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CE - 11001-03-28-000-2022-00162-00_20220811-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00162-00_20220811-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Claudia María Acevedo Ruíz Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Rad: 11001-03-28-000-2022-00162-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00162-00

Demandante: CLAUDIA MARÍA ACEVEDO RUÍZ Demandados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO Tema: Rechazo de la demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Claudia María Acevedo Ruíz presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, con el objeto de que se acceda a la siguiente pretensión: Se declare la NULIDAD en Resolución 3235 de 2022 del proceso de comunicación ELECTORAL entregado por la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto del proceso desarrollado en Colombia entre las elecciones de Corporaciones en Marzo y Presidenciales en primera vuelta de mayo y en segunda vuelta en Junio (sic) (…).

2. Lo anterior, con fundamento en la presunta transgresión de los artículos 23, 29 y 40 de la Constitución Política, así como del artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). A su juicio, existen discrepancias entre los resultados publicados por la Registraduría Nacional del Estado Civil durante el preconteo de los votos emitidos

en el municipio de San Roque (Antioquia), con ocasión de la elección presidencial en segunda vuelta y los revelados posteriormente al momento del escrutinio2. 1 El 17 de julio de 2022, la accionante radica un documento invocando el derecho fundamental de petición, dirigido a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y al Consejo de Estado. El Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del 22 de julio de 2022, remite el expediente al Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 149 del CPACA (índice SAMAI nro. 2). 2 En concreto, señala que, en un primer momento, se afirmó que el candidato Rodolfo Hernández habría obtenido 6.182 votos y el candidato Gustavo Petro habría recibido 1.267, pero, al momento del escrutinio, se retiraron al primero 800 votos que se habrían adicionado a los del segundo candidato, por lo que el resultado finalmente declarado fue de 5.382 votos por el candidato Hernández y 2.067 por el candidato Petro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Claudia María Acevedo Ruíz Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Rad: 11001-03-28-000-2022-00162-00

3. El despacho inadmitió la demanda3. Aunque se consideraron acreditados algunos de los requisitos exigibles para darle trámite, se encontró que la parte accionante

debía corregir los siguientes yerros:

  1. Identificar adecuadamente a quienes han de integrar la parte demandada, que, en todo caso, deben corresponder a aquellas personas cuya elección se declaró en la Resolución nro. 3235 del 23 de junio de 2022 (artículo 162, ordinal 1, CPACA). ii) Indicar las direcciones de notificación de los integrantes de la parte demandada

(artículo 162, ordinal 7, CPACA), salvo que se manifieste desconocerlas (parágrafo 1 del artículo 82, CGP). iii) Aportar la constancia de envío de la demanda y su subsanación a quienes han de integrar la parte demandada, salvo que se manifieste desconocer su dirección de notificaciones (artículo 162, ordinal 8, CPACA, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 82, CGP). iv) Exponer adecuadamente el concepto de la violación respecto de los artículos 23, 29 y 40 de la Constitución Política (artículo 162, ordinal 4, del CPACA, en concordancia con el artículo 137 del mismo Código). v) Indicar expresamente la causal o causales previstas en el artículo 275 del CPACA que se consideran configuradas, señalando igualmente los motivos que le llevan a concluir que tales eventos anulatorios se presentaron en el caso concreto. En el evento en que se opte por invocar una o más causales de naturaleza objetiva (ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 CPACA), deberán indicarse de manera específica las zonas, puestos y mesas de votación afectados por la irregularidad correspondiente (artículo 139, inciso 2 ibídem);

  1. Poner de presente las razones por las que las irregularidades denunciadas en la demanda tienen una incidencia tal en la elección demandada que, de no haberse presentado, se hubiese obtenido un resultado diferente al declarado en el acto acusado (artículo 287 CPACA); vii) Aportar el acto demandado (Resolución nro. 3235 del 23 de junio de 2022) o manifestar bajo la gravedad de juramento que este no fue publicado o que, habiéndose solicitado su copia, esta fue denegada por la autoridad que lo expidió (artículo 166, ordinal 1, CPACA).

4. Conforme lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA, se concedió al accionante el término de tres días para presentar el escrito de subsanación de la demanda.

Dicho plazo inició su cómputo el 5 de agosto de 2022 y venció el 9 de agosto de

20224. Sin embargo, concluido el término referido, la parte demandante guardó silencio5. 3 Auto del 1 de agosto de 2022. Índice SAMAI nro. 5. 4 Índice SAMAI nro. 9. 5 Informe secretarial visible en índice SAMAI nro. 10.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Claudia María Acevedo Ruíz Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Rad: 11001-03-28-000-2022-00162-00

II. CONSIDERACIONES

5. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.36 y 149.37 del CPACA, en consonancia con el

artículo 138 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

6. La accionante no corrigió la demanda; por tanto, de conformidad con lo señalado en el ordinal 2° del artículo 1699 y en el inciso tercero del artículo 27610 del CPACA, el despacho la rechazará.

Por lo expuesto, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, el suscrito magistrado, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Claudia María Acevedo Ruíz, contra la Resolución nro. 3235 del 23 de junio de 2022 del Consejo Nacional Electoral por medio de la cual se declara la elección de Presidente y Vicepresidenta de la República de Colombia, periodo 2022-2026, y se ordena expedir las respectivas credenciales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 6 Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…). Respecto de la aplicación de esta disposición al auto que rechaza la demanda, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 15 de junio de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2021-00032-00. 7 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: De la nulidad del acto de elección (…) del

Presidente y el Vicepresidente de la República (…) 8 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 9 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 10 Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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