CE - 11001-03-28-000-2022-00161-00_20220808-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00161-00_20220808-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Martín Emilio Cardona Mendoza Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre – senador de la República para el período 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00161-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00161-00
Demandante: Martín Emilio Cardona Mendoza Demandado: Acto de elección del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre como senador de la República para el período 2022–2026.
Tema: Requisitos para la admisión de la demanda.
AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El ciudadano Martín Emilio Cardona Mendoza, el 25 de julio del 2022, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó: “PRIMERA: Que en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que establece el medio de control de nulidad electoral, esa Corporación Judicial declare la nulidad del Acto electoral contenido en el Formulario E26 SENADO proferido el 19 de julio de 2022, que designó como Senador de la República al señor ROY
LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE identificado con C.C. N° (…); Acto Electoral proferido por el Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDA: Que en consecuencia se ordene cancelar la credencial de elegido expedida al ciudadano BARRERAS MONTEALEGRE como Senador de la República, de conformidad con el artículo 288 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.”
1.2. Hechos
2. Relató que el demandado fue senador de la República por el Partido Social de la Unidad Nacional -Partido de la “U”, del 20 de julio de 2018 al 19 de julio de
2022.
3. Indicó que el señor Barreras Montealegre sin dimitir a la anterior curul se inscribió como candidato en la lista cerrada al Senado de la República por la Coalición Pacto Histórico para el periodo 2022-2026.
4. Destacó que según la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en concordancia con el artículo 30 de la
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Demandante: Martín Emilio Cardona Mendoza Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre – senador de la República para el período 2022-2026
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Ley 1475 de 2011, el periodo de inscripción de candidaturas al Congreso de la República inició el 13 de noviembre de 2021, esto es, cuatro meses antes de la fecha de las elecciones.
5. El 13 de marzo de 2022 se celebraron los comicios al Congreso de la República, en los que resultó elegido el señor Barreras Montealegre por la Coalición Pacto Histórico, como consta en el formulario E-26 proferido el 19 de julio de 2022 por el Consejo Nacional Electoral. 1.3. Concepto de violación
6. Como normas presuntamente vulneradas por el acto demandado, el accionante trajo a colación los artículos 107 constitucional, 2º de la Ley 1475 del 2011, en concordancia con el 275.8 de la Ley 1437 de 2011.
7. Argumentó que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, toda vez que como se desprende del acápite de hechos, cuando inscribió su candidatura al Senado de la República por la Coalición Pacto Histórico, no había renunciado a la curul de la misma corporación que pertenecía al Partido de la U.
8. Indicó que, para no incurrir en la referida prohibición, el señor Barreras Montealegre de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, debió renunciar a la curul en el Senado, a más tardar 12 meses antes del primer día de inscripciones, esto es, el 12 de noviembre de 2020, lo cual no ocurrió en su caso.
9. Sostuvo que “(u)n Senador puede estar suspendido e incluso expulsado del Partido Político, sin embargo, la curul que ejerce sigue perteneciendo al Organización Política avalista, significa lo anterior que si es su deseo participar en la siguiente elección por un partido distinto o un grupo significativo de ciudadanos, deberá renunciar a la
CURUL en los términos señalados”.
10. Finalmente, destacó que la Corte Constitucional en sentencia de unificación 209 del 1 de julio de 2021, a propósito de la demanda de nulidad electoral contra la elección de la representante a la Cámara Ángela María Robledo, por violación del plazo de 12 meses establecido en el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, ratificó que la prohibición de doble militancia se predica sin excepción para todas las dignidades sometidas a voto popular.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20111 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 1 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados
en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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12. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2762 de la citada Ley. 2.2. Admisión de la demanda
13. Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar: (I) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (III) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y,
(IV) ser un acto pasible de control judicial. 2.3. Consideraciones para la inadmisión 2.3.1 Necesidad de allegar copia del acto demandado
14. El numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 del 2011 dispone: “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá
acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. (…)”
15. Entre los anexos de la demanda de la referencia se encuentra el formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2020, por medio de cual el Consejo Nacional Electoral declaró quiénes fueron electos senadores de la República para el periodo 20202026.
16. Sin embargo, como se ha destacado recientemente en otros procesos en los que se pretende la nulidad de elecciones contra los anteriores dignatarios3, el Consejo Nacional Electoral además del referido formulario expidió la Resolución E-3332 del 19 de julio 2022, por medio de la cual declaró la elección del Senado de la República, se asignan las curules para el período 2022-2026 y se ordena la
2 “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de julio de 2022, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-202200159-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Martín Emilio Cardona Mendoza Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre – senador de la República para el período 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00161-00 expedición de las respectivas credenciales, la cual no fue allegada por el demandante.
17. En atención a esta circunstancia y con el fin de que el juicio de legalidad verse sobre todas las decisiones mediante las cuales la autoridad electoral declaró la elección del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, como senador de la República para el período 2022–2026, resulta necesario que como parte de los anexos de la demanda se allegue la referida resolución.
18. Lo anterior en especial, cuando respecto de este documento el accionante no precisó si se encuentra en los escenarios del inciso segundo del numeral 1º del artículo 166, esto es, (I) que el acto no hubiere sido publicado o (II) que se hubiere denegado su copia para solicitarle al juez que la obtenga.
19. Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda, con el fin de requerir a la parte actora que allegue copia de la Resolución E-3332 del 19 de julio 2022 del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declara la elección del Senado de la República para el período 2022-2026.
20. En consecuencia, también resulta necesario que el escrito introductorio se corrija para que dentro de los actos cuya nulidad se solicita, atinentes a la designación del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, se incluya la resolución en comento.
Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Martín Emilio Cardona Mendoza contra el acto de elección del ciudadano Roy Leonardo Barreras Montealegre como senador de la República para el período 2022-2026, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el término improrrogable de tres (3) días, para que se corrija la demanda en la forma expresada en las consideraciones de esta decisión, so pena de rechazo de esta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en
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