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CE - 11001-03-28-000-2022-00168-00_20220825-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00168-00_20220825-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar

Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República para el período 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00168-00

Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar

Demandado: Acto de elección del señor Humberto de la Calle Lombana como senador de la República para el período 2022–2026.

Tema: Requisitos para la admisión de la demanda.

AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Se procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano Juan Carlos Restrepo Escobar, el 31 de julio del 20221, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó: “1. Que se declare la Nulidad Electoral de la Resolución Nº E-3332 del 19 de julio de 2022 “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el periodo 2022-2026 y se ordena la expedición de las

respectivas credenciales”, en lo que respecta al señor HUMBERTO DE LA CALLE

LOMBANA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.327.135, que hiciera la Comisión Escrutadora General-Elección de Senado el día 19 de julio de 2022 y contenidas en el formulario E-26 SEN de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En razón a que el señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA incurrió en doble militancia de acuerdo a lo contentivo en los artículos 275 numeral 8 de Ley 1437 (CPACA) y del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

2. Que se declare la Nulidad del Acto de Elección contenido en el Formulario E-26

SEN de la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 19 de julio de 2022, que declaró la elección como Senador de la República del señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.327.135.

3. Que se declare la Nulidad de la credencial que acredita como Senador de la

República al señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.327.135, para el periodo 2022-2026.

4. Como consecuencia de lo anterior, que pase a cubrir la curul el que determina la Constitución y la ley de acuerdo al resultado del Escrutinio General.” 1 Con paso a despacho del 02 de agosto de 2022.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar

Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de

la República para el período 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00

1.2. Hechos

2. Relató que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 8805 del 2 de diciembre de 2021, le otorgó la personería jurídica al Partido Verde Oxígeno.

3. Frente a las elecciones parlamentarias, sostuvo que, para la inscripción de candidatos, se conformó la coalición denominada Alianza Verde y Centro Esperanza integrada por los partidos Alianza Social Independiente "ASI", Nuevo

Liberalismo, Partido Político Dignidad, GSC Colombia Tiene Futuro y Verde Oxígeno.

4. Indicó que, el 13 de diciembre de 2021, como consecuencia del otorgamiento del mencionado atributo, el Partido Verde Oxígeno le expidió el aval al señor

Humberto De La Calle Lombana, para inscribir su candidatura al Senado de la República. Para sustentar su dicho, detalló que en la cuenta personal de twitter del demandado -@DeLaCalleHum-, expresó que: “Vamos a recuperar la confianza en el Congreso. Con Ingrid, aval de Oxígeno Verde”.

5. Sostuvo que la señora Ingrid Betancur Pulecio, en su condición de directora nacional y representante legal del Partido Verde Oxígeno, se retiró de la Coalición Verde y Centro Esperanza y anunció, el 10 de marzo de 2022, su aspiración presidencial2 como independiente.

6. La anterior circunstancia no afectó el acuerdo de coalición celebrado para las contiendas del Congreso de la República, razón por la que el señor Humberto de

la Calle Lombana, para la fecha en que se celebró el proceso electoral reseñado, es decir 13 de marzo de 2022, seguía siendo parte de tal alianza.

7. El 20 de mayo de 2022, habiendo renunciado a su aspiración presidencial, la señora Ingrid Betancur Pulecio, oficializó su apoyo a la campaña del candidato Rodolfo Hernández, a ser el primer mandatario de la Nación.

8. El 22 de mayo de 2022, el señor Humberto de la Calle Lombana, en su condición de senador electo por la Coalición Alianza Verde y Centro Esperanza, hizo público su apoyo al candidato presidencial Sergio Fajardo Valderrama a través de su cuenta personal de twitter @DeLaCalleHum donde aparece un comunicado y en ella expresa: “@sergio_fajardo es el más calificado de los aspirantes a la presidencia. Espero que los colombianos voten a conciencia. Apoyo que fue agradecido por el candidato presidencial SERGIO FAJARDO VALDERRAMA a través de su cuenta personal de twitter @sergio_fajardo “Gracias @DeLaCalleHum por este mensaje de apoyo. Siempre has sido parte de este proyecto político y es una gran noticia contar con tu respaldo”.

9. En la data referida, los medios de comunicación: El Colombiano, Noticias Caracol y el portal INFOBAE publicaron los artículos de prensa en los que se leen

que el señor Humberto de la Calle Lombana, senador electo con el aval del partido Verde Oxígeno apoyó al candidato presidencial Sergio Fajardo Valderrama3. 2 Al respecto ver https://www.radionacional.co/actualidad/politica/elecciones-2022-ingridbetancourt-oficializo-su-candidatura,

10 de marzo de 2022 3 Para sustentar su señalamiento, aportó los referidos anuncios de prensa. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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10. El 24 de mayo de 2022, el medio de comunicación denominado el Colombiano publicó entrevista en la que el Representante a la Cámara electo por la Coalición Alianza Verde y Centro Esperanza y con el aval del partido Verde Oxígeno, Daniel

Carvalho, manifestó que “Humberto De la Calle asume riesgos al apoyar a Fajardo”…“ Para evitar sanciones por presunta violación a las normas de los partidos, el representante electo a la Cámara por Verde Oxígeno, suprimirá sus intenciones de apoyar abiertamente al candidato presidencial Sergio Fajardo. Su decisión es distinta a la de su copartidario y senador electo, Humberto de la Calle, quien el pasado 22 de mayo publicó un comunicado ratificando su respaldo al exgobernador de Antioquia, Sergio Fajardo, argumentando que ya había recuperado su “libertad política”.

11. Agregó que el 29 de mayo de 2022, el entonces candidato presidencial Sergio Fajardo Valderrama, en un acto público – político apareció acompañado por el

señor Humberto de la Calle Lombana.

12. El 14 de julio de 2022, el señor Humberto de la Calle Lombana y el señor

Daniel Carvalho como congresistas electos con el aval del Partido Verde Oxígeno publicaron comunicado conjunto a nombre de la mencionada colectividad, en el que comparten su posición como bancada, de ser independientes a la agenda legislativa del nuevo gobierno. En ese mismo escrito, pusieron de presente que no comparten el procedimiento de reforma de los estatutos que los rigen, al considerarlo irregular4. 1.3. Concepto de violación

13. Como normas presuntamente vulneradas por el acto demandado, el accionante trajo a colación los artículos 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 1475 de 2011; no obstante, no señaló cómo en el caso concreto, los hechos se subsumen en las reglas que alega como desconocidas.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

14. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20115 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

15. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2766 de la citada Ley. 4 El texto señala que el proyecto de reforma no se puede elevar a la Asamblea General toda vez que carece de la aprobación del Comité Congresional y, por ende, solicitan el respeto al debido proceso consagrado en los Estatutos. 5 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.” 6 “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 2.2. Admisión de la demanda

16. Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar: (I) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (II) el cumplimiento de

los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (III) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y, (IV) ser un acto pasible de control judicial. 2.3. Consideraciones para la inadmisión 2.3.1 Necesidad de allegar copia del acto demandado

17. El numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 del 2011 dispone: “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá

acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado

se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. (…)”

18. Entre los anexos de la demanda de la referencia se encuentra la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022, por medio de cual el Consejo Nacional Electoral declaró quiénes fueron electos senadores de la República para el periodo 20202026.

19. Sin embargo, como se ha destacado recientemente en otros procesos en los que se pretende la nulidad de elecciones contra los anteriores dignatarios7, el Consejo Nacional Electoral además del referido acto, expidió el formulario E-26

SEN en el que consta la cifra repartidora y por ende el consolidado de la votación de los Senadores de la República, sustento del acto que declara su elección, el cual no fue allegada por el demandante.

20. En atención a esta circunstancia y con el fin de que el juicio de legalidad verse sobre todas las decisiones mediante las cuales la autoridad electoral declaró la

elección del señor Humberto de la Calle Lombana como senador de la República Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de julio de 2022, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-202200159-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 para el período 2022–2026, resulta necesario que como parte de los anexos de la se allegue el E-26 SEN referido.

21. Lo anterior en especial, cuando respecto de este documento el accionante no precisó si se encuentra en los escenarios del inciso segundo del numeral 1º del artículo 166, esto es, (I) que el acto no hubiere sido publicado o (II) que se hubiere denegado su copia para solicitarle al juez que la obtenga.

22. Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda, con el fin de requerir que se allegue copia del E-26 SEN del 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declara la elección del Senado de la República para el período 2022-2026. 2.3.2 Necesidad de precisar el concepto de la violación

23. Se parte de señalar, que el concepto de la violación resulta ser un elemento fundamental para el estudio de legalidad que debe hacer el juez de lo contencioso electoral, toda vez que el mismo define el marco o guía en el que se deberá realizar el análisis de los fundamentos de derecho y las pruebas que pretenden soportar la pretensión anulatoria. Así mismo, constituye un elemento esencial para la garantía del derecho de defensa de las partes, toda vez que la precisión de su contenido, permite a estas presentar los argumentos y razones que consideren necesarios para la defensa de sus intereses en el proceso.

24. Quiere decir ello, que se erige como un pilar fundamental del derecho de defensa del demandado, quien debe conocer las razones que se le imputan como desconocedoras de las normas constitucionales y legales, con el fin de defender su juridicidad, a través de la presentación de las excepciones que crea necesarias y de los medios probatorios conducentes, pertinentes y útiles para desestimar los cargos puestos al conocimiento del juez.

25. Como se puso de presente en los antecedentes de esta providencia, la parte actora señaló cuáles, a su juicio, son las normas presuntamente desconocidas; no obstante, guardó silencio frente al concepto de la violación de las mismas; en otras palabras, no ilustró cómo los supuestos fácticos que alude a lo largo de su escrito de demanda, se erigen como desconocedores de las normas alegadas y a partir de ello la derivación de la petición anulatoria.

26. En otras palabras, no mostró el nexo causal existente entre las normas que se aducen desconocidas y los hechos que relata en el correspondiente capítulo, aspecto que conforme el artículo 162.4 de la Ley 1437 de 2011 es un aspecto que debe contener la demanda, so pretexto de inadmisión. 2.3.3 Direcciones de notificación

27. La Ley 2080 del 2021, en su artículo 35, introdujo una modificación al referido artículo 162, en virtud del cual los numerales 7º y 8º de éste prescriben: 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto

es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Énfasis propio)

28. Respecto de las exigencias antes descritas, debe considerarse que en controversias de naturaleza pública como las que se ventilan a través del medio

de control de nulidad electoral, por regla general resulta forzoso indicar el canal digital de notificaciones, que se erige como un requisito que debe verificarse para admitir o inadmitir la demanda, el cual cobra especial importancia respecto de la parte demandada, esto es, la que se verá directamente afectada con las pretensiones formuladas, lo que guarda consonancia con el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como uno de los aspectos mínimos que debe contener el escrito introductorio, “el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.”

29. Del escrito inicial se advierte, que la parte actora señaló como dirección de notificaciones judiciales de la parte demandada la siguiente:

judiciales@senado.gov.co, dirección electrónica de la que se puede desprender que no es la personal del señor Humberto de la Calle Lombana.

30. Siendo así las cosas y, al no contar con la dirección para notificar al ahora demandado, se requerirá al señor registrador Nacional del Estado Civil, para que, en el término de un (1) día hábil remita la dirección aportada por el señor

Humberto de la Calle Lombana al momento de su inscripción como candidato al Senado de la República, en el formulario E-6. 2.4 Conclusiones de la inadmisión

31. Conforme a lo dicho en precedencia, se resolverá entonces inadmitir el medio de control, para que el señor Juan Carlos Restrepo Escobar, corrija la demanda en

los siguientes términos: (i) Aporte el formulario E-26 SEN contentivo del acto de elección, conforme se explicó en la parte motiva de este proveído.

(ii) Frente al concepto de la violación, informe, cómo a su juicio los hechos narrados son constitutivos de la doble militancia, esto es, que explique el nexo causal existente entre las actuaciones del demandado con la infracción de las normas que se aducen desconocidas. Por lo anteriormente expuesto, se 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Juan Carlos

Restrepo Escobar contra el acto de elección del ciudadano Humberto de la Calle Lombana como senador de la República para el período 2022-2026, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el término improrrogable de tres (3) días, para que se corrija la demanda en la forma expresada en las consideraciones de esta decisión, so pena de rechazo.

TERCERO: Por Secretaría, REQUERIR al registrador Nacional del Estado Civil para que en el término de un (1) día hábil, informe con destino a este despacho el

correo electrónico reportado por el señor Humberto de la Calle Lombana, al momento de inscribir su candidatura al Senado de la República, allegando como constancia de ello, la información reportada en el formulario E-6.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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