CE - 11001-03-28-000-2022-00156-00_20220805-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00156-00_20220805-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Juan Carlos Calderón España Rad: 11001-03-28-000-2022-00156-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00156-00
Demandante: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Demandado: ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE Tema: Inadmisión de la demanda de nulidad electoral por falta de requisitos formales AUTO El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda incoada contra el acto declarativo de la elección del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, como senador de la República, periodo 2022-2026.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Juan Carlos Calderón España formuló, en su condición de ciudadano y representante legal de la veeduría ambiental “Recursos Sagrados”, demanda de nulidad electoral1 contra el acto de elección del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, como senador de la República, periodo 2022-2026, contenido en la Resolución No. E-3332 del 19 de julio de 2022 del Consejo
Nacional Electoral –en adelante CNE–. 1.2. Hechos
2. La parte actora los narró, en síntesis, de la siguiente manera:
3. El 19 de julio de 2018, el CNE declaró la elección2 del señor Roy Leonardo
Barreras Montealegre, como senador de la República para el periodo constitucional 2018-2022, por el partido Social de Unidad Nacional –partido de la “U”–.
4. El 15 de octubre de 2020, ostentando su investidura de congresista, el señor Barreras Montealegre presentó renuncia al partido de la “U”, alegando la existencia de importantes diferencias ideológicas con esa colectividad. Esta circunstancia fue tratada por algunos medios de comunicación nacionales3 y dada a conocer por el propio demandado en su cuenta personal de Twitter. 1 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 2 Con Resolución No. 1596 del 19 de julio de 2018. 3 Los periódicos “El Tiempo” y “El País”.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Juan Carlos Calderón España Rad: 11001-03-28-000-2022-00156-00
5. En esa misma fecha –el 15 de octubre de 2020–, el secretario general y el presidente del partido de la “U” notificaron al accionado la decisión adoptada por el Consejo Nacional Disciplinario y de Control Ético, a través de la cual se le retiró su calidad de militante del partido, por violación al régimen de bancadas.
6. La renuncia y expulsión del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre del partido de la “U” no supuso la dejación de su curul en el Senado de la República, periodo 2018-2022.
7. En el marco de las elecciones al Congreso para el periodo 2022-2026, el
demandado fue inscrito como candidato al Senado en la lista cerrada de la coalición “Pacto Histórico”.
8. Tras las elecciones del 13 de marzo de 2022, el señor Roy Leonardo Barreras Montealegre resultó elegido senador de la República por el “Pacto Histórico”, periodo constitucional 2022-2026, mediante declaratoria contenida en la Resolución No. 1596 del 19 de julio de 2022 del CNE. 1.3. Normas violadas y concepto de violación
9. El actor sostuvo que el acto de elección del acusado era nulo, con fundamento en las previsiones normativas plasmadas en el artículo 275.84 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 107 constitucional y 2° inciso 2° de la Ley 1475 de 2011, al haber incurrido en doble militancia política.
10. En ese orden, explicó que dentro de las modalidades de esta prohibición, la jurisprudencia de la Sección Quinta5 había identificado aquella dirigida a los miembros de las corporaciones de elección popular, que les imponía el deber de renunciar a la curul, cuando pretendían renovar su credencial por una agrupación diferente a la que pertenecían en las siguientes elecciones.
11. En consonancia, el demandante resaltó la literalidad del inciso 12 del artículo 107 de la Constitución que reza: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
12. Con fundamento en ello, precisó que la acreditación de esta causal de
inelegibilidad pasaba por la probanza de los presupuestos que se enlistan enseguida: Un sujeto: miembros de las corporaciones públicas de elección popular. Una acción: consistente en resolver o decidir presentarse por un partido diferente en las siguientes elecciones. 4 “Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 73001-23-33-000-2015-00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 29 de septiembre de 2016. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Carlos Calderón España Rad: 11001-03-28-000-2022-00156-00 Un deber: la renuncia a la curul que se desempeña “…al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones…”
13. Para el accionante, dichas exigencias se encuentran probadas en el caso del demandado, por cuanto el señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, elegido senador de la República para el periodo 2018-2022, con el aval del partido de la “U” –elemento subjetivo–, decidió nuevamente aspirar al Congreso, periodo 20222026, por la coalición “Pacto Histórico” –elemento modal–, sin haber renunciado a la curul que venía ejerciendo en representación de la primera colectividad6.
14. De esta manera, concluyó que el incumplimiento de este deber –renuncia a
la curul– debía llevar a la anulación del acto de elección del accionado, como senador, periodo 2022-2026, como en otras oportunidades la Sala Electoral del Consejo de Estado lo ha hecho7. 1.4. Trámite procesal
15. La demanda de nulidad electoral fue radicada vía mensaje de datos el 19 de julio de 2022.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
16. A la luz de lo establecido en el numeral 3º8 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
17. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.39 y 27610 de la citada ley. 2.2. Requisitos de admisión de las demandas electorales
18. Como ocurre en los procesos ordinarios, la admisión de las demandas electorales se encuentra supeditada al cumplimiento de un cúmulo de requisitos establecidos, entre otros, en los artículos 162, 163, 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011. 6 Se hace referencia al partido de la “U”. 7 Aludió al fallo del 25 de abril de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, ratificada por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-209 del 1º de julio de 2021. 8 ARTÍCULO 149. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones,
Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara…”. (Negrilla fuera de texto) 9 “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 10 “Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Juan Carlos Calderón España Rad: 11001-03-28-000-2022-00156-00
19. En ese sentido, corresponde al juez electoral verificar: (I) si la demanda fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (II) si ésta observa los requisitos exigidos
en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre el contenido de la demanda, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (III) si el escrito está acompañado de los anexos de que trata el artículo 166 de la mencionada ley, y, por último, (IV) si el acto demandado es un acto pasible de control judicial.
20. Adicionalmente, y tras las modificaciones operadas por la Ley 2080 del 2021, en su artículo 35, los operadores electorales deberán también establecer si la demanda incoada cumple con los preceptos erigidos en los ordinales 7º y 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que en su literalidad consagran: “7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)
21. Respecto de las exigencias antes descritas, debe considerarse que en controversias de naturaleza pública como las que se ventilan a través del medio de control de nulidad electoral, resulta forzosa la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público o las autoridades que intervinieron en la expedición o adopción del acto controvertido, según se desprende de artículos como el 199 y los numerales 2° y 3°del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo que impondría a los demandantes la carga de indicar el canal digital en el cual serán notificadas tales entidades, so pena de inadmisión de la demanda, a la luz de los requisitos introducidos por la Ley 2080 del 2021.
22. No obstante, a juicio de este Despacho, dicha exigencia resulta desproporcionada y contraria al acceso a la administración de justicia11, en la medida en la que las secretarías de los órganos judiciales, por la labor que desarrollan, disponen del conocimiento de las direcciones electrónicas de notificación de las referidas autoridades y, por ende, cuentan de antemano con los medios a través de los cuales se darán a trasmitirán las decisiones.
23. En ese orden de ideas, esta Judicatura estima que el requisito de indicar el canal digital de notificaciones, como presupuesto que debe verificarse para admitir
o inadmitir la demanda, cobra especial importancia respecto de la parte 11 Artículos 228 y 229 de la Constitución Política de 1991. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Carlos Calderón España Rad: 11001-03-28-000-2022-00156-00 demandada, esto es, la que se verá directamente afectada con las pretensiones formuladas, lo que guarda consonancia con el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como uno de los aspectos mínimos que debe contener el libelo genitor, “el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.”, sin extender dicha exigencia a los demás sujetos procesales, verbigracia, el Ministerio Público o la Agencia de Defensa Jurídica del Estado12.
24. Dicho ello, quien sustancia asume el estudio de admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, como senador de la República, periodo 2022-2026, anticipando de entrada que será inadmitida. 2.3. Consideraciones para la inadmisión 2.3.1. Designación de las partes y sus representantes
25. Como se expresó en el acápite de generalidades de esta providencia, en la demanda de nulidad electoral se identificará con certidumbre a los sujetos procesales que ocuparán cada uno de los extremos del trámite.
26. En ese sentido, el ordinal 1º del artículo 162 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)
27. Se colige de lo transcrito que la demanda dará cuenta de la identidad de los accionantes, los accionados, así como de sus representantes cuando sus actuaciones no puedan desarrollarse de manera personal.
28. Del examen del escrito radicado por el señor Juan Carlos Calderón España se desprende que persigue la anulación del acto de elección del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, como senador de la República, periodo 20222026, aduciendo para ello 2 tipos de calidades, así: La de ciudadano, que lo habilita según el numeral 6º del artículo 40 constitucional a “…interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.” La de representante legal de la veeduría ambiental “Recursos sagrados”, aportando para demostrar esta condición certificado de existencia y representación legal de esta entidad sin ánimo de lucro.
29. Ahora bien, leído en su integridad el certificado allegado, esta Judicatura observa que en sus diferentes notas aquél no da cuenta de la persona que ejerce la representación legal de la veeduría, contrariando expresamente lo afirmado por el señor Calderón España. 12 En tal sentido ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo
Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2021-00026-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
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30. En efecto, en punto de la representación legal, el certificado manifiesta:
“CERTIFICA:
QUE EN ESTA CAMARA DE COMERCIO NO APARECEN INSCRIPCIONES
POSTERIORES DE DOCUMENTOS REFERENTES A REFORMA, DISOLUCION LIQUIDACION O NOMBRAMIENTOS DE REPRESENTANTES LEGALES DE LA MENCIONADA ENTIDAD.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)
31. Por lo anterior, se inadmitirá la demanda electoral con el propósito de que el accionante aduzca dentro de este proceso la documentación que fehacientemente lo acredite como el representante legal de la veeduría ambiental “Recursos sagrados”, so pena que, ante el incumplimiento de este requisito, el escrito formulado por el señor Juan Carlos Calderón España sea admitido teniendo tan solo en cuenta su condición ciudadana, que lo habilita, sin lugar a duda, a ejercer este medio de control, abierto a cualquier persona, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13913 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.2. De la reformulación de las pretensiones anulatorias de la demanda
32. El artículo 162, numeral 2º14, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra que las demandas deberán expresar lo que pretenden, manifestado con precisión y claridad.
33. En el caso de la nulidad electoral, el presupuesto formal al que se hace referencia adquiere una significación especial que se desprende de su
interpretación armónica con el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
34. Al respecto, la citada disposición consagra: “Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”.
35. De lo anterior se colige que son susceptibles del medio de control de nulidad electoral (I) los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, (II) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas y (III) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas, como decisiones cuya ilegalidad solo puede perseguirse a través de la interposición de este tipo de demandas.
36. Ello implica que cuando los accionantes ejercen la nulidad electoral, las pretensiones de anulación deben estar indefectiblemente dirigidas contra éstas, como objeto central de este mecanismo jurisdiccional. 13 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” 14 “2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.”
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37. Por otro lado, se resalta que en ciertos certámenes democráticos, los actos de elección pueden estar contenidos en 2 o más decisiones, eventos en los cuales, los accionantes deberán incluir en sus súplicas la totalidad de las determinaciones que conforman el acto pasible de control, como se expusiera en providencia del 2 de junio de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de
Estado15.
38. Bajo estos parámetros, esta Judicatura destaca que, por medio de su escrito del 19 de julio de 2022, el señor Juan Carlos Calderón España solicita la anulación de la Resolución No. E-3332 de ese mismo día, con la que el CNE declaró la designación democrática del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, como senador de la República por el “Pacto Histórico”, para el periodo constitucional 2022-2026.
39. En ese orden, en la demanda puede leerse: “H. Magistrados, respetuosamente solicito: En los términos del artículo 107 de la Constitución Política, reproducido en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 y numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se DECLARE la NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, como Senador por el PACTO HISTÓRICO para el periodo 2022-2026, esto es, de la Resolución No. E-3332 del 19 de julio
de 2022, toda vez que, este último NO RENUNCIÓ a su <<CURUL>> o investidura dentro de los doce (12) meses anteriores a su inscripción como candidato al senado por el PACTO HISTORICO. Que, como consecuencia de lo anterior, el cargo de Senador deberá ser ocupado por quien le suceda según el renglón de la lista respectiva.” (Negrillas propias y subrayado fuera de texto)
40. Es decir, el accionante identifica como acto definitivo de anulación la Resolución No. E-3332 del 19 de julio de 2022, intitulada por el CNE como el acto “Por medio del cual se declara la elección del Senado de la República, se asignan las curules para el período 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales.”
41. No obstante, del análisis del cuerpo de esta resolución16 se puede advertir que, además de su expedición, el órgano electoral dictó en el contexto de la audiencia pública efectuada el 19 de julio de 2022, el formulario E-26 SEN, en el que efectuó el escrutinio de los votos depositados por los colombianos en el desarrollo de esa elección, con fundamento en el cual fue declarada la conformación definitiva del Senado de la República, periodo 2022-2026.
42. En consonancia, la Resolución No. E-3332 consagra: “Resultados del escrutinio
12. Que una vez finalizada la audiencia pública del escrutinio de las votaciones depositadas por los colombianos, así como el trámite de examen de escrutinios y
procesos de votación; y teniendo en cuenta las determinaciones adoptadas frente a cada una de las reclamaciones y solicitudes, es procedente la declaratoria de los 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2022-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 2 de junio de 2022. 16 Resolución No. E-3332. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Carlos Calderón España Rad: 11001-03-28-000-2022-00156-00 resultados de las elecciones llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022 para la circunscripción ordinaria del Senado de la República, de conformidad con el cómputo de votos realizado por el Consejo Nacional Electoral y que figura en el formulario E-26 de fecha 19 de julio de 2022, el cual hace parte integral del presente acto administrativo, así:…”
43. De conformidad con lo reproducido se tiene que, como base de la declaratoria de la elección de los senadores de la República, periodo 2022-2026, contenida en la Resolución No. E-3332 del 19 de julio de 2022, se encuentra el formulario E-26 de la misma fecha, en el que el CNE compendió el cómputo de los votos depositados en el certamen, constituyéndose de esa manera como parte integral de la Resolución referida.
44. En otros términos, la designación democrática del Senado de la República, periodo 2022-2026, se contiene en dos (2) actos, a saber: (I) el formulario E-26 del
19 de julio de 2022 y (II) la Resolución No. E-3332 de la misma fecha; en la que igualmente se materializan los resultados de esa contienda.
45. A la luz de estas explicaciones, esta Judicatura encuentra que, para conformar la proposición jurídica completa17, el demandante deberá incluir en sus pretensiones de la demanda, súplicas anulatorias en contra del formulario E-26 del 19 de julio de 2022 –constitutivo también del acto definitivo pasible de control judicial–, que se complementarán a las ya existentes, dirigidas en forma exclusiva contra la Resolución No. E-3332 también del 19 de julio de 2022.
46. Por tal motivo, el escrito será inadmitido para que sea corregido en ese propósito. 2.3.3. Copia del acto acusado
47. Con la demanda de nulidad electoral, el señor Juan Carlos Calderón España aporta copia de la Resolución No. E-3334 del 19 de julio de 2022, declarativa de la designación acusada en esa oportunidad.
48. No obstante, omite allegar copia del formulario E-26 del mismo día que, como se expuso en el aparte precedente, forma parte integral de la primera, plasmando el escrutinio desarrollado por el CNE para determinar la conformación definitiva del Senado de la República, periodo 2022-2026.
49. En ese orden, y al amparo del ordinal 1º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, el accionante deberá remitir a este proceso copia del formulario E-26 del 19 de julio de 2022, como acto igualmente controlable en este proceso; disponiendo
igualmente de la posibilidad de indicar que no ha sido posible su consecución para que esta magistratura despliegue sus poderes oficiosos para su obtención final. 17 “A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación // Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Carlos Calderón España Rad: 11001-03-28-000-2022-00156-00 2.3.4. Canales electrónicos de notificación del accionado
50. Se ha señalado en este proveído que el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 estableció una importante modificación al numeral 7º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
51. En ese sentido, se ha reconocido que la Ley 2080 de 2021 impuso a los usuarios de la Jurisdicción de lo Contencioso–Administrativo la carga de indicar, en todos los eventos, el canal digital en el que se debe notificar al demandado, pasando entonces de la facultad de la Ley 143718 de 2011 a la obligatoriedad de este aspecto en la actualidad.
52. Al respecto, en nuestros días, el artículo 162.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
53. Pues bien, del estudio pormenorizado de la demanda radicada por el señor Calderón España, se desprende que el accionante ha omitido el cumplimiento de este requisito formal, pues, aunque comunica su correo electrónico para efectos de las notificaciones que deban realizarse en este proceso19, pretermite informar la cuenta digital del demandado, señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, sin haber señalado que la desconoce.
54. En consonancia, esta Judicatura inadmitirá el escrito inicial en aras de que el demandante precise el correo electrónico del señor Barreras Montealegre, como presupuesto necesario para el desarrollo de este proceso; teniendo igualmente la posibilidad de afirmar que lo ignora.
2.3.3. Conclusiones
55. Por lo anterior, bajo las condiciones analizadas y conforme con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda y se otorgará
al demandante, señor Juan Carlos Calderón España, un término de tres (3) días para que la corrija, so pena de rechazo, particularmente en lo atinente a:
A. Allegue la documentación necesaria que acredite su condición de representante legal de la veeduría ambiental “Recursos Sagrados”, como otra de las calidades alegada por el actor a la hora de radicar el escrito inicial.
B. Incluya dentro de las pretensiones de la demanda, una súplica atinente a la anulación del formulario E-26 del 19 de julio de 2022 que, junto a la Resolución No. E-3334 de esa misma fecha, constituyen el acto demandable en punto de la elección de los senadores de la República, periodo 20222025. 18 En sus orígenes, el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011 expresaba: “7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 19 juank0612@hotmail.com
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Juan Carlos Calderón España Rad: 11001-03-28-000-2022-00156-00
C. Aporte copia del formulario E-26 del 19 de julio de 2022 o indique que su consecución no ha sido posible para que, en ese evento, y previo a la admisión, el Despacho despliegue sus poderes oficiosos en ese sentido, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 166.1 de la Ley 1437 de 2011.
D. Precise el correo electrónico del demandado para efectos de la notificación de las actuaciones que se pongan en marcha en este trámite.
Por lo expuesto, la Magistrada Ponente, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor Juan Carlos Calderón España, contra el acto de elección del señor Roy Leonardo Barreras Montenegro, como senador de la República, periodo 2022-2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONCEDER tres (3) días para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co