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CE - 11001-03-28-000-2022-00163-00_20220803-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00163-00_20220803-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Juan Aurelio Gómez Osorio, Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de

CORPOCESAR Rad: 11001-03-28-000-2022-00163-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00163-00

Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Juan Aurelio Gómez Osorio, representante principal de las Demandado: comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020-2023

Tema: Remite por falta de competencia.

AUTO

1. El señor Sergio Andrés Ardila Beltrán presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, para que se anule la Resolución No. 0285 de 10 de junio de 20221, en cuanto a la designación de Juan Aurelio Gómez Osorio, como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020-2023.

2. Previo a la admisión de la demanda, y analizada las reglas de competencia de la acción de nulidad electoral, el Despacho evidencia que de acuerdo con el numeral tercero del artículo 149 del CPACA2, el Consejo de Estado conocerá en única instancia de «la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…) de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las

entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación.».

3. Sin embargo, la misma disposición normativa, a renglón seguido exceptuó los procesos de nulidad regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 del CPACA, el cual señala: 1 “Por la cual se da cumplimiento a una decisión judicial que declaró la nulidad del acta del 17 de septiembre de 2021 a través de la cual se eligió al señor José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal y María Beatriz Torres Diaz, como suplente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESARpara el periodo 2020-2023y se adoptan otras disposiciones”. 2 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Juan Aurelio Gómez Osorio, Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de

CORPOCESAR Rad: 11001-03-28-000-2022-00163-00

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de

2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia

de los siguientes asuntos:

(…)

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (Subrayado fuera de texto)

4. En tal sentido, de la interpretación armónica de las normas anteriormente descritas, y, en consideración, de que el demandado fue elegido miembro del consejo directivo de CORPOCESAR, el Despacho advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer y decidir, en primera instancia, del medio de control.

5. De acuerdo con el anterior, resta señalar que el artículo 156.1 del CPACA dispone que, para determinar la competencia por el factor territorial, se deberá tener en consideración el lugar donde se expidió el acto.

6. En este caso, el acto demandado fue expedido por la Corporación Autónoma del Cesar – CORPOCESAR - ubicada en Valledupar; por tanto, es lo procedente remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia.

7. Valga precisar, que la Sección Quinta del Consejo de Estado conocióy

resolvió, en única instancia, los procesos radicados 11001-03-28-000-202000053-00 y 11001-03-28-000-2020-00163-003, es lo cierto que tales demandas fueron radicadas previo a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 20214, razón por la cual, la competencia aún recaía en esta Corporación., lo que no ocurre en el presente caso, conforme las razones expuestas. 3 A través de los cuales se resolvió la acción de nulidad electoral en contra del acto de elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR. 4 25 de enero de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Juan Aurelio Gómez Osorio, Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de

CORPOCESAR Rad: 11001-03-28-000-2022-00163-00

8. En conclusión, el Consejo de Estado carece de competencia para tramitar y decidir, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Sergio Andrés Ardila Beltrán contra Juan Aurelio Gómez Osorio como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, en tanto es un miembro del Consejo Directivo de una corporación autónoma regional, siendo el competente el Tribunal Administrativo del Cesar, despacho judicial al cual se remitirá el expediente.

En consecuencia, se RESUELVE: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para lo de su

competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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