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CE - 11001-03-28-000-2022-00164-00_20220915-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00164-00_20220915-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00164-00

Demandante: Manuel María García Lozano Demandada: Luz María Múnera Medina Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00164-00

Demandante: MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO

Demandada: LUZ MARÍA MÚNERA MEDINA – REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA Tema: Presupuestos de procedencia de la aclaración, corrección y adición de autos. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE CORRECCIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección del auto de 18 de agosto de 2022, formulada por el abogado Martín Emilio Cardona Mendoza.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2022, el señor Martín Emilio Cardona Mendoza instauró demanda de nulidad electoral contra Luz María Múnera Medina, en su condición de representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Antioquia, cuya elección fue declarada por el Consejo Nacional Electoral en el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022. En el memorial introductorio manifestó “formulo el medio de control de NULIDAD ELECTORAL… y como apoderado

especial de MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO”. Las censuras de la demanda se centran en la inscripción de la lista del Pacto Histórico para la mencionada circunscripción, por desconocer el criterio de alternancia consignado en el acuerdo de coalición y la decisión interna del partido Polo Democrático con relación al orden de sus candidatos. Concretamente, se aduce que el tercer puesto de esa lista debió corresponder al señor Manuel María García Lozano, mas no a la hoy congresista Luz María Múnera Medina. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00164-00

Demandante: Manuel María García Lozano Demandada: Luz María Múnera Medina Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia

2. Admisión de la demanda y decisión sobre la medida cautelar Mediante auto de 18 de agosto de 2022, la Sala admitió la demanda instaurada por los señores Martín Emilio Cardona Mendoza y Manuel María García Lozano contra la representante a la Cámara Luz María Múnera Medina. En la misma providencia, se negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección acusado, se ordenaron las notificaciones establecidas en el artículo 277 del CPACA y se reconoció personería al apoderado de la demandada.

3. Solicitud de corrección del auto admisorio de la demanda El abogado Martín Emilio Cardona Mendoza presentó memorial el 23 de agosto de 2022, dirigido a la corrección del auto admisorio de la demanda1, para que se tenga

únicamente como demandante al señor Manuel María García Lozano. También solicita que se le reconozca personería para actuar en la condición de apoderado de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la solicitud formulada por la parte actora para la corrección del auto de 18 de agosto de 2022, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

2. Presupuestos para la aclaración, corrección y adición de providencias En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por la prerrogativa procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual las sentencias emanadas de la autoridad judicial tienen un carácter de definitivo, vinculante e inmutable. Sin embargo, tal connotación de firmeza no obsta para que se subsanen errores, omisiones o ambigüedades que puedan surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción, aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos a la labor judicial. Con mayor razón, esta alternativa se predica de los autos que se dictan durante la sustanciación del expediente.

Acorde con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse queden superados, la ley procesal previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de autos y sentencias, cada una condicionada a presupuestos de titularidad, 1 SAMAI, actuación No. 21. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Manuel María García Lozano Demandada: Luz María Múnera Medina Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia oportunidad y procedencia. De manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a la norma.

Para el proceso contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 estructuró unos pocos elementos para la aclaración y la adición de sentencias, mas guardó silencio frente a los autos y a la corrección en general. En tal sentido, el numeral 12 del artículo 243A excluye de la posibilidad de recursos contra el auto que niega la adición o aclaración de la sentencia. A su turno, para el contexto de la nulidad electoral, el artículo 290 establece el plazo y la legitimidad para solicitar la aclaración del fallo, mientras que el artículo 291 reitera la improcedencia de medios de impugnación contra el auto que niega la adición. Considerando el alcance de las disposiciones transcritas y teniendo en cuenta que estos institutos no están provistos de un desarrollo adicional en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso contencioso administrativo, es preciso acudir a la regla remisoria del artículo 306 del CPACA. En tal virtud, para estos efectos se aplica lo dispuesto frente a la aclaración, corrección y adición de providencias en los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso, que describen estas figuras como se indica a continuación: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el

juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrá interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandante: Manuel María García Lozano

Demandada: Luz María Múnera Medina Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Atendiendo a los preceptos transcritos, resulta claro que las peticiones de aclaración, corrección y adición deben satisfacer unos presupuestos de orden formal, referidos a la titularidad o legitimación y la oportunidad, y otro de orden material, que determinan su procedencia. Así, la aclaración puede solicitarse o efectuarse de oficio por el juez dentro del término de ejecutoria de providencia y debe referirse a conceptos, frases o palabras contenidas en la parte resolutiva o que influyan en la providencia, que ofrezcan verdadero motivo de duda o confusión sobre su significado, sentido o alcance dentro de la argumentación de la decisión. En lo que atañe a la corrección, esta puede ser realizada en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, mientras que la adición es pertinente dentro del término de ejecutoria de la providencia. En cuanto al presupuesto de procedencia, la

corrección debe referirse a errores aritméticos, omisión o cambio de palabras o alteración de estas, contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella. Por su parte, la adición versará sobre los extremos de la litis, es decir, algún elemento fáctico o jurídico dentro del litigio que se haya omitido resolver, o cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Tomando como punto de referencia los fundamentos normativos pertinentes, la jurisprudencia de esta Sección ha resaltado que estas herramientas procesales no se extienden a la posibilidad de modificar, rectificar o reformar la decisión o los fundamentos jurídicos de la decisión, ni sirven para plantear inconformidades, reparos o cuestiones propias de los recursos e incidentes que tienen a su alcance los sujetos procesales2. Con estos lineamientos conceptuales, prosigue la Sala a analizar los presupuestos de procedencia de la solicitud formulada por la parte actora respecto del auto admisorio de la demanda. 2 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de agosto de 2021, Rad. 1700123-33-000-2020-00014-03, MP. Luis Alberto Álvarez Parra y auto de 16 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00164-00

Demandante: Manuel María García Lozano

Demandada: Luz María Múnera Medina Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia

3. Improcedencia de la corrección del auto admisorio en el caso concreto El abogado Martín Emilio Cardona Mendoza solicita la corrección del auto de 18 de agosto de 2022, en cuanto se admitió la demanda de nulidad electoral de la referencia teniéndolo a él como demandante y además, al señor Manuel María García Lozano. Sobre el punto, señala que actúa únicamente como apoderado del señor García Lozano y, en consecuencia, pide que se le reconozca personería para actuar en su representación.

Al respecto, advierte la Sala que en el ordinal primero de esa decisión se resolvió, en lo pertinente, lo siguiente: “PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por los señores Martín Emilio Cardona Mendoza y Manuel María García Lozano contra la señora Luz María Múnera Medina, representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Antioquia, periodo 2022-2026, de acuerdo con el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral (…)”. Esta determinación del extremo activo del proceso estuvo sustentada en los términos del párrafo introductorio de la demanda, como se lee a continuación: “MARTÍN EMILIO CARDONA MENDOZA, ciudadano en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Medellín, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.171.704 expedida en Cisneros Antioquia, localidad en la que ejerzo mi derecho de

sufragio, titular de la Tarjeta Profesional de abogado No. 77.709 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura; informe a esa Sala que en la oportunidad hábil prevista en el artículo 164 numeral 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011 en adelante C.P.A.C.A., formulo el medio de control de NULIDAD ELECTORAL consagrado en el artículo 139 de la misma preceptiva, contra la señora LUZ MARÍA MÚNERA MEDINA identificada con cédula de ciudadanía No. 43.512.602, actual Representante a la Cámara por Antioquia y como apoderado especial de MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO, quien también fuera candidato en la misma lista de voto no preferente por la Coalición Pacto Histórico para esa Corporación Pública” (Subrayado adicional). Del aparte transcrito era válido interpretar, como lo hizo la Sala, que el señor Martín Emilio Cardona Mendoza actuaba en la doble condición de demandante, en nombre propio y, además, en representación del excandidato Manuel María García Lozano, para lo cual aportó el respectivo poder. En tales condiciones, no se trata en estricto sentido de corregir la providencia que admitió la demanda, según se solicita, toda vez que no hubo error aritmético ni omisión, cambio o alteración de palabras, como lo permite el artículo 286 del Código General del Proceso. Cabe decir que tampoco nos encontramos frente a la figura de la aclaración, porque la identificación de los ciudadanos demandantes no equivale a un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, según Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00164-00

Demandante: Manuel María García Lozano Demandada: Luz María Múnera Medina Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia establece el artículo 285 ibídem, sino que obedeció a la forma en que fue redactada la propia demanda. Y atendiendo a su objeto, mucho menos encaja la petición en una adición, en los términos del artículo 287 del mismo estatuto procesal, dado que no se dejó de resolver algún punto sobre el que necesariamente tuviera que pronunciarse la Sala en esa oportunidad.

No obstante, la manifestación expresa que hace el profesional del derecho por la vía de la solicitud de corrección ofrece en este momento certeza sobre la parte actora, limitada a uno solo de los ciudadanos que se incluyeron en la parte resolutiva del auto. Siendo así, se precisará que en el sub judice solamente actúa como demandante el señor Manuel María García Lozano y, en consecuencia, se reconocerá personería al abogado Martín Emilio Cardona Mendoza. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO: TENER como demandante en el proceso de la referencia únicamente al señor Manuel María García Lozano, quien instauró demanda de nulidad electoral contra la señora Luz María Múnera Medina, representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Antioquia, periodo 2022-2026, de acuerdo con el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: RECONOCER personería como apoderado del señor Manuel María García Lozano al abogado Martín Emilio Cardona Mendoza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.171.704 y la tarjeta profesional No. 77.709, para los efectos indicados en el poder aportado con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00164-00

Demandante: Manuel María García Lozano Demandada: Luz María Múnera Medina Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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