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CE - 11001-03-28-000-2022-00155-00_AV_RAO-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00155-00_AV_RAO-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00155-00

Demandante: Juan Carlos Calderón España

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

ACLARACIÓN DE VOTO

MAGISTRADA: ROCÍO ARAUJO OÑATE

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00155-00

Demandante: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA

Demandado: Humberto de la Calle Lombana - senador de la República, periodo 2022 - 2026

Tema: Actos contentivos de la elección y comprensión de los motivos de inconformidad

ACLARACIÓN DE VOTO

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a aclarar mi voto frente al auto del 1º de septiembre de 2022, en la que se resolvió admitir la demanda presentada por el ciudadano Juan Carlos Calderón España

contra el señor Humberto de la Calle Lombana, como senador de la República para el periodo 2022 – 2026 y negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección.

2. Aunque comparto las razones expuestas en la providencia antes señalada, encaminadas a ilustrar que la demanda cumple con los requisitos formales para su admisión y que en esta etapa del proceso no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para confirmar o desvirtuar la configuración de la causal de la doble militancia, estimo que en el análisis emprendido pudo

delimitarse con mayor precisión los actos contentivos de la elección enjuiciada y destacarse una de las perspectivas de análisis desarrolladas por el actor para sustentar sus pretensiones. 1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17-001-23-33-000-2022-00001-01

Demandante: Carlos Ossa Barrera

3. Frente al primer asunto se tiene que, aunque acertadamente se destacó que la elección enjuiciada está contenida en la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral, a mi juicio debió señalar el actor y la Sala que dicha designación también fue declarada mediante el formulario E-26 de la misma fecha, que describe el detalle del escrutinio adelantado por la anterior autoridad electoral y que constituyó el principal fundamento de aquélla.

4. Ello, para que desde el inicio de la actuación judicial se identifiquen plenamente y aporten las decisiones contentivas de la designación enjuiciada y, por consiguiente, se tenga absoluta claridad sobre los actos contra los que se dirigirse el medio de control de nulidad electoral, respecto de las controversias relativas a las elecciones de los congresistas de la República para el periodo

2020-2026,

5. Debe destacarse que se ha hecho énfasis en la necesidad de allegar y dirigir las pretensiones de nulidad contra la resolución y el formulario E-26, expedidos por el Consejo Nacional Electoral, para tal efecto2.

6. No obstante lo anterior, aunque en el proceso de la referencia no se evidencia que el demandante haya aportado copia del referido formulario o dirigido alguna pretensión contra el mismo, dicha circunstancia se superó, toda vez que la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral señala que el E-26 hace parte integral del acto administrativo, por lo que se entiende que la pretensión de nulidad se dirigió contra la primera y el

formulario, y por ende, que se demandaron todas las decisiones que contienen la designación cuestionada.

7. En segundo lugar, destaco que uno de los argumentos expuestos por el actor, es el atinente a la configuración de “otra modalidad de doble militancia”, que a su juicio no ha sido desarrollada por la jurisprudencia, la cual sucede en el evento en que el candidato a un cargo de elección popular fue expulsado de la colectividad a través de la cual se presentó a los comicios, antes de que aquélla se declarara en su favor.

8. Para ello, la parte invocó como desconocido el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto señala “los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo”, y citó algunos pronunciamientos del Consejo de Estado para destacar que las curules pertenencen a las agrupaciones políticas, no a los elegidos3. 2 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de agosto de 2022, Rad. 11001-03-28-000-202200161-00 y del 28 de julio de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00159-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de julio de 2014, Rad. 11001-03-28-000-2013-00040-00, M.P.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 11 de julio de 2011, M.P.

Mauricio Torres Cuervo, Rad. 11001-03-28-000-2010-00105-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y servicio Civil, concepto del 10 de septiembre de 2015, Rad. 11001-03-06-000-201400246-00(2231). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 17-001-23-33-000-2022-00001-01

Demandante: Carlos Ossa Barrera

9. El anterior argumento, implica que el accionante planteó como reproche a la legalidad del acto acusado, el desconocimiento de la obligación contenida en el anterior artículo, en cabeza del elegido, de pertenecer a la colectividad que lo apoyó en su aspiración electoral y las consecuencias que se predican frente a la validez de la designación y el ejercicio de la curul, cuando la relación de filiación se rompe, perspectiva de análisis que podría ir más allá de la causal de nulidad, prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 20114.

10. Aunque el anterior punto de vista podría desprenderse de los argumentos desarrollados en el escrito introductorio y del mismo pudo dar cuenta el auto del auto del 1º de septiembre de 2022, también es cierto que por tal razón acompañé éste, toda vez que la parte demandante de manera insistente enmarcó todos sus argumentos en la existencia de doble militancia como circunstancia de inelegibilidad, de allí que el estudio de admisibilidad y la

resolución de la petición de medida cautelar se construyera sobre el supuesto de hecho y derecho invocado para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 4 ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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