CE - 11001-03-28-000-2022-00162-00_20220801-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00162-00_20220801-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Claudia María Acevedo Ruíz Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Rad: 11001-03-28-000-2022-00151-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., 1 de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00162-00
Demandante: CLAUDIA MARÍA ACEVEDO RUÍZ Demandados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1. La señora Claudia María Acevedo Ruíz presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, con el objeto de que se acceda a la siguiente pretensión: Se declare la NULIDAD en Resolución 3235 de 2022 del proceso de comunicación ELECTORAL entregado por la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto del proceso desarrollado en Colombia entre las elecciones de Corporaciones en Marzo (sic) y Presidenciales (sic) en primera vuelta de mayo y en segunda vuelta en Junio (sic) (…).
2. Adicionalmente, incluye en su escrito inicial las siguientes solicitudes:
1. Revocar el proceso de conteo de corporaciones públicas y la designación de curules conforme resultados provisionales.
2. Revocar el nombramiento Presidencial y Vicepresidencial (sic) en Colombia hasta tanto haya un chequeo total y transparente del proceso
electoral, con datos fieles ajustados a las planillas que reflejan la voluntad de los electores.
3. Revocar el Registrador de su cargo y declarar vencido por vicios de legalidad y corrupción el contrato de software con INDRA. 1 El 17 de julio de 2022, la accionante radica un documento invocando el derecho fundamental de petición, dirigido a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y al Consejo de Estado. El Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del 22 de julio de 2022, remite el expediente al Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 149 del
CPACA (índice SAMAI No. 2). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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4. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación imputar los cargos correspondientes a los funcionarios incompetentes dentro de este proceso.
5. Ordenar a Fiscalía General (sic) el reconteo de las cifras de las planillas usando método tradicional y no el software ni dispositivo de INDRA.
6. Promulgar Todos (sic) aquellos actos de justicia que se encaminen a restablecer el orden democrático en el país conforme nuestros derechos constitucionales.
3. Como fundamento de sus pretensiones, la accionante invoca la presunta transgresión de los artículos 23, 29 y 40 de la Constitución Política, así como del artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (en adelante CPACA).
4. Soporta sus afirmaciones, en la presunta existencia de discrepancias entre los resultados publicados por la Registraduría Nacional del Estado Civil durante el preconteo de los votos emitidos en el municipio de San Roque (Antioquia), durante la elección presidencial en segunda vuelta y los revelados posteriormente al momento del escrutinio.
5. En concreto, señala que, en un primer momento, se afirmó que el candidato Rodolfo Hernández habría obtenido 6.182 votos y el candidato Gustavo Petro habría recibido 1.267, pero, al momento del escrutinio, se retiraron al primero 800 votos que se habrían adicionado a los del segundo candidato, por lo que el resultado finalmente declarado fue de 5.382 votos por el candidato Hernández y 2.067 por el candidato Petro.
6. Asimismo, sostiene que tales circunstancias generan una presunción de resultados erróneos respecto de la elección presidencial en primera vuelta, lo que hace necesario revisar los resultados arrojados en la elección de corporaciones públicas2.
II. CONSIDERACIONES
1. Consideraciones previas
7. Además de la pretensión de nulidad electoral formulada en la demanda contra la resolución 3235 de 2022, la accionante realiza una serie de solicitudes que no corresponden al objeto del presente proceso. Por lo tanto, el despacho se abstendrá de pronunciarse sobre su admisión, toda vez que: i) Se hace referencia a otros procesos de elección, distintos de la elección del presidente y la vicepresidenta de la República (elecciones en las diferentes circunscripciones de las dos cámaras del Congreso de la
República y del registrador Nacional del Estado Civil). 2 Jornadas electorales que tuvieron lugar los días 29 de mayo y 13 de marzo de 2022, respectivamente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Es decir, formula pretensiones que no son acumulables; y, además, no identifica ni aporta los actos electorales respectivos, tampoco señala las posibles irregularidades o vicios que darían lugar a su nulidad, ni las causales invocadas y mucho menos el concepto de la violación. ii) El Consejo de Estado y las salas y secciones que lo integran carecen de competencia en materia penal; y también, para dar órdenes a la Fiscalía General de la Nación, relacionadas con el desarrollo de causas judiciales de tal naturaleza. iii) Tampoco puede ordenarse a dicho ente investigador el desarrollo de un nuevo cómputo de los votos emitidos en una elección presidencial, toda vez que esa competencia corresponde al Consejo Nacional Electoral. iv) Las consecuencias de las sentencias de nulidad electoral están previstas en el artículo 288 del CPACA, por lo que cualquier pretensión que exceda lo allí señalado escapa al objeto de este medio de control.
8. Por lo expuesto, el despacho se pronunciará únicamente sobre la pretensión relativa a la nulidad de la Resolución nro. 3235 del 23 de junio de 2022 por medio de la cual se declara la elección de Presidente y Vicepresidenta de la República de
Colombia, periodo 2022-2026, y se ordena expedir las respectivas credenciales, expedida por el Consejo Nacional Electoral.
2. Competencia
9. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.33 y 149.34 del CPACA, en consonancia con el artículo 135 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
3. Requisitos para la admisión de la demanda
10. Los artículos 1626, 1637, 1648 y 1669 del CPACA establecen los requisitos formales de la demanda, la oportunidad para el ejercicio del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla.
11. A continuación, se señalarán los presupuestos que se consideran cumplidos y aquellos que no fueron acreditados: 3 Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…).
Respecto de la aplicación de esta disposición al auto que rechaza la demanda, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 15 de junio de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2021-00032-00. 4 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: De la nulidad del acto de elección (…) del Presidente y el Vicepresidente de la República (…) 5 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 6 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos,
pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 7 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 8 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 9 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Claudia María Acevedo Ruíz Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Rad: 11001-03-28-000-2022-00151-00 3.1. Requisitos formales que cumple la demanda
12. Después de hacer un esfuerzo interpretativo de los hechos que sustentan la pretensión de nulidad, el despacho considera que la demandante pretende la declaratoria de nulidad de la elección de Gustavo Petro y Francia Márquez a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, respectivamente. Con fundamento en una presunta inconsistencia entre los resultados inicialmente publicados en el preconteo de los votos emitidos y los correspondientes al escrutinio de tales sufragios en el municipio de San Roque, en el departamento de Antioquia.
13. Sin embargo, dado que se solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución 3235 de 2022 del proceso de comunicación ELECTORAL entregado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, resulta pertinente aclarar que el referido acto administrativo fue expedido por el Consejo Nacional Electoral, en atención a la competencia otorgada a dicha entidad en los artículos 187 y 191 del Código
Electoral.
14. Por otra parte, la demanda se presenta de forma oportuna10. Y en ella se relatan y se aportan las pruebas que se buscan hacer valer y aquellas cuyo decreto se solicita. 3.2. Requisitos no acreditados
15. No obstante lo anterior, la demanda presenta que una seria de falencias, que se señalan a continuación: 3.2.1. Identificación de las partes, direcciones de notificación y envío previo de la demanda
16. Aun cuando en la demanda se señala el acto cuya nulidad se pretende, no se manifiesta quiénes han de integrar el extremo demandado en el proceso. Sobre el particular, esta Corporación se ha pronunciado para indicar que en el medio de control de nulidad electoral son las personas cuya elección se demanda, quienes deben ser llamadas al proceso en calidad de demandadas, aspecto sobre el cual se ha sostenido lo siguiente: Este mandato normativo adquiere un significado particular en los procesos de nulidad electoral, en los que la condición de demandado recaerá en todos los eventos en la persona del elegido, nombrado o llamado, tal y como ha sido reconocido de forma pacífica y constante por parte de la jurisprudencia de esta Sala de Sección del Consejo de Estado, como punto característico que distingue a este medio de control de sus homólogos en el campo de lo
contencioso–administrativo: (…) 10 La demanda fue radicada el 17 de julio de 2022 (Índice SAMAI No. 2.), por lo que en atención a lo establecido en la letra a) del ordinal 2° del artículo 164 del CPACA, y teniendo en cuenta que el acto
demandado fue expedido el 23 de junio de 2022, el término para interponer la demanda de nulidad electoral se extiende hasta el 9 de agosto de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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De esta manera, las demandas electorales deberán ubicar al favorecido por la voluntad popular o administrativa –según sea el caso– como parte pasiva del proceso, sin que la condición de demandado sea ocupada en estos asuntos por la autoridad que expide el acto censurado o interviene en su adopción, que en este tipo de trámites se presentan como sujetos procesales especiales11.
17. Ahora bien, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 162 del CPACA, la adecuada identificación de la parte demandada es una labor que corresponde al accionante.
18. De igual manera, se hace necesario indicar las direcciones de notificación de quienes han de acudir al proceso como demandados, puesto que en el escrito inicial solo se señaló la dirección electrónica en la que la accionante recibiría las notificaciones correspondientes, pero no aquellas utilizadas por quienes resultaron elegidos como presidente y vicepresidenta de la República, según el acto censurado.
19. Conforme lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 82 del Código General del Proceso, [c]uando se desconozca el domicilio del demandado o el de su
representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia; por lo que, en caso de que la ausencia de esta información obedezca a su desconocimiento, así deberá manifestarse en la demanda.
20. Adicionalmente, el ordinal 8° del artículo 162 del CPACA dispone lo siguiente: El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
21. De la revisión del escrito presentado y sus anexos, se advierte que no se adjuntó a la demanda la constancia de su envío a los demandados, por lo que la parte accionante también deberá corregir esta la falencia, salvo que manifieste desconocer la dirección de notificaciones de quienes han de integrar el extremo demandado en el proceso. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 10 de septiembre de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2021-00050-00. En el mismo sentido, véase la Sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01 y el Auto del 22 de julio de
2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00151-00.
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22. Por lo expuesto, el despacho inadmitirá la demanda con el fin de que la parte demandante la corrija en relación con: i) la debida identificación de los demandados, esto es, quienes fueron declarados presidente y vicepresidenta de la República en el acto acusado; ii) la indicación de las direcciones de notificación correspondientes a la parte demandada o, en su defecto, la manifestación expresa de desconocer tal información; iii) la remisión de la constancia de envío de la demanda a quienes han de integrar el extremo pasivo del proceso, salvo que se manifieste desconocer su dirección de notificaciones. 3.2.2. Identificación de las normas violadas y del concepto de la violación
23. El ordinal 4° del artículo 162 del CPACA exige como presupuesto para la admisión de una demanda que persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, en este caso de naturaleza electoral, identificar las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
24. Para el caso bajo examen, se alega la presunta transgresión de los artículos 23, 29 y 40 superiores y del artículo 139 del CPACA. Sin embargo, no se expresan los motivos por los cuales el contenido de tales disposiciones puede considerarse
violado por el acto acusado, pues simplemente se transcribe su texto literal, sin expresar la manera en que los hechos narrados conllevan a su desconocimiento.
25. Por otra parte, la mención del artículo 139 del CPACA, sin especificar cuál o cuáles serían las causales (artículo 275 ibídem) que darían lugar a la anulación del acto demandado, impide que el juez de lo electoral realice el examen concreto y específico que se requiere para determinar la licitud o ilicitud de la elección cuestionada.
26. Adicionalmente, considerando que lo alegado se refiere a supuestas inconsistencias contenidas en los documentos correspondientes a la elección presidencial en segunda vuelta, debe tenerse en cuenta el artículo 287 del CPACA, que señala que [p]ara garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.
27. En la demanda se alega la presunta existencia de discrepancias entre los resultados publicados durante el preconteo de los votos emitidos en el municipio de San Roque (Antioquia) y aquellos derivados del escrutinio efectuado respecto de los sufragios depositados en la misma localidad, durante la elección de presidente y vicepresidenta de la República en segunda vuelta. Sin embargo, no se ponen de presente los motivos por los cuales, de resultar probadas tales inconsistencias, serían suficientes para alterar el resultado electoral de un modo tal que, de no haber
ocurrido tales falencias, hubiese salido ganador el candidato Rodolfo Hernández.
28. Por otra parte, cabe señalar que, en aquellos eventos en los que la demanda se formula con fundamento en una o más causales de nulidad de naturaleza objetiva
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(numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 del CPACA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, inciso 2, ibídem12 la parte accionante debe indicar de manera precisa las zonas, puestos y mesas de votación que estarían afectadas por los vicios que se alegan13.
29. En consecuencia, se inadmitirá la demanda para que la accionante, además de lo indicado previamente: i) señale de manera clara los motivos por los cuales considera que las presuntas irregularidades advertidas comportan una violación de los artículos 23, 29 y 40 de la Constitución Política; ii) precise la causal o causales de nulidad previstas en el artículo 275 del CPACA que invoca, junto con el correspondiente concepto de la violación; iii) en caso de que se invoquen causales de nulidad objetivas (artículo 275 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7) deberá señalar las mesas, puestos y zonas en las que se presentaron las supuestas irregularidades; iv) explique la manera en que los vicios alegados con relación al acto
demandado inciden de forma que, en el evento de no haberse presentado tales inconsistencias, los resultados obtenidos en la elección hubiesen sido diferentes. 3.2.3. Copia del acto demandado
30. El ordinal 1° del artículo 166 del CPACA, exige que, como anexo a la demanda, se remita [c]opia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
31. La referida disposición también prevé la posibilidad de que la parte accionante pueda eximirse del cumplimiento de dicho requisito, [c]uando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, debiendo declararse tales circunstancias en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma.
32. De la revisión de los documentos presentados como anexos de la demanda, se advierte que, por una parte, la parte accionante no aportó copia de la Resolución nro. 3235 del 23 de junio de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral; y además, tampoco se manifestó que el acto acusado no se hubiese publicado o que, habiéndose solicitado su copia, esta fue denegada por dicha autoridad.
33. Por lo anterior, el despacho inadmitirá la demanda para que la parte demandante corrija igualmente este aspecto. 12 En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en
qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. 13 Al respecto, véanse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de febrero de 2017. Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00 y Auto del 16 de abril de
2020. Rad. 76001-23-33-000-2019-01222-01
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4. Conclusiones
34. De acuerdo con lo señalado en la presente providencia, el despacho inadmitirá la demanda, con el objeto de que la parte demandante, dentro del término establecido en el artículo 276 del CPACA, proceda a su corrección en relación con los siguientes aspectos: i) Identificar adecuadamente a quienes han de integrar la parte demandada, que, en todo caso, deben corresponder a aquellas personas cuya elección se declaró en la Resolución nro. 3235 del 23 de junio de 2022
(artículo 162, ordinal 1, CPACA). ii) Indicar las direcciones de notificación de los integrantes de la parte demandada (artículo 162, ordinal 7, CPACA), salvo que se manifieste desconocerlas (parágrafo 1 del artículo 82, CGP). iii) Aportar la constancia de envío de la demanda y su subsanación a quienes han de integrar la parte demandada, salvo que se manifieste desconocer
su dirección de notificaciones (artículo 162, ordinal 8, CPACA, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 82, CGP). iv) Exponer adecuadamente el concepto de la violación respecto de los artículos 23, 29 y 40 de la Constitución Política (artículo 162, ordinal 4, del CPACA, en concordancia con el artículo 137 del mismo Código). v) Indicar expresamente la causal o causales previstas en el artículo 275 del CPACA que se consideran configuradas, señalando igualmente los motivos que le llevan a concluir que tales eventos anulatorios se presentaron en el caso concreto. En el evento en que se opte por invocar una o más causales de naturaleza objetiva (ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 CPACA), deberán indicarse de manera específica las zonas, puestos y mesas de votación afectados por la irregularidad correspondiente (artículo 139, inciso 2 ibídem); vi) Poner de presente las razones por las que las irregularidades denunciadas en la demanda tienen una incidencia tal en la elección demandada que, de no haberse presentado, se hubiese obtenido un resultado diferente al declarado en el acto acusado (artículo 287 CPACA); vii) Aportar el acto demandado (Resolución nro. 3235 del 23 de junio de 2022) o manifestar bajo la gravedad de juramento que este no fue publicado o que, habiéndose solicitado su copia, esta fue denegada por la autoridad que lo expidió (artículo 166, ordinal 1, CPACA). Por lo expuesto, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, el suscrito
magistrado:
RESUELVE
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PRIMERO. INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Claudia María Acevedo Ruíz, contra la Resolución nro. 3235 del 23 de junio de 2022 por medio de la cual se declara la elección de Presidente y Vicepresidenta de la República de Colombia, periodo 2022-2026, y se ordena expedir las respectivas credenciales, expedida por el Consejo Nacional Electoral. SEGUNDO. De conformidad con el inciso tercero del artículo 276 del CPACA, CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días, para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co