🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00159-00_20221006-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00159-00_20221006-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Luis Felipe Aguirre Vásquez Demandado: Berner León Zambrano Eraso – Senador de la República para el período 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00159-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00159-00

Demandante: Luis Felipe Aguirre Vásquez Demandado: Acto de elección del señor Berner León Zambrano Eraso como senador de la República para el período 2022-2026.

Temas: Solicitud de aclaración de auto. Requisitos y procedencia.

Recurso de reposición contra la medida cautelar. Corrección de oficio de errores meramente formales. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre (i) la solicitud de aclaración del auto del 25 de agosto del 2022; (ii) el recurso de reposición presentado en contra de la decisión de suspensión de los efectos del acto electoral demandado, dictada en la misma providencia antes señalada; y (iii) la procedencia, de oficio, de corregir un error formal presentado en la parte resolutiva de dicho proveído.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano Luis Felipe Aguirre Vásquez, el 22 de julio del 20221, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el

artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó: “PRIMERO: Se DECLARE que es NULA la Resolución No. E-3332 del 19 de julio de 2022, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral, decide sobre la elección de los Senadores de la Republica para el periodo 2022 – 2026, resolución contentiva de la declaratoria de de (sic) elección a Senador de la 5 Republica del señor Berner León Zambrano Eraso, por incurrir en Doble Militancia, mientras se desarrollaban las elecciones para el periodo 2022 – 2026, por haber apoyado a un candidato a la Cámara de Representantes circunscripción Nariño (Felipe Andrés Muñoz – Partido Conservador), distinto a los inscritos por su partido político, Partido de la U.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene la cancelación de la credencial que le fue otorgada al citado candidato, el señor BERNER LEON ZAMBRANO ERASO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 12.947.074, como Senador de la República de Colombia por el periodo constitucional 2022-2026, por el Partido de la U.” 1.2. Hechos 1 Con paso al despacho del 25 de julio de 2022.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luis Felipe Aguirre Vásquez Demandado: Berner León Zambrano Eraso – Senador de la República para el período 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00159-00

2. En síntesis, relató que durante la campaña para la elección de Congreso de la República para el período constitucional 2022-2026, el demandado, quien aspiró a una curul al senado por el Partido Social de la Unidad Nacional -Partido de la “U”- apoyó al señor Felipe Muñoz como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Nariño, postulado por el Partido Conservador Colombiano.

3. Como soporte de su afirmación, allegó el enlace de la red social Facebook2, en donde se accede a un video de un acto público en el que presuntamente se evidencian los actos de apoyo a la aspiración de un candidato del Partido Conservador Colombiano, cuando la colectividad que avaló su inscripción, esto es el Partido de la U, contaba con lista propia a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Nariño. Dicho video fue allegado posteriormente en memorial del 26 de julio del corriente año.

4. Así mismo, presentó dos publicaciones del portal “InfoNariño”, en donde se pueden evidenciar, a juicio del demandante, actos conjuntos de campaña. 1.3. Concepto de la violación

5. Como normas presuntamente vulneradas con el acto enjuiciado, el accionante trajo a colación el contenido del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, lo que implica la nulidad de aquel con fundamento en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011.

6. Sostuvo que mediante formulario E-6 del 10 de diciembre de 2021, el

demandado se inscribió como candidato del Partido de la “U” al Senado de la República. Aportó el mismo documento electoral respecto de la Cámara de Representantes por Nariño, en el que su colectividad, el 2 de diciembre de 2021, formalizó la postulación de su lista de aspirantes por ese ente territorial.

7. A su vez, aportó la solicitud de inscripción de candidatos que hiciera el Partido Conservador Colombiano, el 13 de diciembre de 2021, en el departamento de

Nariño.

8. Precisó el desarrollo jurisprudencial de las modalidades de doble militancia consagradas en la Constitución y la ley, para concluir que respecto del señor Berner León Zambrano Eraso, candidato al Senado de la República por el Partido de la U, se predica un incumplimiento frente a la prohibición establecida a quienes aspiran a cargos de elección popular de apoyar a otros distintos de aquellos inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados.

9. Consideró que, con la prueba documental aportada, es posible entonces derivar la existencia de actos positivos de apoyo del elegido a la campaña del señor Felipe Muñoz, candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Nariño, inscrito por el Partido Conservador Colombiano.

10. Para soportar su afirmación, trajo una publicación que adujo fue realizada en la cuenta de Berner Zambrano Pasto, en la que el 4 de febrero de 2022, se puede 2https://www.facebook.com/bernersenador/videos/1076976166480518/?extid=NS-UNK-UNK-UNKIOS_GK0TGK1C&ref=sharing

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luis Felipe Aguirre Vásquez Demandado: Berner León Zambrano Eraso – Senador de la República para el período 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00159-00 observar una reunión política en Ipiales, en donde participaron el ahora

demandado y el señor Felipe Muñoz, a saber: Imagen 1

11. De la imagen, producto de una captura de pantalla3, sostuvo que se puede observar en un mismo recinto propaganda política de las dos campañas. Además, resumió parte de la intervención filmada de ese día en donde el señor Zambrano Eraso, manifestó: “Aquí en este grupo, lo que veo es un grupo bueno, trabajador, y estoy seguro amigo Felipe (Refiriéndose a Felipe Muñoz) que este grupo, si se lo propone como yo le digo que todo se puede conseguir en la vida si se lo propone, y estoy convencido y los quiero invitar a que nos acompañen el 13 de marzo cada uno de ustedes invitando a su familia, a sus amigos a que marquen la U y el 99, no ustedes sino sus familias, sus amigos y aquí creo yo que hay unas 1.000 personas y si cada una nos ayudara con 5 voticos estaría Berner Zambrano aquí solo con este grupo político sacando 5.000 votos. Quisiera preguntarles ¿si es posible que nos ayuden 5 voticos o no? levanten la mano los que crean que puedan ayudarnos 5 voticos para el doctor Felipe (Felipe Muñoz) y 5 voticos para Berner Zambrano.”

(Negrillas propias del demandante).

12. Aportó un pantallazo de la página InfoNariño con titular “investigados por doble militancia”, del 17 de febrero de 2022, de donde extrajo imágenes que a su juicio mostraban la cercanía existente entre las mencionadas campañas, en detrimento de las normas electorales que rigen la prohibición de la doble militancia. 1.4. Admisión de la demanda y medida cautelar

13. En auto del 25 de agosto del 2022, esta Sección4 dispuso (i) la admisión del medio de control de la referencia, al encontrarse acreditados los requisitos legales para ello y (ii) la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

14. En cuanto a lo segundo, en síntesis, se argumentó lo siguiente: 3 Tomada de lo que adujo ser la cuenta personal de Facebook del demandado, con dirección

https://www.facebook.com/bernersenador/videos/1076976166480518/?extid=NS-UNK-UNK-UNKIOS_GK0TGK1C&ref=sharing, documento que fuera aportado el 26 de julio de 2022, teniendo como sustento que el mismo quedó pendiente por adjuntar (1 elemento), para evitar que en el cargue al sistema no se dieran errores o dificultades al momento de presentar la demanda. 4 De forma mayoritaria. Se presentó salvamento de voto por parte del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luis Felipe Aguirre Vásquez

Demandado: Berner León Zambrano Eraso – Senador de la República para el período 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00159-00

15. En primer lugar, encontró acreditada (i) la condición de candidato al Senado de la República por el Partido de la U del señor Berner León Zambrano Eraso; así como (ii) que dicha colectividad inscribió lista de candidatos propia a la Cámara de Representantes por el departamento de Nariño; y (iii) que el señor Felipe Andrés Muñoz Delgado fue inscrito como candidato en la lista del Partido Conservador Colombiano, a la misma corporación pública y para igual circunscripción, bajo el número 101.

16. Precisado lo anterior, la Sala realizó un estudio de las pruebas obrantes en el expediente con el propósito de verificar el apoyo del demandado al señor Felipe Andrés Muñoz Delgado. En especial, destacó el video5 tomado en un acto público en donde se encontraba propaganda política del señor Zambrano Eraso -identificado con el número 99 en la tarjeta electoral y del candidato del Partido Conservador Colombiano, con el número 101.

17. En relación con este elemento probatorio se indicó que se presume auténtico, en la medida en que no fue tachado de falso ni desconocido su contenido por la parte demandada, lo que permite entonces dar aplicación a la consecuencia procesal fijada en el artículo 2446 de la Ley 1564 de 2012.

18. En cuanto al contenido del video, se concluyó que el elemento de juicio reveló la existencia de un acto de apoyo del demandado a una candidatura de un partido político diferente de aquel que avaló su postulación al Senado de la

República. Así las cosas, la configuración del elemento modal contenido en la prohibición de doble militancia que se alegó, estuvo acreditado preliminarmente con dicho registro fílmico.

19. Sobre el elemento temporal, se determinó que las manifestaciones de apoyo ocurrieron durante el período de la campaña electoral al Congreso de la República para el período 2022-2026, la cual tiene como extremo temporal inicial la inscripción de candidatos y finaliza con la fecha de las elecciones.

20. De otro lado, se señaló que la doble militancia en la modalidad de apoyo no deviene en una interpretación extensiva o analógica de la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, debido a que si bien la citada prohibición fue contenida de manera general en esa disposición, lo cierto es que, al tenor del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, es claro que la prohibición fue desarrollada con el propósito de darle contenido, efecto útil a la nulidad electoral y establecer ciertas modalidades en la que los candidatos incurren en ella, verbi gracia, “apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”.

21. Por otra parte, la Sala advirtió que la suspensión del acto de elección por voto popular, al encontrarse acreditada prima facie la doble militancia por apoyo, 5 Dicho documento, fue anunciado en el escrito de la demanda como anexo de la misma, señalándose que se obtiene del link https://www.facebook.com/bernersenador/videos/1076976166480518/?extid=NS-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0TGK1C&ref=sharing. Sin embargo, se señaló a reglón seguido, que el mismo sería aportado en archivo independiente.

En escrito del 26 de julio del 2022, 4 días después de la presentación de la demanda y dentro del término de caducidad, se presentó por el accionante escrito de adición de la demanda, en el que informa que por dificultades en el cargue al sistema SAMAI, no fue posible aportar dicha prueba al momento de la presentación de la demanda, más, sin embargo, procedía en dicha oportunidad a remitir el archivo que la contiene. 6 “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luis Felipe Aguirre Vásquez Demandado: Berner León Zambrano Eraso – Senador de la República para el período 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00159-00 no es una medida contraria a las garantías consagradas en la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto no constituye una limitación desproporcionada a los derechos políticos.

22. Lo anterior, por cuanto la nulidad del acto electoral por doble militancia responde al principio de legalidad, pues se encuentra debidamente consagrada en el ordenamiento jurídico, en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del

2011, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 1475 de la misma anualidad.

23. La Sala consideró que esta figura tiene una finalidad que se acompasa con el ordenamiento interno, e incluso, necesaria para las sociedades democráticas, en tanto se trata de una limitante a los derechos políticos que busca armonizar dichas libertades y evitar el personalismo en el ejercicio de la actividad proselitista, que, en últimas, conduce al desconocimiento de la confianza depositada por el electorado en un determinado proyecto político.

24. Además, se indicó que la medida resultaba idónea porque la prohibición busca proteger el principio de la soberanía popular, el cual se ve afectado cuando el elegido popularmente a una corporación pública apoya a un candidato distinto al de su colectividad, en tanto ello no solo defrauda al votante, sino que de facto cuestiona la legitimidad democrática de su mandato representativo, basado en el aval del partido en el cual se encuentra inscrito7.

25. En el mismo sentido, en lo que hace a la necesidad8, se indicó que no podía concluirse que la existencia de sanciones por parte de los partidos o movimientos políticos convierta en innecesaria la anulación del acto al evidenciarse la configuración de dicha prohibición constitucional y legal, pues se trata de una medida específica y autónoma consagrada por el legislador para revisar la legalidad de la elección por voto popular y que propende por la defensa de la constitucionalidad y legalidad en sentido abstracto.9

26. Finalmente, señaló que era proporcional, en la medida en que la prohibición no supone, para el elegido, la imposibilidad de ejercer su derecho al

voto o, en principio, sus futuras postulaciones a otro tipo de empleos de elección popular, comoquiera que se trata tan solo de depurar el sistema democrático de la ocurrencia de prácticas insanas que agrietan sus propias bases.10 1.5. Solicitud de aclaración y recurso de reposición

27. En memoriales del 2 de septiembre del 202211, el apoderado del señor Berner León Zambrano Eraso presentó (i) solicitud de aclaración del auto del 25 de agosto del 2022 y (ii) recurso de reposición en contra de la decisión de suspender los efectos del acto demandado, ordenada en la misma providencia antes señalada.

28. En relación con la primera de las peticiones señaladas, sustentó la necesidad de aclarar la referida providencia en los siguientes términos: 7 Corte Constitucional, sentencia C 303 del 28 de abril de 2010, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Se reitera el criterio expuesto por la Sección Quinta, en auto del 26 de agosto del 2021, radicación 05001-23-33-000-202000006-01, M.P. Rocío Araújo Oñate (E)

9 Ídem. 10 Ídem. Supra. Cita 55. 11 Actuación No. 46. Sistema SAMAI. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luis Felipe Aguirre Vásquez Demandado: Berner León Zambrano Eraso – Senador de la República para el período 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00159-00 “Teniendo en cuenta que el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 25 de agosto de 2022 ordenó que se efectuara la notificación personal al demandado, y teniendo en cuenta que a la fecha no se ha efectuado la misma:

(i) Cuándo debe empezar a computarse el término para dar oportuna contestación a la demanda. (ii) Cuándo debe empezar a computarse el término para interponer de manera oportuna el recurso de reposición contra el auto que resolvió la medida cautelar. (iii) Cuándo se entendería ejecutoriado el auto que resolvió decretar la medida cautelar.”

29. A su vez, cuestionó el decreto de la medida cautelar mediante recurso de reposición así: 30. “El video aportado como prueba por la demandante no fue debidamente valorado conforme a las normas del Código General del Proceso”. Sobre este particular, señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado acudió a lo consagrado en el inciso 2º del artículo 247 de la Ley 1564 del 2012, sin considerar que dicha disposición no regula el supuesto al que se pretendió aplicar en el caso concreto.

31. Argumentó que el video que fundamentó la decisión recurrida debe ser valorado como un mensaje de datos, en los términos del artículo segundo de la Ley 527 de 199912, toda vez que se trata de información que al parecer fue generada, enviada, recibida, almacenada y comunicada por medios electrónicos como el internet o el buzón de correo digital.

32. Conforme a ello, resaltó que en la actuación No. 5 del sistema SAMAI obran

una serie de archivos, entre ellos, uno en formato digital (.mp4) que fue denominado como “Video Link de Drive”. Así las cosas, en atención a ello, a su juicio, resulta plenamente aplicable el concepto de mensaje de datos que trae la norma referida con anterioridad, lo que implica que para su valoración debió garantizarse la accesibilidad para la consulta, la identificación del iniciador, así como la integridad de la información ahí contenida.

33. De otra parte, refirió que el inciso segundo del artículo 247 del CGP hace referencia a la impresión de los mensajes de datos, circunstancia que no aplica al caso concreto, comoquiera que el video aportado no se corresponde con una impresión de un elemento de convicción de tal naturaleza. Así las cosas, manifestó que en atención a la claridad de la ley y al sentido natural y obvio de las palabras contenidas en ellas13 , “la expresión “impresión en papel”, no se corresponde por su sentido natural y obvio con el de un video remitido vía correo electrónico como un “Link de Drive”.

34. Sobre este punto, concluyó: 12 “ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;” 13 Sobre el particular, refirió a los criterios de interpretación consagrados en el artículo 25 y siguientes del Código Civil.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luis Felipe Aguirre Vásquez Demandado: Berner León Zambrano Eraso – Senador de la República para el período 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00159-00 “Entonces a la luz de lo dicho hasta acá, es claro que un video como el aportado por el demandante en su correo electrónico del 26 de julio (mensaje de datos) no corresponde a una impresión en papel de un mensaje de datos, por lo que no podía ser valorado como un simple documento sino que debía ser apreciado como mensaje de datos, por lo que de manera respetuosa manifestamos que el auto incurrió en un yerro en cuanto (i) aplicó el inciso segundo del artículo 247 del C.G.P., el cual no debía ser aplicado al caso concreto e (ii) inaplicó el inciso primero de la misma disposición normativa, que sí era aplicable, así como (iii) las reglas de valoración de mensajes de datos contenidas en la Ley 527 de 1999.” 35. “El traslado de la medida cautelar no era la oportunidad procesal para desconocer o tachar de falso el video aportado por el demandante”. Refirió que la providencia recurrida incurrió en un yerro al manifestar que durante el término de traslado se contó con la oportunidad para controvertir las pruebas aportadas con la solicitud de medida cautelar, toda vez que, de conformidad con las normas procesales aplicables, dicha etapa procesal no es la establecida para desconocer o tachar de falso el video.

36. Al respecto, trajo a colación el contenido del artículo 269 de la Ley 1564 del

2012, en el cual se señala que la tacha de falsedad procede al momento de la contestación de la demanda o en el curso de la audiencia en que se ordena tener los documentos como pruebas, siendo esta misma oportunidad la que se consagra en el artículo 272 de la misma norma para desconocer el contenido de aquellos

37. Conforme a ello, indicó que la conclusión a la que se arrimó en el auto recurrido, respecto de la autenticidad del video es errada, en tanto (i) se debió apreciar como un mensaje de datos; (ii) el traslado de la medida cautelar no era la oportunidad para tacharlo de falso y (iii) en el escrito que descorre el mismo, se señaló que no se conoce el autor del video y su contenido no fue atribuido al elegido.

38. En conclusión, razonó que la providencia impugnada debe reponerse “porque no existían las pruebas para acceder a su decreto, y porque no nos encontramos en la oportunidad procesal para controvertir la autenticidad y contenido del video. Tan claro es esto que basta leer los artículos que regulan la tacha y el desconocimiento para concluir con claridad y de manera contundente que todo el procedimiento que se requiere para solicitar, tramitar y decidir tanto la tacha como el desconocimiento, no se surte dentro del trámite de una solicitud de medidas cautelares, sino que estas tienen lugar dentro del periodo probatorio del proceso cuando la litis se encuentra trabada, y las pruebas se hayan decretado, practicado y controvertido, de donde resulta totalmente inapropiado aplicar el procedimiento de tacha o desconocimiento en el que fundamenta la providencia

su decisión que reiteramos lo dice el artículo solo tendrá lugar en la contestación de la demanda.” 39. “La Sala no explica la necesidad de decretar la medida cautelar solicitada por el demandante.” Manifestó inconformidad en la conclusión a la que se arribó en la providencia cuestionada, en donde se expuso que no se requería demostrar la necesidad de la medida cautelar ni la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en los términos del inciso segundo del artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, ello es necesario para cautelas diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

40. Como fundamento de lo anterior, resaltó que la jurisprudencia de la Sección Quinta ha diferenciado el acto administrativo del electoral, señalándose que este

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luis Felipe Aguirre Vásquez Demandado: Berner León Zambrano Eraso – Senador de la República para el período 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00159-00 último implica una manifestación de la voluntad popular. Así las cosas, la necesidad de evitar un perjuicio irremediable o la garantía de los efectos del proceso y de la sentencia que se dicte al final de este, son requisitos ineludibles en cuanto hace a la suspensión de los efectos del acto electoral, en la medida en que este, no es un mero acto administrativo.

41. Por ello, argumentó que la Sala debió analizar la configuración de los

requisitos determinados en los numerales 3 y 4 del artículo 231 de la Ley 1437 del 2011.

42. Culminó este apartado precisando: “Téngase en cuenta que la voluntad popular, ha sido además protegida jurisprudencialmente mediante el profuso desarrollo de los principios pro hominum, pro electoratem y pro sufragium, cuyo objetivo último es proteger la decisión del votante y el respeto de la decisión del electorado, por lo que no se puede perder de vista que la providencia recurrida incurrió en un defecto en la medida que no al no haber verificado los requisitos de los numerales 3 y 4 del artículo 231 del C.P.A.C.A., terminó reemplazando la voluntad del elector, con la grave consecuencia de que, de quedar en firme dicha decisión, el candidato escogido libremente por el pueblo, sería desplazado por un tercero, concretamente, por el siguiente en lista, que no fue el candidato elegido por el pueblo.” 43. “El estándar actual de protección empleado por la Corte IDH en materia de derechos civiles y políticos no corresponde al del caso Castañeda Gutman vs.

México”. En el recurso de reposición, el demandado considera que la Sala desconoció el estándar de protección fijado en la sentencia del Caso Petro Urrego vs. Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

44. Conforme a ello, precisó que resulta equivocado acudir a las consideraciones del Caso Castañeda Gutman vs. México, en la medida en que (i) no es un caso vinculante para Colombia, toda vez que se dictó contra un estado parte de la CADH14 diferente y (ii) las consideraciones allí dispuestas han variado,

y, por lo tanto, lo consagrado en dicha oportunidad no corresponde a la interpretación autorizada de la Convención.

45. Como fundamento de lo anterior, manifestó que la Corte Constitucional15 ha señalado que las decisiones que se dictan contra el Estado Colombiano son vinculantes desde el punto de vista jurídico, mientras las otras, se consideran un criterio hermenéutico relevante. Por ello, resaltó, que las consideraciones del caso Petro Urrego resultan vinculantes a todos los operadores jurídicos al momento de aplicar e interpretar el derecho interno, por lo que concluyó que no es posible dictar medidas que limiten el ejercicio de los derechos políticos, salvo que las mismas sean adoptadas por juez competente en procedimiento penal.

46. Manifestó que la decisión cautelar es transitoria, y, por lo tanto, no puede ser considerada como una sentencia, aspecto que tampoco permite concluir que se atienda el parámetro convencional establecido en el artículo 23.1 de la CADH.

47. Sobre este particular, concluyó: 14 Convención Americana de Derechos Humanos. 15 Hizo referencia a las decisiones contenidas en: C-010 de 2000, C-355 de 2006, C-588 de 2012, T-653 de 2012, SU-712 de 2013, C-327 de 2016.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luis Felipe Aguirre Vásquez Demandado: Berner León Zambrano Eraso – Senador de la República para el período 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00159-00

“De manera que, emitir una sentencia que adelante un adecuado control de convencionalidad exige acatar el precedente del caso Petro Urrego vs. Colombia, so pena de que se limiten los derechos políticos tanto de un funcionario público elegido por voto popular, como de los electores que le permitieron acceder al cargo a través de la expresión de su confianza en las urnas. Así las cosas, la decisión impugnada incurre en un grave defecto pues sustenta sus conclusiones con base en un criterio de protección internacional que hoy en día ha sido revaluado y no es aplicable, por lo tanto, no solo los fundamentos legales, sino los fundamentos de convencionalidad invocados por la Sala no pueden ser de recibo.”

48. Conforme con todo lo dicho, solicitó a esta Sección reponer el auto del 25 de agosto del 2022, en cuanto hace a la decisión de suspender los efectos del acto de elección. 1.6. Otras solicitudes e intervenciones

49. En escrito del 31 de agosto del corriente año, el señor William Quintero Villarreal, solicitó ser aceptado como tercero coadyuvante de la pretensión de nulidad elevada en el proceso de la referencia.

50. En escrito del 7 de septiembre del 202216, el demandante, señor Luis Felipe Aguirre Vásquez, se opuso al recurso de reposición señalado.

51. Como argumentos, consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado de manera acertada valoró el video aportado como prueba documental, toda vez que el mismo fue allegado en un formato diferente al de mensaje de datos. De otra parte, argumentó que el demandado dentro del traslado de la medida cautelar tuvo

la oportunidad para ejercer el derecho de defensa, y de esta manera, cuestionar la autenticidad del mencionado elemento de convicción. Así mismo, resaltó que el parámetro normativo para la suspensión de los efectos del acto electoral es la infracción normativa que consagra el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 del 2011.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

52. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º17 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

53. De igual manera, la Sala es competente para resolver el presente recurso de reposición y la solicitud de aclaración frente al auto del 25 de agosto del 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 del 2011, en 16 Actuación No. 62 y No 71. Sistema SAMAI.

17ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul,

según el caso, del Presidente y el V

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...