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición.
3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277. 3 del CPACA).
4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (artículo 277. 4 del CPACA).
5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277. 5 del CPACA).
6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir, conforme los artículos 199, 277 y 279 del CPACA.
7. Adviértase al Consejo Nacional Electoral que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de todos los antecedentes del acto acusado, en especial, el formulario E-26 Senado, que se encuentren en su poder y que hasta el momento no se hubiesen allegado a este trámite, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.
SEGUNDO: Negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la
elección de Humberto de la Calle Lombana, como senador de la República, periodo 2022 a 2026; contenido en la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral. Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de acuerdo con el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Demandante: Juan Carlos Calderón España
Demandado: Humberto de la Calle Lombana Senador de la República Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-0328-000-2022-00155-00
TERCERO: Reconocer personería al abogado Mauricio Alexander Yandar Paz como representante judicial del Consejo Nacional Electoral, en los términos de la resolución de delegación aportada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada con aclaración de voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11