CE - 11001-03-28-000-2022-00156-00_20220902-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00156-00_20220902-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Juan Carlos Calderón España Rad: 11001-03-28-000-2022-00156-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00156-00
Demandante: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA
Demandado: Acto electoral de ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, senador de la República, periodo 2022-2026.
Tema: Rechazo de la demanda por no subsanación AUTO Se procede a pronunciarse sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 5 de agosto de 2022, que resolvió inadmitir la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Juan Carlos Calderón España formuló, en su condición de ciudadano y representante legal de la veeduría ambiental “Recursos Sagrados”, demanda de nulidad electoral1 contra el acto de elección del senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, periodo 2022-2026, contenido en la Resolución No. E-3332 del 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral –en adelante
CNE–. 1.2. Hechos
2. La parte actora los narró, en síntesis, de la siguiente manera:
3. El 19 de julio de 2018, el CNE declaró la elección2 del señor Roy Leonardo
Barreras Montealegre, como senador de la República para el periodo constitucional 2018-2022, por el partido Social de Unidad Nacional –partido de la “U”–.
4. En el marco de las elecciones al Congreso para el periodo 2022-2026, el demandado fue inscrito como candidato al Senado en la lista cerrada de la coalición “Pacto Histórico”.
5. Tras las elecciones del 13 de marzo de 2022, el señor Roy Leonardo Barreras Montealegre resultó elegido senador de la República por el “Pacto Histórico”, periodo constitucional 2022-2026, mediante declaratoria contenida en la Resolución No. 1596 del 19 de julio de 2022 del CNE. 1 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 2 Con Resolución No. 1596 del 19 de julio de 2018.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Carlos Calderón España Rad: 11001-03-28-000-2022-00156-00 1.3. Normas violadas y concepto de violación
6. El actor sostuvo que el acto de elección del acusado era nulo, con fundamento en las previsiones normativas plasmadas en el artículo 275.83 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 107 constitucional que, en su literalidad, reza: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce
(12) meses antes del primer día de inscripciones.”
7. Con fundamento en ello, precisó que el acusado había sido designado senador de la República por el “Pacto Histórico”, periodo 2022-2026, sin haber renunciado, dentro del año anterior a esa elección, a su curul como congresista por el partido de la “U” para el periodo 2018-2022, transgrediendo de esta manera los mandatos establecidos en el artículo 107 Superior, en armonía con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 1.4. Auto inadmisorio de la demanda
10. Con providencia del 5 de agosto de 2022, esta judicatura inadmitió la demanda de nulidad electoral, en aras de que el accionante la corrigiera en punto de los siguientes aspectos, a saber: • Allegara la documentación necesaria que lo acreditara como el representante legal de la veeduría ambiental “Recursos Sagrados”. • Aportara copia del formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2022 que, junto a la Resolución No. E-3332 de 2022, constituía el acto declarativo de la elección acusada. • Incluyera dentro de sus pretensiones anulatorias, la nulidad del formulario E26 del 19 de julio de 2022, pues las súplicas de la demanda se restringían tan solo a la anulación de la Resolución No. E-3332 de 2022. • Informara de la dirección de correo electrónico del demandado, al ser una de las cargas impuestas al demandante por el ordinal 7 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
11. Para el cumplimiento de este proveído, se le concedió el término de 3 días
contados a partir de su notificación, al amparo de las disposiciones del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. 1.5. Memorial del accionante
8. El 9 de agosto de 2022, el señor Juan Carlos Calderón España remitió, a través de su correo juank0612@hotmail.com, memorial al proceso, expresando lo que se reproduce: “Buenos días: he conocido la decisión del auto de inadmisión de la nulidad de la elección del Senador Roy Barreras por medios comunicación que he interpuesto, 3 “Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.”
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Carlos Calderón España Rad: 11001-03-28-000-2022-00156-00 desconociendo como demandante el fallo (sic) y que aún no me ha sido notificado para poder ejercer el derecho constitucional que tengo al debido proceso, he interponer las correcciones a las que se refiere.” 1.6. Notificación y traslado para subsanar
9. La notificación del auto de inadmisión al señor Calderón España se produjo el 9 de agosto de 2022 a la dirección electrónica anteriormente referida, con las debidas constancias de recepción.
10. El traslado para subsanar corrió entre el 12 y el 17 de agosto de 2022.
11. En esa oportunidad, no hubo pronunciamiento por parte del señor Juan Carlos Calderón España, demandante, dejando transcurrir el término sin
manifestación alguna.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
12. A la luz de lo establecido en el numeral 3º4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
13. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisión y rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.35, 1696 y 2767 de la citada ley. 2.2. Caso concreto
14. El artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 consagra en cuanto al rechazo de las demandas electorales: “Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.” (Negrilla fuera de texto)
15. De lo anterior se desprende que los escritos iniciales mediante los que se ejerce el medio de control de nulidad electoral serán rechazados, cuando, luego de su inadmisión, el demandante omite corregir en la oportunidad ofrecida por la ley, las irregularidades y los yerros detectados en el proveído inadmisorio.
16. En ese mismo sentido, el artículo 169 ejusdem consagra: 4 ARTÍCULO 149. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia
de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara…”. (Negrilla fuera de texto) 5 “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 6 “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.” 7 “Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Carlos Calderón España Rad: 11001-03-28-000-2022-00156-00 “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere
corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.” (Negrilla fuera de texto)
17. En el caso concreto, a la manera como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, el Despacho inadmitió, a través de auto del 5 de agosto de 2022, la demanda de nulidad electoral, mediante la cual el señor Juan Carlos Calderón España perseguía la anulación del acto de elección del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, como senador de la República, periodo 2022-2026, al considerar que estaba incurso en la prohibición de doble militancia política, establecida en el artículo 107 constitucional.
18. En dicha oportunidad, las inconsistencias identificadas en el escrito inicial se refirieron, principalmente, a la no aducción del formulario E-26SEN del 19 de julio de 2022, como una de las pruebas necesarias para el desarrollo del trámite y la ausencia de información acerca del buzón electrónico en el que podía notificarse al demandado, como requisito imprescindible de admisión, a la luz de las modificaciones aportadas al artículo 162 por la Ley 2080 de 2021.
19. Tras el requerimiento efectuado por el demandante a instancias de la Secretaría de la Sección Quinta –en aras de que el auto inadmisorio le fuera notificado–, el 9 de agosto de 2022 dicha dependencia del Consejo de Estado notificó personalmente esa decisión al demandante, por medio del envío de un mensaje de datos a la dirección juank0612@hotmail.com, desde la cual el accionante se había comunicado durante el curso de esta fase primigenia del trámite judicial.
20. El término de los tres (3) días de traslado para subsanar corrió entre los
días 12 y 17 de agosto de 2022, de conformidad con el artículo 2058 de la Ley 1437 de 2011.
21. En esa oportunidad, no hubo pronunciamiento del demandante, dejando transcurrir el plazo concedido en el auto del 5 de agosto de 2022 en silencio.
22. De esta manera, esta Judicatura, amparada en las disposiciones de los artículos 169 y 276 de la Ley 1437 de 2011, rechazará la demanda incoada por el señor Juan Carlos Calderón España, al no haber corregido, en el término ofrecido por la providencia inadmisoria, los yerros formales detectados en su escrito inicial, con el que buscó la anulación de la designación popular como congresista del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, periodo 2022-2026.
Por lo expuesto, la Magistrada Ponente, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la demanda presentada, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, por el señor Juan Carlos Calderón España, contra el acto de 8 “La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Carlos Calderón España Rad: 11001-03-28-000-2022-00156-00 elección del señor Roy Leonardo Barreras Montenegro, como senador de la República, periodo 2022-2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER al accionante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, los anexos de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co