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CE - 11001-03-28-000-2022-00157-00_20220915-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00157-00_20220915-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia periodo 2022-2026

Rad: 11001032800020220015700

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00157-00

Demandante: JORGE URIEL NARANJO CIFUENTES

Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, REPRESENTANTE A

LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE ANTIOQUIA,

PERIODO 2022-2026

AUTO QUE ADMITE Y NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda formulada y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Luis Miguel López Aristizábal, como representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia, para el periodo 2022-2026.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jorge Uriel Naranjo Cifuentes, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó: “3.1. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa que trajo como resultados el nombramiento del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el período 2022 -2026, el 13 de marzo de 2022, y cuyas credenciales fueron

entregadas el día 19 de julio de 2022, para la circunscripción territorial del Departamento de Antioquia, Cámara de Representantes por el Partido Conservador Colombiano; debido a que la misma presenta los vicios de nulidad taxativos del acto administrativo previstos en el artículo 137 inciso 2 y, el artículo 275 numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 179 y 180 de la Constitución Política de Colombia. 3.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se comunique la sentencia a las diferentes autoridades administrativas y electorales para los fines constitucionales y legales a que hubiese lugar. 3.3. Que como consecuencia de la primera pretensión 3.1. se disponga la cancelación de la credencial otorgada al señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el período 20222026, el 13 de marzo de 2022, y cuyas credenciales fueron entregadas el día 19 de julio de 2022, para la circunscripción Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia periodo 2022-2026

Rad: 11001032800020220015700 territorial del Departamento de Antioquia, Cámara de Representantes por el Partido

Conservador Colombiano”. 1.2. Hechos Señaló que el pasado 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo los comicios para

elegir congresistas, en los cuales, para la circunscripción territorial del departamento de Antioquia, resultó electo el candidato Luis Miguel López Aristizábal, por el Partido Conservador Colombiano. Anotó que los escrutinios referidos culminaron con el proceso de entrega de credenciales el día 19 de julio de 2022, para la circunscripción territorial del departamento de Antioquia de la Cámara de Representantes. Comentó que, no obstante lo anterior, tiene conocimiento acerca de la presunta inhabilidad en que se encontraba incurso el señor López Aristizábal para ser congresista. Indicó que el señor Luis Miguel López Aristizábal es gerente y representante legal de la sociedad de derecho comercial denominada Grupo de Comercializadores de Colombia GDC S.A.S., según consta en el certificado de existencia y representación legal de dicha empresa, que se adjunta con la demanda. Afirmó que el señor López Aristizábal desde su cargo como gerente ha celebrado sendos contratos con entidades de derecho público en relación con el objeto de la compañía, tal como se describe: “la sociedad tendrá como objeto principal la negociación, representación exclusiva, importación y comercialización de licores nacionales e internacionales. En desarrollo de este objeto podrá adelantar y desarrollar, entre otras, las siguientes actividades: (...) 8. la dirección, coordinación, asesoramiento y apoyo a sociedades participadas o aquellas sociedades con las que colabore en virtud de relaciones contractuales como contratos de franquicia y similares…” Destacó que con fecha del 27 de abril de 2021 se profirió la Resolución 050 del 25 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se adiciona a una resolución SADE 987944”,

por parte de la gobernación del Valle del Cauca - Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria, en la que se observa que la empresa del demandado es destinataria de la resolución que hace relación a la comercialización de patrimonio rentístico del Estado. Adujo que tiene conocimiento que la distribución de licor y los contratos que hace la mencionada compañía representada por el gerente Luis Miguel López Aristizábal, hoy congresista posesionado, se dan a lo largo y ancho del territorio nacional, situación que hace que la inhabilidad sea más fehaciente y por lo tanto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Rad: 11001032800020220015700 que su actuar se predique no solo de lo descrito en el Departamento de Antioquia, sino en el Valle del Cauca, Cundinamarca y Bolívar.

Aseguró que la empresa del demandado comercializa, con fundamento en contratos de distribución, el 50 % del licor producido por la Fábrica de Licores de Antioquia –FLA–.Para acreditar este cargo, el demandante solicita que se requiera a la Fábrica de Licores de Antioquia para que allegue los contratos celebrados con la compañía del accionado, especialmente a partir del 13 de marzo de 2021. Indicó que en los departamentos de Antioquia, Valle y Bolívar, la empresa que

representa el demandado obtuvo autorizaciones para introducir licores importados, dando lugar al pago de derechos de explotación y participación, con fundamento en las previsiones de la Ley 1816 de 2016. Mencionó que la Ley 1816 de 2016, por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones, en su artículo 8 prevé: “... Contratos para el ejercicio del monopolio como arbitrio rentístico sobre la producción de licores destilados. Los contratos se adjudicarán mediante licitación pública a iniciativa del Gobernador. La entidad estatal deberá utilizar un procedimiento de subasta ascendente sobre los derechos de explotación cuyo valor mínimo será fijado por la Asamblea, conforme se establece en este artículo (...) Los contratos tendrán una duración de entre cinco (5) y diez (10) años. Podrán prorrogarse por una vez y hasta por la mitad del tiempo inicial, caso en el cual el contratista continuará remunerando al departamento los derechos de explotación resultantes del proceso licitatorio del contrato inicial. Así mismo, las prórrogas no podrán ser ni automáticas ni gratuitas…”. Dicha norma hace suponer al actor que, en efecto, el demandado suscribió un contrato en el marco de una licitación pública y que “la relación contractual del congresista electo Luis Miguel López Aristizábal se mantiene”. 1.3. Concepto de la violación Precisó que el señor Luis Miguel López Aristizábal, para el día 13 de marzo de 2022, fue electo representante a la Cámara, para el período 2022 – 2026 y cuyas

credenciales fueron entregadas el día 19 de julio de 2022, para la circunscripción territorial del departamento de Antioquia, por el Partido Conservador Colombiano. Sin embargo, el congresista electo en mención se encuentra incurso en el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 179 superior, que reza: “... 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección…”. En concordancia con lo descrito en el artículo 180 de la misma normativa que en su numeral 4 señala: “... Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Rad: 11001032800020220015700 administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones…”.

Anotó que de conformidad con los artículos 137 inciso 2 y 275, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “en concordancia con el Estatuto Nacional Electoral” su elección deviene nula y por lo

tanto se debe restablecer el régimen constitucional y legal. Explicó que se acredita la inhabilidad relativa a la celebración de contratos con entidades públicas dentro de los 6 meses anteriores a la elección –art. 179.3 de la Constitución– por cuanto, la empresa del demandado comercializa, con fundamento en contratos de distribución, el 50 % del licor producido por la Fábrica de Licores de Antioquia –FLA–. Sostuvo que, además, es representante legal de una entidad que administra impuestos o contribuciones parafiscales –art. 179.3 de la Constitución– por cuanto, en los departamentos de Antioquia, Valle y Bolívar, la empresa del demandado obtuvo autorizaciones para introducir licores importados, dando lugar al pago de derechos de explotación y participación, con fundamento en las previsiones de la Ley 1816 de 2016. Anotó que, asimismo, se encuentra incurso en la incompatibilidad del art. 180 numeral 4 constitucional, ya que los contratos de distribución de licores y autorizaciones de introducción de licores internacionales se encuentran vigentes para el momento en el que el demandado se posesionó como congresista, lo que conlleva la incompatibilidad referenciada. Concluyó que, con fundamento en lo anterior, el señor Luis Miguel López Aristizábal, para la época de los hechos y en concreto para su elección, se encontraba inhabilitado para ejercer dicho cargo en la medida en que funge como representante de una compañía que tiene incidencia en el departamento de Antioquia y otros entes territoriales del país, en lo referido al patrimonio rentístico

del Estado. 1.4. La solicitud de suspensión provisional En escrito separado de la demanda, el actor indicó que requería “la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de nombramiento y posesión del mencionado congresista de la República, en tanto el mismo se encuentra inhabilitado para ejercer dicha dignidad con base en lo descrito en la Constitución Política de Colombia en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Rad: 11001032800020220015700 los artículos 179 y 180, así como en los artículos 139, 137 inciso 2 y 275 numeral 5 del CPACA, además de la normativa especial que se describe y que sirvió de base para el concepto de violación”. En consecuencia, reiteró los argumentos expuestos en el concepto de la violación. 1.5. El trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 16 de agosto de 2022 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 1.6. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado, el Consejo

Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la señora procuradora, presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 1.6.1 Demandado Mediante apoderado, el congresista acusado se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada. Sostuvo que el demandado no se encuentra incurso en la inhabilidad endilgada y que la Sala Plena del Consejo de Estado, al analizar la causal de inhabilidad de los congresistas consagrada en el numeral 3 del artículo 179 Constitucional, en la sentencia del 8 de octubre de 2019, Radicado: 11001-03-15-000-2018-02417-01, con ponencia del Magistrado Alberto Montaña Plata, en el caso de pérdida de investidura contra Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, estableció que: “[L]a causal requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: 1) la gestión de negocios con entidades públicas debe ser ejecutada dentro de los 6 meses previos a la realización de la elección, esta debe ser entendida como una actividad positiva, concreta, seria y real, cuyo objeto debe ser la obtención de un negocio –o contrato con cualquier entidad estatal-, en beneficio propio o de un tercero y encontrarse plenamente acreditada, para lo cual no resultan suficientes meras inferencias o deducciones subjetivas; 2) no se requiere la concreción del negocio; 3) no se configura la causal en etapas coetáneas o subsiguientes a la celebración del contrato, entre ellas, la ejecución o liquidación; y, 4) la

gestión debe realizarse en el territorio que conforma la circunscripción electoral del candidato.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Destacó que, de los elementos de convicción incorporados en la demanda puede colegirse desde ya, que las pruebas aportadas al expediente no tienen la virtualidad para demostrar que el demandado haya intervenido en la gestión de negocios o celebrado contratos con entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a la elección, en la circunscripción territorial de Antioquia. Sostuvo que, además, el actor se limita a enlistar unas documentales en que funda su pretensión y que en la práctica nada tiene que ver con la circunscripción territorial en la que resultó electo, ya que este le solicita al Consejo de Estado que oficie a distintas empresas de licores de algunos departamentos para hacer valer su infundada pretensión electoral. Aclaró que al demandado le fue otorgada una autorización para la introducción de licores objeto de monopolio al departamento de Antioquia, acto administrativo recogido en la Resolución con Radicado S20199060049122 emitida por la Gobernación de Antioquia el 18 de mayo de 2019 y que autoriza al demandado dentro del giro ordinario de su actividad como comerciante para ejercer esa labor entre el 18 de mayo de 2019 hasta el 18 de mayo de 2029.

Indicó que la autorización que recibió el grupo comercial que representa el señor Luis Miguel López Aristizábal para la introducción de licores objeto de monopolio al departamento de Antioquia y el posterior pago de los derechos de explotación, no configura un típico contrato estatal regulado por la Ley 80 de 1993. La Resolución aportada como prueba, es un acto administrativo unilateral, en la que no están presentes los elementos esenciales de dicho negocio jurídico, tales como el pago de seguridad social, el pago de retención en la fuente, la suscripción obligatoria de póliza de garantía y cumplimiento, entre otros requisitos propios de la ejecución de un contrato en Colombia, bien sea este de obra, de suministros o de prestación de servicios. Argumentó que la relación que tiene el Grupo de Comercializadores de Colombia GDC con la Gobernación de Antioquia, no es diferente a la que tiene cualquier empresa con la gestión de sus propios negocios ante una entidad pública que lo vigila y a la que debe pagar impuestos, como por ejemplo el de estampillas. Sostuvo que se equivoca el actor al afirmar que Luis Miguel López Aristizábal como representante legal del Grupo de Comercializadores de Colombia GDC S.A.S., suscribió un contrato estatal, pues lo único que hizo fue solicitar la autorización para introducir licor importado en la jurisdicción del departamento de Antioquia, para su distribución y comercialización. De manera que, no se tratara de un contrato estatal, que desde esa época y hasta hoy limite al demandado para acceder a cargos de elección popular. Adujo que, igualmente, es errática la interpretación del demandante al señalar que el demandado al pagar unos impuestos por la importación de licores que realiza

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Rad: 11001032800020220015700 la sociedad que representa, se constituye como un administrador de tributos.

Realmente lo que hace el demandado a través de la empresa que representa, es contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, es decir, pagar impuestos, deber ciudadano que está incorporado en la Carta en el artículo 95 numeral 9. 1.6.2 Consejo Nacional Electoral Mediante apoderada, la entidad sostuvo que el ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, está supeditado constitucionalmente por el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 Superiores, al respeto del debido proceso y a la existencia de plena prueba de la causal que conduce a la revocatoria. Comentó que sería precipitado por parte de la Sala decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado, cuando determinar la estructuración o no del vicio endilgado implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia. Finalmente, sostuvo que el operador judicial no puede definir el trámite de la medida cautelar desde el inicio del proceso, ya que la divergencia de interpretaciones de las normas jurídicas surgida entre las partes, debe ser objeto de un análisis más

profundo previo el trámite procesal correspondiente. En esa medida, se opuso a la solicitud de suspensión provisional deprecada. 1.6.3 Registraduría Nacional del Estado Civil La apoderada de la entidad indicó que el rol de aquella, tanto en la etapa de inscripción como en lo concerniente a los escrutinios que llevan a determinar el candidato ganador de la contienda electoral, es estrictamente logístico. Su papel radica en la forma, no recae sobre lo sustancial, ni guarda relación con las causales de nulidad electoral en lo que atañe a lo material. La Registraduría Nacional del Estado Civil, es la encargada del procedimiento de los comicios, proteger el libre ejercicio del voto y otorgar plenas garantías con total imparcialidad e independencia de cualquier agrupación política. Tiene entonces como propósitos de su labor, salvaguardar la calidad y trasparencia desarrollando el proceso logístico en el servicio electoral. Indicó que, por lo anterior, que en esta etapa del proceso no se aboga por una u otra postura, en consideración a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC en este proceso. 1.7. Concepto del Ministerio Público Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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La señora procuradora séptima delegada presentó concepto en el que requirió

negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado. Sostuvo que, al cotejar el número del documento de identidad de quien funge como gerente y representante legal de la compañía señalada por el demandante, y el que se consignó del demandado en el Acuerdo 003 de 16 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral -acto mediante el cual se declaró la elección de Luis Miguel López Aristizábal como representante a la Cámara por el departamento de Antioquiase observa que estos concuerdan, concluyéndose que se trata de la misma persona. Ahora, en lo que atañe a la causal de inhabilidad, de las normas citadas por el demandante, se encuentra que se hizo referencia al numeral 3º del artículo 179 constitucional. Destacó que para que esta causal de inhabilidad se materialice, se requiere el cumplimiento de los elementos que la configuran de manera concurrente, por lo que, al faltar uno de ellos, se descartaría. El primer elemento -materiales que la representación legal se debe realizar frente a una entidad que administre tributos o contribuciones parafiscales. Comentó que según los certificados de existencia y representación arrimados, la empresa de la que es representante legal Luis Miguel López Aristizábal es una Sociedad por Acciones Simplificadas -SAStipo societario que tiene por naturaleza ser comercial y de capitales, características ajenas a las entidades que administran tributos o contribuciones parafiscales. La sociedad Grupo GDC S.A.S realiza actividades propias del sector comercial – como distribución, importación, comercialización, entre otrasno advirtiéndose de momento, que ellas deriven en la administración de tributos o contribuciones parafiscales en sí mismas, por lo

que tampoco es posible concluir preliminarmente que, el demandado haya sido representante legal de una entidad que administre tributos de este tipo. Precisó que, en lo que atañe a la citación efectuada por el demandante de las demás disposiciones normativas referentes a la celebración y gestión de contratos y causales de incompatibilidad, en el escrito cautelar no se presentan elementos fácticos para confrontar, confirmar o descartar su configuración, hecho que impide pronunciarse y desarrollar dichos elementos. Indicó que la única afirmación presentada en la solicitud de suspensión provisional se refiere a la representación legal del demandado frente a una empresa que tiene injerencia en el departamento de Antioquia. Concluyó que en este momento procesal se tiene un escenario probatorio parcial, en la medida en que solo se cuenta con los medios remitidos por la parte demandante y las percepciones subjetivas sobre el particular. Además no se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Rad: 11001032800020220015700 conocen las evidencias de la parte demandada y de los terceros con interés en el asunto, por lo que se debe esperar al trámite del proceso con miras a valorar y decidir de manera eficaz y congruente con la realidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del CPACA,

modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección de un representante a la Cámara por el departamento de Antioquia. 2.2. Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 modificados por la Ley 2080 de 2021. En este caso la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que el acto demandado es el formulario E-26 del 18 de julio de 2022 a través del cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia, por lo que el escrito radicado el 22 de julio de 20221, se presentó dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA. Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho,

la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. De la subsanación de la demanda, requerida por el despacho sustanciador, se advierte en todo caso que, los cargos formulados por el demandante obedecen a la inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 3 de la Constitución Política, 1 Tal como se evidencia en la remisión del correo electrónico a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, contenido en el índice 1 de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Rad: 11001032800020220015700 respecto de los supuestos de (i) la celebración de contratos en interés propio o de terceros; y, (ii) el haber desempeñado la representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales. En cuanto a la incompatibilidad invocada tanto en la demanda como en la subsanación, esta no corresponde a la causal de nulidad electoral invocada, como se explicará más adelante en el análisis de la medida cautelar deprecada.

Ahora bien, el escrito de subsanación de la demanda presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y en aparte independiente las pruebas y anexos.

Finalmente se advierte que, no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, con las precisiones referidas anteriormente. 2.2. De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…”

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Rad: 11001032800020220015700

De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. En oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas

superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) En este sentido, según lo allí dispuesto, exist

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