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CE - 11001-03-28-000-2022-00157-00_20221027-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00157-00_20221027-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes

Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00157-00

Demandante: JORGE URIEL NARANJO CIFUENTES

Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL – REPRESENTANTE

A LA CÁMARA POR ANTIOQUIA – PERIODO 2022-2026

AUTO – RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Resuelve la Sala el recurso de reposición y decide acerca de la procedencia del subsidiario de apelación, interpuestos por el demandante en contra del auto del 15 de septiembre de 2022, por el cual se admitió la demanda de la referencia y se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jorge Uriel Naranjo Cifuentes, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó: “3.1. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa que trajo como resultados el nombramiento del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el período 2022 -2026, el 13 de marzo de 2022, y cuyas credenciales

fueron entregadas el día 19 de julio de 2022, para la circunscripción territorial del Departamento de Antioquia, Cámara de Representantes por el Partido Conservador Colombiano; debido a que la misma presenta los vicios de nulidad taxativos del acto administrativo previstos en el artículo 137 inciso 2 y, el artículo 275 numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 179 y 180 de la Constitución Política de Colombia. 3.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se comunique la sentencia a las diferentes autoridades administrativas y electorales para los fines constitucionales y legales a que hubiese lugar. 3.3. Que como consecuencia de la primera pretensión 3.1. se disponga la cancelación de la credencial otorgada al señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el período 20222026, el 13 de marzo de 2022, y cuyas credenciales fueron entregadas el día 19 de julio de 2022, para la circunscripción territorial del Departamento de Antioquia, Cámara de

Representantes por el Partido Conservador Colombiano”. 1.2. Hechos Señaló que el 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las elecciones para congresistas, en las que resultó electo Luis Miguel López Aristizábal, como

representante a la Cámara por Antioquia, con el aval del Partido Conservador, periodo 2022-2026. Indicó que el demandado se encontraba inhabilitado para ser congresista, por cuanto funge como gerente y representante legal de la sociedad de derecho comercial denominada Grupo de Comercializadores de Colombia GDC SAS, según costa en el certificado de existencia y representación legal de la empresa adjuntado con el libelo introductorio. Sostuvo que Luis Miguel López Aristizábal, en la condición de gerente, ha celebrado contratos relacionados con el objeto principal de la compañía, que consiste en “la negociación, representación exclusiva, importación y comercialización de licores nacionales e internacionales. En desarrollo de este objeto podrá adelantar y desarrollar, entre otras, las siguientes actividades: “(...) 8. la dirección, coordinación, asesoramiento y apoyo a sociedades participadas o aquellas sociedades con las que colabore en virtud de relaciones contractuales como contratos de franquicia y similares (…)”. Afirmó que, del contenido de la Resolución 050 del 25 de marzo de 2021, “por medio de la cual se adiciona a una resolución SADE 987944”, expedida por la Gobernación del Valle del Cauca – Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria, se observa que la empresa del demandado es destinataria de la resolución relacionada con la comercialización del patrimonio rentístico del Estado. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes

Demandado: Luis Miguel López Aristizábal

Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00

Refirió que tiene conocimiento que la distribución de licor y los contratos de la compañía representada por el gerente Luis Miguel López Aristizábal, hoy congresista de la República, se dan a lo largo y ancho del territorio nacional, por lo que es más evidente la inhabilidad y, por tanto, sus conductas se despliegan no solo en el departamento de Antioquia sino también en los de Valle del Cauca, Cundinamarca y Bolívar. Aseguró que la empresa del demandado comercializa, con fundamento en contratos de distribución, el 50 % del licor producido por la Fábrica de Licores de Antioquia –FLA–. Manifestó que, con fundamento en el artículo 81 de la Ley 1816 de 2016, por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, la empresa que representa el demandado obtuvo autorizaciones para introducir licores importados en los departamentos de Antioquia, Valle y Bolívar, lo que generó el pago de derechos de explotación y participación, en la medida en que suscribió un contrato en el marco de una licitación pública. 1 ARTÍCULO 8o. CONTRATOS PARA EL EJERCICIO DEL MONOPOLIO COMO ARBITRIO RENTÍSTICO SOBRE LA PRODUCCIÓN DE LICORES DESTILADOS. Los contratos se adjudicarán mediante licitación pública a iniciativa del Gobernador. La entidad estatal deberá utilizar un procedimiento de subasta ascendente sobre los derechos de explotación cuyo valor

mínimo será fijado por la Asamblea, conforme se establece en este artículo. El proceso de licitación, las reglas para la celebración, ejecución y terminación de los contratos se sujetarán a las normas de la presente ley, sin perjuicio de las reglas generales previstas en las normas de contratación estatal vigentes. El valor mínimo de los derechos de explotación, para los términos del proceso de licitación al que se refiere el presente artículo, será definido por la Asamblea como un porcentaje mínimo sobre las ventas, igual para todos los productos, que no podrá depender de volúmenes, precios, marcas o tipos de producto. Dicho valor, debe estar soportado por un estudio técnico que verifique su idoneidad y compatibilidad con los principios del artículo 6o de la presente ley. Los contratos tendrán una duración de entre cinco (5) y diez (10) años. Podrán prorrogarse por una vez y hasta por la mitad del tiempo inicial, caso en el cual el contratista continuará remunerando al departamento los derechos de explotación resultantes del proceso licitatorio del contrato inicial. Así mismo, las prórrogas no podrán ser ni automáticas ni gratuitas. El proceso de adjudicación de los contratos deberá cumplir los principios de competencia, igualdad en el trato y en el acceso a mercados, y no discriminación, de conformidad con las reglas definidas en la presente ley. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes

Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00

1.3. Concepto de la violación De acuerdo con los planteamientos de la demanda, el acto de elección acusado deviene nulo por infracción de los artículos 137 inciso 2 y 275, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, “en concordancia con el Estatuto Nacional Electoral”. Para sustentar la censura, manifestó que el señor López Aristizábal incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 179.3 de la Constitución, que dispone que no podrá ser congresista “Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección…”. De igual manera, resaltó que incurrió en la prohibición contenida en el artículo 180.4 del texto superior, que señala que los congresistas no podrán “4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de este. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones. Hizo referencia a que se acreditó la inhabilidad relativa a la celebración de contratos con entidades públicas dentro de los 6 meses anteriores a la elección –artículo 179.3 de la Constitución–, por cuanto la empresa del demandado comercializa, con fundamento en contratos de distribución, el 50 % del licor producido por la Fábrica de Licores de Antioquia –FLA–.

Sostuvo que, además, es representante legal de una entidad que administra impuestos o contribuciones parafiscales –artículo 179.3 de la Constitución– ya que en los departamentos de Antioquia, Valle y Bolívar, la empresa del demandado obtuvo autorizaciones para introducir licores importados, dando lugar al pago de derechos de explotación y participación, con fundamento en las previsiones de la Ley 1816 de 2016. Finalmente, mencionó que el demandado está incurso en la incompatibilidad del artículo 180.4 constitucional, en la medida en que para el momento de la posesión como congresista se encontraban vigentes los contratos de distribución de licores y autorizaciones de introducción de licores internacionales. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes

Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00

2. La decisión recurrida A través de auto del 15 de septiembre de 2022, se admitió la demanda y se negó la medida de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Luis Miguel López Aristizábal, como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026, decisión que fue objeto del recurso de reposición y subsidiario de apelación en relación con la medida.

El sustento de la decisión de negar la suspensión provisional, se circunscribió al hecho de que la representación legal que ejerce el demandado se predica de una sociedad comercial que no tiene a su cargo la administración de tributos y

contribuciones parafiscales, ya que esa circunstancia no se acreditó con las pruebas aportadas ni tampoco se advirtió la existencia de una normativa que así lo disponga, en cuanto a las empresas que están autorizadas para la distribución de licores destilados. La empresa que comercialice y distribuya tales bebidas, a la cual le sea otorgado el permiso para la introducción de licores destilados, importados o nacionales, debe pagar impuestos sobre dicha actividad. Sin embargo, ello no se traduce en que tenga a su cargo la administración de tributos ni de recursos parafiscales, pues los derechos de explotación y participación no tienen esa categoría, es decir, no son tributos. En punto de lo anterior, se indicó que los tributos son recaudados directamente por la administración pública, función radicada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), según el artículo 4 del Decreto 1071 de 1999), o por otros entes denominados recaudadores indirectos, de manera que cuando la empresa pague los derechos de explotación no la convierte en administradora de esos emolumentos. Asimismo, se advirtió que la sociedad que representa el demandado no tiene como objeto social la producción de licores destilados, sino “la negociación, representación exclusiva, importación y comercialización de licores nacionales e internacionales”, distinción que es relevante con fundamento en que la Ley 1816 de 2016 establece diferencias entre el ejercicio del monopolio de introducción de licores y el monopolio como arbitrio rentístico sobre la producción de licores destilados. Así pues, para la producción se requiere de licitación pública para que se

otorgue el respectivo contrato de explotación del monopolio, mientras que para la introducción de licores se necesita la obtención de un permiso temporal, tanto 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 para las personas de derecho público como privado, las cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 1904 de 2016.

En ese orden, con los elementos de prueba allegados con la demanda, no se acreditó que el demandado, en su condición de gerente y representante legal de la sociedad Grupo de Comercializadores de Colombia GDC SAS, hubiera celebrado contratos con entidades de derecho público en relación con el objeto de la compañía, por cuanto el actor no relacionó cuáles fueron esos contratos ni en qué términos se suscribieron. En cuanto al contenido de la Resolución 050 del del 25 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se adiciona a una resolución SADE 987944”, por parte de la gobernación del Valle del Cauca - Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria, de la que se acredita, según el actor, que la empresa del demandado es destinataria de la resolución que hace relación a la comercialización de patrimonio rentístico del Estado, se explicó que con dicho acto se otorgó el permiso a la sociedad del demandado para que llevara a cabo la introducción de licores destilados en el departamento del Valle del Cauca,

pero que esa circunstancia no constituye el presupuesto de la inhabilidad atribuida. En efecto, en primer lugar, no se trata de un contrato, sino de un permiso para distribución y comercialización de licores y, en segundo término, corresponde a una circunscripción diferente a la que resultó electo el señor López Aristizábal. Lo propio sucede con la Resolución 34 del 20 de agosto de 2020, aportada con la demanda, mediante la cual se otorgó un permiso temporal para la introducción de licores destilados en el departamento de Bolívar. Por consiguiente, la sociedad Grupo de Comercializadores de Colombia GDC SAS ha obtenido permisos para la distribución e introducción de tales bebidas en algunos departamentos del país, de los cuales no se advierte que, además de ello, dicha empresa se dedique a la fabricación de esos productos que requiera de la adjudicación, mediante licitación pública, del contrato para la explotación del monopolio como arbitrio rentístico sobre la producción de licores destilados, razón por la cual no se encontró probada en esta fase inicial del proceso la configuración de la causal de inhabilidad endilgada.

3. El recurso de reposición y subsidiario de apelación El argumento del recurso se centró en que la causal de inelegibilidad enrostrada al actor es de carácter permanente y no sobreviniente, pues para la época en

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes

Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00

que fue elegido como congresista se encontraba inhabilitado para el ejercicio del cargo, toda vez que funge como representante de una compañía que tiene incidencia en el departamento de Antioquia y en el país, en lo que concierne al patrimonio rentístico del Estado. Adujo que el artículo 179.3 de la Constitución no supedita el ejercicio del control de nulidad electoral únicamente a la administración de tributos y recursos parafiscales, pues la norma contiene otros presupuestos, entre ellos, la celebración de contratos con la administración con anterioridad a los seis meses de la elección respectiva. Manifestó desacuerdo con el argumento de la providencia en cuanto a que la comercialización de licores destilados no obedece a una relación contractual, pues desconoce los artículos 1494 y 1495 del Código Civil, respecto del contenido de una obligación contractual. Señaló que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dice que se entiende por contrato el acuerdo donde prevalece la autonomía de la voluntad. Estimó que en la providencia se desatendió la propia confesión del demandado, en cuanto señaló que el “contrato está hasta 2029, pero que no tiene incidencia en Antioquia”, cuando es un hecho notorio que inclusive ha hecho alarde de la celebración de dicho negocio jurídico, que es innominado y atípico, y no una sola “entrega” como se indicó por parte de la Sala.

4. El traslado del recurso El demandado puso de presente que la interposición del recurso subsidiario de apelación en contra del auto que admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional del acto acusado desconoce las reglas de competencia

funcional y omite que el medio de control electoral promovido se tramita en una sola instancia, por lo que la impugnación se torna improcedente, de acuerdo con lo normado en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto al recurso de reposición, esbozó que no está sustentado y no presenta argumentos diferentes a los reseñados en el escrito de demanda, razón por la que debe desestimarse. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes

Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20112, y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, que contiene el reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Quinta es competente para tramitar en única instancia el presente proceso.

Asimismo, es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto, de acuerdo con el artículo 242 de la Ley 1437 de 20113, en concordancia con el artículo 125.2 literal f, modificado por el artículo 20 numeral 3 de la Ley 2080 de 20214, y con el inciso final del artículo 2775 ibidem. 2 El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el

reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 3 El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 4 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo

125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; 5 CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (….

En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido

por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. Oportunidad y procedencia de los recursos El auto recurrido fue proferido el 15 de septiembre de 2022 y notificado por estado electrónico el 19 de ese mismo mes y año, en tanto que el recurso de reposición y subsidiario de apelación fue interpuesto y sustentado por el demandado el 23 siguiente.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario y, en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 318 del Código General del Proceso dispone que el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, cuando la providencia se profiera por fuera de audiencia. Al respecto, se encuentra que el memorial contentivo del recurso de reposición y subsidiario de apelación fue allegado dentro del término de ejecutoria del auto del 15 de septiembre de 2022, esto es, en forma oportuna, para cuyo propósito se deben tener en cuenta los dos días hábiles siguientes al envío de la

notificación, establecidos en el artículo 205.2 de la Ley 1437 de 20116, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. Frente a la interposición del recurso de apelación, se advierte que la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para el trámite del medio de control de nulidad electoral ejercido, es en única instancia, lo que 6 Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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implica la imposibilidad jurídica de que el asunto sea revisado en otra instancia adicional. De igual manera, según lo establecido en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pida la suspensión provisional del acto acusado, se resolverá en el auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección y contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición. En ese contexto, por tratarse la decisión impugnada aquella que resuelve la medida cautelar dentro de un proceso de única instancia, el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión es manifiestamente improcedente, por lo que se dispondrá su rechazo, y únicamente se resolverá el de reposición.

3. Decisión del recurso de reposición El sustento del recurso de reposición se circunscribe a que se redujo la configuración de la causal de inhabilidad del artículo 179.3 de la Constitución al ámbito tributario y parafiscal porque se indicó que la sociedad comercial de la que es representante legal el demandado no administra tributos, cuando es lo cierto que la comercialización de licores destilados obedece a una relación contractual, supuesto que constituye una causal de inelegibilidad, para lo cual citó los artículos 14947 y 14958 del Código Civil y 329 de la Ley 80 de 1993, relacionados con el alcance del acuerdo de voluntades.

Adicionalmente, hizo énfasis en que se omitió por la Sala la “confesión” del demandado en el sentido de que tiene un contrato hasta 2029 con la 7 ARTICULO 1494. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso

real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. 8 ARTICULO 1495. DEFINICION DE CONTRATO O CONVENCION. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas. 9 ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…). 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Gobernación del Valle del Cauca, pero que este no tiene incidencia en Antioquia, lo que pone de manifiesto la existencia de un contrato con el Estado. Para resolver los argumentos de la impugnación, se insiste en que en el auto objeto del recurso se explicó con suficiencia que la sociedad comercial Grupo de Comercializadores de Colombia GDC SAS, en la que el demandado funge

como representante legal, no tiene a su cargo la administración de tributos o contribuciones parafiscales -supuesto previsto como situación inhabilitante según el artículo 179.3 de la Constitución-, ya que esa específica circunstancia no se demostró con las pruebas allegadas en esta etapa del proceso ni tampoco se advirtió la existencia de una disposición legal que indique que las empresas que cuenten con autorización para la distribución de licores destilados son administradoras de esos emolumentos. Por el contrario, se argumentó que las sociedades que comercializan y distribuyen dichas bebidas, que cuenten con el respectivo permiso para la introducción de licores destilados, importados o nacionales, deben pagar impuestos por el desarrollo de esa actividad, aunado a que los derechos de explotación y participación no tienen la categoría de ser impuestos ni de recursos parafiscales. El hecho de que la empresa pague los derechos de explotación no la hace administradora de esos emolumentos, teniendo en cuenta que se trata del sujeto pasivo. Con fundamento en lo anterior, no se encontró acreditado el sustrato de la inhabilidad concerniente a la administración de tributos y contribuciones parafiscales, contenido en el artículo 179.3 de la Constitución. De otra parte, en cuanto al reproche referente a que el demandado, como representante legal de la empresa Grupo de Comercializadores de Colombia GDC SAS celebró contratos con entidades de derecho público dentro del periodo inhabilitante, se indicó que en el escrito de la demanda no se relacionaron esos supuestos negocios jurídicos ni los términos en los que fueron suscritos. De esta manera, respecto del contenido de la Resolución 050 del 25 de marzo

de 2021, “por medio de la cual se adiciona a una resolución SADE 987944”, expedida por la Gobernación del Valle del Cauca - Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria, se encontró que la empresa del demandado es destinataria de la resolución atinente a la comercialización de patrimonio rentístico del Estado. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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En dicha resolución se otorgó el permiso a la sociedad del demandado para que llevara a cabo la introducción de licores destilados en el departamento del Valle del Cauca, situación que no es constitutiva del supuesto de la inhabilidad, bajo la premisa de que no se trata de un contrato, como lo infiere el actor, sino de un permiso para la distribución y comercialización de licores. Para el recurrente se configura la inhabilidad en consideración a las imprecisiones acerca de las diferencias entre la celebración de un contrato y el otorgamiento de un permiso. Al respecto, se tiene que la Ley 1816 de 2016 distingue entre el ejercicio del monopolio rentístico de introducción de licores y el monopolio como arbitrio rentístico sobre la producción de licores destilados. Para el primero, la norma prevé que se debe obtener un permiso temporal, exigible a las personas de derecho público y privado, con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley 1904 de 2016. En cuanto al segundo, es decir, para la

explotación del monopolio para producción, se requiere el otorgamiento de un contrato mediante licitación pública. Así, con fundamento en que el objeto social de la empresa es la negociación, representación exclusiva, importación y comercialización de licores nacionales e internacionales y no la producci

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