🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00160-00_20220817-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00160-00_20220817-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Moisés David Anaya Villadiego Rad: 11001-03-28-000-2022-00160-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00160-00

Demandante: MOISÉS DAVID ANAYA VILLADIEGO

Demandado: ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE Tema: Inadmisión de la demanda AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda incoada contra el acto declarativo de la elección del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, como senador de la República, periodo 2022-2026.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El señor Moisés David Anaya Villadiego formuló, en nombre propio, demanda de nulidad electoral1 contra el acto de elección del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, como senador de la República, periodo 2022-2026.

1.2. Hechos

2. La parte actora los narró, en síntesis, de la siguiente manera:

3. El señor Roy Leonardo Barreras Montealegre fue elegido senador de la República para el periodo constitucional 2018-2022, con el aval del partido Social de Unidad Nacional –en adelante partido de la “U”–.

4. El 15 de octubre de 2020, el Consejo Nacional Disciplinario y de Control

Ético del partido de la “U” expulsó al demandado de esa colectividad por la comisión de faltas gravísimas al régimen de bancadas.

5. Dicha expulsión fue confirmada en esa misma fecha2 por el señor Barreras Montealegre, a través de su cuenta oficial de Twitter.

6. La expulsión del partido de la “U” no supuso para el demandado la renuncia a su curul como congresista, periodo 2018-2022, como lo acreditan las actas de las plenarias del Senado de la República del 14 y 17 de junio de 2022, a las que asistió. 1 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 2 15 de octubre de 2020.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Moisés David Anaya Villadiego Rad: 11001-03-28-000-2022-00160-00

7. El 13 de diciembre de 2021, el señor Roy Leonardo Barreras fue inscrito como aspirante al Congreso por la coalición “Pacto Histórico”, periodo 2022-2026, de la que hizo parte el Movimiento Político Alianza Democrática Amplia3 –en adelante ADA–, al que pertenecía tras su retiro del partido de la “U”.

8. Tras ser elegido senador de la República, periodo 2022-2026, el demandado tomó posesión del cargo el 20 de julio de 2022. 1.3. Normas violadas y concepto de violación

9. El actor sostuvo que el acto de elección del acusado era nulo, con fundamento en las previsiones normativas plasmadas en el artículo 275.84 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 107 constitucional y 2° de la Ley 1475 de 2011, al haber incurrido en doble militancia política.

10. En ese orden, explicó que el señor Roy Leonardo Barreras Montealegre fue senador de la República por el partido de la “U” para el periodo 2018-2022, motivo por el que le eran aplicables las prescripciones normativas contenidas en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 que, en su literalidad, expresaba: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.”

11. Aseguró que, de acuerdo con la disposición transcrita, los congresistas que aspiraran a ser elegidos nuevamente con el respaldo de un partido distinto al que les había extendido el aval en el periodo anterior, debían renunciar a su curul al menos con 12 meses de anterioridad al primer día de inscripciones para las elecciones legislativas.

12. Teniendo claro ese parámetro, el accionante resaltó que el señor Barreras Montealegre fue inscrito como aspirante al Senado de la República por el “Pacto Histórico”, periodo 2022-2026, sin que hubiera mediado renuncia a la curul que había alcanzado con el respaldo del partido de la “U” para el periodo constitucional

2018-2022, dentro del término descrito en el artículo 2º5 reproducido.

13. Concluyó manifestando que para cumplir con los mandatos de esa norma – artículo 2º de la Ley 1475 de 2011– al accionado no le bastaba con “…su renuncia y/o expulsión del partido [de la “U”], puesto que la Constitución y la ley prevén que la doble militancia también se configura respecto al no renunciar a la curul obtenida con el aval de dicho partido”, comoquiera que la curul pertenecía al partido de la “U”, y no al señor Roy Barreras Montealegre. 1.4. Trámite procesal

14. La demanda de nulidad electoral fue radicada vía mensaje de datos el 22 de julio de 2022. 3 Mediante Resolución No. 1748 de 2019, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica a esa colectividad política. 4 “Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” 5 12 meses anteriores al primer día de inscripciones.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Moisés David Anaya Villadiego Rad: 11001-03-28-000-2022-00160-00

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

15. A la luz de lo establecido en el numeral 3º6 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, proferido por la Sala

Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

16. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.37 y 2768 de la citada ley. 2.2. Requisitos de admisión de las demandas electorales

17. Como ocurre en los procesos ordinarios, la admisión de las demandas electorales se encuentra supeditada al cumplimiento de un cúmulo de requisitos establecidos, entre otros, en los artículos 162, 163, 164 y 166 de la Ley 1437 de

2011.

18. En ese sentido, corresponde al juez electoral verificar: (I) si la demanda fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (II) si ésta observa los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre el contenido de la demanda, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (III) si el escrito está acompañado de los anexos de que trata el artículo 166 de la mencionada ley, y, por último, (IV) si el acto demandado es un acto pasible de control judicial.

19. Dicho ello, esta Judicatura asume el estudio de admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, como senador de la República, periodo 2022-2026, anticipando de

entrada que será inadmitida. 2.3. Consideraciones para la inadmisión: de las copias del acto acusado

20. El artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 establece un listado de los anexos y documentos que deben acompañar obligatoriamente las demandas que se instauran en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, particularmente, de las demandas con las que se ejerce el medio de control de nulidad electoral.

21. Al respecto, el ordinal 1º del artículo 166 citado consagra: 6 ARTÍCULO 149. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara…”. (Negrilla fuera de texto) 7 “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 8 “Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no

susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Moisés David Anaya Villadiego Rad: 11001-03-28-000-2022-00160-00

“A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. (…) Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.

22. De lo anterior se deriva que a la demanda electoral debe anexarse copia del acto acusado o, en su defecto, la manifestación de que no ha sido posible conseguirlo, en aras de que los jueces que tramitan este tipo de causas procesales, desplieguen sus poderes oficiosos para su consecución, previo a la admisión.

23. En el caso particular, esta Judicatura observa que, aunque con su escrito

inicial el demandante pretende la anulación del acto declarativo de la elección del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, como senador de la República, periodo 2022-2026, expedido por el Consejo Nacional Electoral, en el marco de la audiencia pública desarrollada el 19 de julio de 20229, no obra dentro de los documentos que acompañan a la demanda copia de los actos contentivos de esa designación democrática, como presupuestos indispensables para la puesta en marcha del proceso.

24. En lo que respecta al certamen electoral en el que fuera elegido el señor Barreras Montealegre como congresista, periodo 2022-2026, y tal y como ha podido ser corroborado por el Despacho en otros trámites procesales10, la elección del acusado en esta oportunidad se encuentra plasmada en 2 actos, a saber:  El formulario E-26 del 19 de julio de 2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral, en el que se establecen los guarismos que soportan la conformación del Senado de la República, periodo 2022-2026.  La Resolución No. E-3332 del 19 de julio de 2022, por medio de la cual ese mismo órgano electoral –fundado en los cómputos de los votos realizados en el formulario E-26– declara la elección de los senadores y, por consiguiente, del demandado para el periodo constitucional iniciado el 20 de julio pasado.

25. Bajo ese contexto, la demanda de nulidad electoral incoada por el señor Moisés David Anaya Villadiego será inadmitida, a fin de que en el término que se concede en esta providencia aporte al proceso copia del (I) formulario E-26 del 19

de julio de 2022 y (II) de la Resolución No. E-3332 de esa misma fecha, expedidos por el Consejo Nacional Electoral, como exigencias sin las cuales este proceso no puede tener curso; advirtiendo que, en caso de no poder acceder a ellos, el demandante podrá comunicarlo de esa manera a esta Judicatura para que se adelanten las labores de rigor. 9 En su demanda, el accionante pide: “acudo ante ustedes para instaurar demanda de Nulidad Electoral contra el acto que en audiencia celebrada por el Consejo Nacional Electoral declaró la elección como Senador de la Republica para el periodo legislativo 2022 – 2026 del señor ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE…”. 10 Rad. 11001-03-28-000-2022-00153-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Moisés David Anaya Villadiego Rad: 11001-03-28-000-2022-00160-00

2.3.3. Conclusiones

26. Por lo anterior, bajo las condiciones analizadas y conforme con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda y se otorgará al demandante, señor Moisés David Anaya Villadiego, un término de tres (3) días para que la corrija, so pena de rechazo, particularmente en lo atinente a que:

A. Aporte copias del (I) formulario E-26 del 19 de julio de 2022 y (II) de la Resolución No. E-3332 del mismo día –como actos acusados–; o, en su

defecto, indique que su consecución no ha sido posible para que, en ese evento, y previo a la admisión, el Despacho despliegue sus poderes oficiosos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166.1 de la Ley 1437 de 2011.

B. Se remita copia del escrito con el que se subsane la demanda al accionado, señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, a la luz de lo dispuesto en el ordinal 8º11 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor Moisés David Anaya Villadiego, contra el acto de elección del señor Roy Leonardo Barreras Montenegro, como senador de la República, periodo 2022-2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONCEDER tres (3) días para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 11 “8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá

notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...