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CE - 11001-03-28-000-2022-00168-00_20221020-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00168-00_20221020-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar

Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República para el periodo 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00168-00

Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar

Demandado: Acto electoral del señor Humberto de la Calle Lombana como senador de la República para el periodo 2022-2026

Temas: Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto electoral enjuiciado AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: I) la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Juan Carlos Restrepo Escobar contra el acto electoral del

señor Humberto de la Calle Lombana, como senador de la República para el periodo 2022-2026 y, II) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano Juan Carlos Restrepo Escobar, el 31 de julio del 20221, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó: “1. Que se declare la Nulidad Electoral de la Resolución Nº E-3332 del 19 de julio de

2022 “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el periodo 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”, en lo que respecta al señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.327.135, que hiciera la Comisión Escrutadora General-Elección de Senado el día 19 de julio de 2022 y contenidas en el formulario E-26 SEN de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En razón a que el señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA incurrió en doble militancia de acuerdo a lo contentivo en los artículos 275 numeral 8 de Ley 1437 (CPACA) y del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

2. Que se declare la Nulidad del Acto de Elección contenido en el Formulario E-26

SEN de la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 19 de julio de 2022, que declaró la elección como Senador de la República del señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.327.135.

3. Que se declare la Nulidad de la credencial que acredita como Senador de la

República al señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.327.135, para el periodo 2022-2026. 1 Con paso a despacho del 02 de agosto de 2022. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar

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4. Como consecuencia de lo anterior, que pase a cubrir la curul el que determina la Constitución y la ley de acuerdo al resultado del Escrutinio General.”

1.2. Hechos

2. Relató que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 8805 del 2 de diciembre de 2021, le otorgó la personería jurídica al Partido Verde Oxígeno.

3. Frente a las elecciones parlamentarias, sostuvo que, para la inscripción de candidatos, se conformó la coalición denominada Alianza Verde y Centro Esperanza integrada por los partidos Alianza Social Independiente "ASI", Nuevo

Liberalismo, Partido Político Dignidad, GSC2 Colombia Tiene Futuro y Verde Oxígeno.

4. Indicó que, el 13 de diciembre de 2021, como consecuencia del otorgamiento del mencionado atributo, el Partido Verde Oxígeno le expidió el aval al señor

Humberto de la Calle Lombana, para inscribir su candidatura al Senado de la República. Para sustentar su dicho, detalló que en la cuenta personal de twitter del demandado -@DeLaCalleHum-, expresó que: “Vamos a recuperar la confianza en el Congreso. Con Ingrid, aval de Oxígeno Verde”.

5. Sostuvo que la señora Ingrid Betancourt Pulecio, en su condición de directora nacional y representante legal del Partido Verde Oxígeno, se retiró de la Coalición

Verde y Centro Esperanza y anunció, el 10 de marzo de 2022, su aspiración presidencial3 como independiente.

6. La anterior circunstancia no afectó el acuerdo de coalición celebrado para la contienda del Congreso de la República, razón por la que el señor Humberto de la

Calle Lombana, para la fecha en que se celebró el proceso electoral reseñado, es decir el 13 de marzo de 2022, seguía siendo parte de tal alianza.

7. El 20 de mayo de 2022, habiendo renunciado a su aspiración presidencial, la señora Ingrid Betancourt Pulecio, oficializó su apoyo a la campaña del candidato Rodolfo Hernández, a ser el primer mandatario de la República.

8. El día 22 de mayo de 2022, el señor Humberto de la Calle Lombana, en su condición de senador electo por la Coalición Alianza Verde y Centro Esperanza, hizo público su apoyo al candidato presidencial Sergio Fajardo Valderrama a través de su cuenta personal de twitter @DeLaCalleHum donde aparece un comunicado y en ella expresa: “@sergio_fajardo es el más calificado de los aspirantes a la presidencia. Espero que los colombianos voten a conciencia. Apoyo que fue agradecido por el candidato presidencial Sergio Fajardo Valderrama a través de su cuenta personal de twitter @sergio_fajardo “Gracias @DeLaCalleHum por este mensaje de apoyo. Siempre has sido parte de este proyecto político y es una gran noticia contar con tu respaldo”.

9. En la data referida, los medios de comunicación: El Colombiano, Noticias

Caracol y el portal INFOBAE publicaron los artículos de prensa en los que se leen 2 GSC, Grupo Significativo de Ciudadanos 3 Al respecto ver https://www.radionacional.co/actualidad/politica/elecciones-2022-ingridbetancourt-oficializo-su-candidatura, 10 de marzo de 2022 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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que el señor Humberto de la Calle Lombana, senador electo con el aval del partido Verde Oxígeno apoyó al candidato presidencial Sergio Fajardo Valderrama4.

10. El 24 de mayo de 2022, el medio de comunicación El Colombiano publicó un

artículo de prensa en el que manifestó que “Humberto De la Calle asume riesgos al apoyar a Fajardo”…“ Para evitar sanciones por presunta violación a las normas de los partidos, el representante electo a la Cámara (sic) por Verde Oxígeno, suprimirá sus intenciones de apoyar abiertamente al candidato presidencial Sergio Fajardo. Su decisión es distinta a la de su copartidario y senador electo, Humberto de la Calle, quien el pasado 22 de mayo publicó un comunicado ratificando su respaldo al exgobernador de Antioquia, Sergio Fajardo, argumentando que ya había recuperado su “libertad política”.

11. Agregó que el 29 de mayo de 2022, el entonces candidato presidencial Sergio

Fajardo Valderrama, en un acto público – político apareció acompañado por el señor Humberto de la Calle Lombana.

12. El 14 de julio de 2022, el señor Humberto de la Calle Lombana y el señor Daniel Carvalho como congresistas electos con el aval del Partido Verde Oxígeno publicaron comunicado conjunto a nombre de la mencionada colectividad, en el que comparten su posición como bancada, de ser independientes a la agenda legislativa del nuevo gobierno. En ese mismo escrito, pusieron de presente que no están de acuerdo con el procedimiento de reforma de los estatutos que los rigen, al considerarlo irregular5.

13. Conforme con lo anterior, solicitó la suspensión provisional del acto electoral enjuiciado. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

14. Como normas presuntamente vulneradas por el acto electoral demandado, el accionante trajo a colación los artículos 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 1475 de 2011; no obstante, no señaló cómo en el caso concreto, los hechos se subsumen en las reglas que alega como desconocidas. 1.4. Trámite procesal

1.4.1. Inadmisión

15. En decisión del 25 de agosto de 2022, se inadmitió la demanda con el fin que la parte actora (i) allegara el formulario E-26 SEN contentivo del acto electoral y,

(ii) frente al concepto de la violación, informara cómo a su juicio los hechos narrados son constitutivos de la doble militancia, esto es, que explique el nexo causal existente entre las actuaciones del demandado con la infracción de las

normas que se aducen desconocidas. 1.4.2. Subsanación

16. Dentro de la oportunidad legalmente establecida, la parte actora corrigió la demanda y con ello, el concepto de la violación, en el cual señaló de forma precisa 4 Para sustentar su señalamiento, aportó los referidos anuncios de prensa. 5 El texto señala que el proyecto de reforma no se puede elevar a la Asamblea General toda vez que carece de la aprobación del Comité Congresional y, por ende, solicitan el respeto al debido proceso consagrado en los Estatutos.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 y clara cómo, a su juicio, los supuestos fácticos esbozados en su escrito inicial se subsumen en la prohibición de la doble militancia establecida en los artículos 107

Superior, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011.

17. Precisó que cuando la señora Ingrid Betancourt Pulecio se retiró de la coalición y lanzó su candidatura a la presidencia de la República oficialmente por

el partido Verde Oxígeno, el señor de la Calle Lombana estaba obligado a acompañarla, no obstante, ofreció su apoyo al candidato presidencial Sergio

Fajardo Valderrama, pues las elecciones legislativas se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022 y el demandado “…realiza actos positivos en favor de otro candidato a la presidencia, diferente al del partido que le había entregado el aval, el cual utilizó para quedarse en la Coalición Verde y Centro Esperanza y salir elegido como senador”.

18. Resaltó que la conducta del demandado es reprochable porque materializa los dos eventos en la modalidad de apoyo, “…la primera cuando se oficializó la candidatura a la presidencia de la República de la señora Ingrid Betancur (sic) Pulecio, Directora y Representante Legal del Partido Verde Oxígeno quien avaló la postulación del demandado y éste no la apoyó, sino que por el contrario apoyó al señor Sergio Fajardo Valderrama, la segunda cuando el partido Verde Oxígeno determinó expresamente

acompañar al candidato a la Presidencia señor Rodolfo Hernández y el señor De La Calle tampoco lo hizo, sin poder concebir la exclusión a esta conducta porque tampoco tenía una candidatura propia a esa elección de presidencia de la República”.

19. Afirmó que el factor temporal del proceso electoral tiene como extremos el 13

de diciembre de 2021, cuando el señor de la Calle Lombana recibió el aval del partido Verde Oxígeno, hasta el 19 de julio de 2022, fecha en la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección del demandado y le expidió la credencial. En cuanto al elemento territorial “…se mide en el sentido que la circunscripción electoral” para el senado de la República es nacional, así como la elección presidencial.

20. Señaló que está demostrado el nexo causal entre la conducta del demandado

y la violación de las normas constitucionales y legales afectando la transparencia del proceso electoral y defraudando la voluntad de los electores. 1.4.3. Traslado de la medida cautelar

21. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2022, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de cinco días hábiles, al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

22. Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.3.1. El demandado

23. Mediante apoderado judicial, sostuvo que decretar la medida cautelar resultaría prematuro y constituiría un prejuzgamiento inadmisible, toda vez que el partido Verde Oxígeno, “…decidió no avalar la candidatura a la presidencia de la República de la ciudadana Ingrid Betancourt Pulecio, candidatura a la que esta persona renunció con posterioridad. En concomitancia con esa decisión, la excandidata, por sí y para sí, y sin que mediara una decisión estatutaria del PVO6, decidió apoyar la 6 Se refiere al Partido Verde Oxígeno

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 candidatura del señor Hernández Suárez. Esto ocurrió el día veinte (20) de mayo de dos

mil veintidós (2022)”, en ese sentido resaltó que puede observarse que ese apoyo no fue institucional en cuanto no contó con el pleno de los requisitos legales.

24. Explicó que el reclamo del demandante tiene que ver con un trino en la red social “twitter” publicado por el demandado desde su cuenta personal el 22 de mayo de 2022, en el que manifestó “…su opinión bajo el entendido de (sic) ha recuperado su ‘libertad política’. Y esa certeza viene del hecho de que el partido que lo avaló, el PVO, ya no tenía candidato presidencial (…) los militantes del PVO quedaban en libertad para apoyar un candidato de cualquier otra vertiente o enseña partidista (…) el hoy senador habla de su opinión, y con fundamento en ella considera que el doctor Fajardo Valderrama era el más calificado de quienes aspiraban a la presidencia. Eso per se no es pedir el voto por el candidato. Y, de hecho, nunca pide el voto por él: solo pide que se vote a conciencia”.

25. Resaltó que la jurisprudencia ha señalado los requisitos necesarios para que la medida cautelar de suspensión provisional pueda ser decretada, y en este caso no se cumple con la apariencia de buen derecho, la urgencia de la medida y la ponderación necesaria entre los derechos en juego.

26. Mencionó que no es clara la legalidad del presunto apoyo del partido Verde Oxígeno al señor Hernández y las manifestaciones hechas por el demandado admiten múltiples evaluaciones, en tanto no se trata de hechos o circunstancias unívocas.

1.4.3.2. El Consejo Nacional Electoral

27. No se tendrá en cuenta el escrito allegado, en razón a que la apoderada judicial no allegó el poder que acredita la representación a nombre de la entidad. 1.4.3.3. La procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

28. Sostuvo que la conducta endilgada al demandado es la incursión en la prohibición de la doble militancia bajo la modalidad de apoyo, para lo cual el demandante aportó como medios de pruebas, fotografías, publicaciones en redes sociales y artículos de prensa.

29. Señaló que del análisis de las pruebas se evidencia que es a partir del 22 de mayo de 2022, que el demandado realizó actos positivos expresando su apoyo hacia el candidato Sergio Fajardo Valderrama.

30. Resaltó que el elemento temporal de la doble militancia en la modalidad de apoyo se configura desde que el demandado inscribió su candidatura, hasta el día de las elecciones, y en el caso concreto el demandante señaló que los hechos ocurrieron después del 22 de mayo de 2022, fecha en la que ya había finalizado la campaña electoral para las elecciones al Congreso de la República periodo 20222026, que inició en noviembre de 2021 y finalizó el 13 de marzo de 2022.

31. Indicó que del acervo probatorio que reposa en el expediente, resulta improcedente alegar la configuración de la doble militancia, toda vez que, para el momento en que se manifestó por parte del demandado el apoyo al candidato Fajardo Valderrama, 22 de mayo de 2022, la campaña ya estaba finalizada y

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 había pasado el día de las elecciones, por tanto, no se cumple el elemento temporal.

32. Finalmente precisó que en esta etapa preliminar no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

33. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º7 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

34. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda

35. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (I) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la

designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto electoral acusado, con la constancia de publicación o notificación y; (III) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control

36. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios:

(I) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. 7ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros

de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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(II) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA8. (III) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.

37. Es de resaltar que esta Sala9 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.

38. Precisado lo anterior, esta judicatura concluye que, de conformidad con los

elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto electoral del señor Humberto de la Calle Lombana como senador de la República por la Coalición Alianza Verde y Centro Esperanza, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.

39. Se arriba a la anterior conclusión, considerando que el formulario E-26SEN y la Resolución E-3332 que declararon la señalada designación, fueron calendados el 19 de julio de 2022, tal y como se observa en las siguientes capturas de

pantalla: (…) 8 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 9 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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40. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad se efectúa a partir del día hábil siguiente de su celebración, toda vez que la elección fue declarada en audiencia pública, por lo que se contaba hasta el 1º de septiembre de la presente anualidad para el ejercicio oportuno del medio de

control, y con anterioridad en el caso de autos se presentó la demanda (31 de julio de 2022). Así las cosas, se tiene acreditado el cumplimiento de este primer criterio. 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011

41. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia:

42. En el escrito inicial, el accionante dirige la demanda contra el formulario E26SEN y la Resolución E-3332 suscritos por el Consejo Nacional Electoral, por

medio del cual se declaró la elección, entre otros, del señor Humberto de la Calle Lombana como senador de la República por la Coalición Alianza Verde y Centro Esperanza, por lo que se individualizó en debida forma a la parte accionada.

43. De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1 de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos de nulidad propuestos. Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral.

44. En cuanto al concepto de violación, conforme con la demanda y la subsanación, tal y como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó y desarrolló la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo

275 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que prevén las modalidades de la doble militancia, respecto de las cuales hizo énfasis en la de apoyo y expuso las razones por las que se estima se configuró.

45. Adicionalmente, se evidencia que se cuenta con el canal de notificación del demandado, cumpliendo así con la exigencia prevista el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

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46. Finalmente, como se solicitó medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3 Identificación del acto electoral susceptible de control judicial

47. Esta Sala evidencia, que el acto identificado por el accionante, a saber, el formulario E-26SEN y la Resolución E-3332 del CNE, son de aquellos susceptibles de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contienen de manera concreta la elección del señor Humberto de

la Calle Lombana.

48. Los extractos correspondientes que interesan para estos efectos prescriben:

2.2.4. Conclusión

49. Conforme a lo dicho, la demanda presentada por el señor Juan Carlos Restrepo Escobar atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva de este proveído se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3. Medidas cautelares

50. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar,

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

51. Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley

1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”

52. La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda10. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio11.

53. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”

54. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito

correspondiente; (II) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma12.

55. Al respecto, la doctrina ha destacado13 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las 10 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00.

11 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 12 Consejo de

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