CE - 11001-03-28-000-2022-00170-00_20220929-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00170-00_20220929-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00170-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello
Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00170-00
Demandante: ROBERTO CARLOS DAZA CUELLO
Demandado: ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE – SENADOR (2022-2026) Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional – doble militancia política – miembro de corporación pública – expulsión.
AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por Roberto Carlos Daza Cuello contra el acto mediante el cual se declaró la elección de Roy Leonardo Barreras Montealegre, como senador de la República (20222026).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El demandante, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó1: PRIMERA: Que se declare, la nulidad parcial de la Resolución No E-3332 de julio 19 de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral Sala Plena, únicamente en cuanto declara la elección de ROY LEONARDO BARRERAS
MONTEALEGRE, identificado con cédula de ciudadanía (…), como SENADOR DE LA REPUBLICA (sic) DE COLOMBIA por la circunscripción Nacional (sic), 1Demanda presentada el 2 de agosto de 2022. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00170-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre para el período2022 – 2026, por la agrupación política de Coalición Pacto
Histórico Colombia Puede.
SEGUNDA: Cancélese la credencial que acredita a ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, SENADOR DE LA REPUBLICA (sic) DE COLOMBIA por la circunscripción Nacional, período2022 – 2026.
TERCERA: Que se oficie a la Mesa Directiva del senado de la Republica (sic) de Colombia, al Consejo Nacional Electoral y demás entidades, para lo de su cargo, en especial el llamamiento a ocupar dicha dignidad a quien sigue en orden de lista dentro de la agrupación política a la cual le pertenece la respectiva curul.
2. Hechos.
La parte actora fundamenta su demanda en los hechos que se sintetizan a continuación: Sostiene que mediante la Resolución 1596 del 19 de julio de 2018 el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los senadores de la República para el período 2018-2022, entre ellos, a Roy Leonardo Barreras Montealegre por el partido por la Gente, Partido de la U.
Aduce que el partido de la U surtió “unos inusitados, suspicaces, dudosos y celeros (sic) o exprés procesos disciplinarios”, cuyo resultado fueron las resoluciones del 9 y 13 de septiembre (sin especificar el año) con las que se expulsaron a los senadores Roy Leonardo Barreras Montealegre y Armando Benedetti Villaneda de ese partido. Afirma que a los dos meses de la expulsión del partido de la U se anunció en los medios de comunicación que el partido Alianza Democrática Afrocolombiana (hoy amplia) ADA dio su aval al senador Roy Barreras para su candidatura presidencial. Indica que el 13 de diciembre de 2021, el demandado se inscribió como candidato para el Senado de la República para el período 2022-2026 avalado por el partido Alianza Democrática Amplia – ADA, que hace parte de la colación Pacto Histórico Colombia Puede. Puso de presente que Roy Barreras no renunció a su curul de senador en el período 2018-2022 y ejerció ese cargo desde el 20 de julio de 2018 hasta el 19 de julio de 2022. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00170-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Señala que el demandado para poder ser candidato del partido ADA debió renunciar a su curul con doce meses de anticipación a la fecha de las inscripciones para Congreso, esto es, antes del 14 de marzo de 2020, lo que no
ocurrió, sin que en este caso se esté en presencia de las excepciones consagradas a la doble militancia, esto es, la desaparición o liquidación de la agrupación política. Precisa que la expulsión del partido es un acto de carácter particular de la agrupación y no está consagrada como excepción a la figura de la doble militancia política, entender lo contrario implicaría que “se abre una ventana para que los partidos pacten con sus miembros la salida bajo el ropaje de procesos disciplinarios y el principio de seguridad jurídica, se vería afectado con conductas de esta índole”.
3. La solicitud de suspensión provisional.
Según lo expuesto en el concepto de violación de la demanda y en la medida cautelar2, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, lo cual, se sustenta en los siguientes razonamientos: Señaló que con el acto de elección del demandado se incurrió en la causal genérica de anulación correspondiente a la infracción de las normas en que debería fundarse, al desconocerse el contenido del inciso final del artículo 107 de la Constitución Política y el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Argumentó que con el fin de fortalecer los partidos y movimientos políticos y garantizar la disciplina de los mismos, el legislador introdujo la figura de la doble militancia política, incluyendo las causales y modalidades en las que se configura y sus consecuencias jurídicas. Precisa que el presente asunto se enmarca en el siguiente postulado: Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido
o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 2 En la que se remite expresamente a las normas violadas y el concepto de la violación de la demanda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00170-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Lo anterior por cuanto Roy Leonardo Barreras Montealegre, fue inscrito y elegido senador de la República para el período2018 – 2022, por el partido Unión por la Gente (Partido de la U) y se presentó a la siguiente elección por un partido distinto, esto es, por Alianza Democrática Amplia “ADA”, que hace parte de la coalición Pacto Histórico Colombia Puede, con lo cual incumplió el deber de renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de las inscripciones.
Señala que el demandado tenía el deber de pertenecer al partido independientemente de que renunciara, fuera suspendido o expulsado del mismo, pues las normas no consagran ninguna excepción y, adicionalmente, las decisiones internas de los partidos no pueden desconocer las normas superiores, pues, en su concepto: “una sanción interna de un partido político, no puede servir de fundamento para
premiar a un militante indisciplinado, puesto que reinaría la inseguridad jurídica, pactando expulsiones para quedar en libertad de inscribirse por otro partido político distinto y mantener la curul sin dar cumplimiento al deber de renunciar y entonces la indisciplina partidista pasaría de ser un castigo a un premio, y de paso convertir la constitución en rey de burlas”.
4. Traslado de la medida cautelar.
Por auto del 5 de agosto de 2022, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al representante del partido político Alianza Democrática Amplia – ADA, al representante del partido político Unión por la Gente Partido de la U, al representante de la Coalición Pacto Histórico y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Dicho término corrió del 11 al 18 de agosto de 2022, se pronunciaron el demandado, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio Público, para lo cual expusieron los siguientes argumentos: 4.1. Roy Leonardo Barreras Montealegre (demandado). El accionado, por medio de apoderado en primer lugar, puso de presente la posibilidad que le asistía de aportar pruebas en el traslado de la medida cautelar. Luego se refirió a la improcedencia de la misma en el presente caso, 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre porque no se configuran los presupuestos legales para su decreto, comoquiera que no se desarrollan los conceptos de garantía provisional del objeto del proceso, ni se explicó cuál es el riesgo de inejecución de la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, a las que, por demás, se opuso.
Agregó que dicha sustentación se limitó a afirmar que se violaba la ley sin explicaciones adicionales, lo que, en su parecer, equivale a que no se hubiera solicitado la medida cautelar. Señaló que la causal alegada por el actor es “sustancialmente fáctica”, lo que implica que para su comprobación no basta la confrontación entre el acto y la ley, sino que requiere una valoración probatoria en esta fase inicial del proceso, con lo cual se “impide el derecho de defensa (…) materializado en la contradicción probatoria”, que no se ha surtido en el sub judice, por lo cual, considera que se hace necesario esperar al debate probatorio. Aunado a lo anterior, manifestó que se debían tener en cuenta los principios pro hominum, pro electoratem y pro sufragium, y que el acto electoral contiene la voluntad popular, por lo que acceder a la suspensión provisional del mismo implicaría desconocerla y, en su lugar, dar paso a la voluntad del demandante, máxime cuando las pruebas aportadas no evidencian la conducta endilgada al demandado. Luego de esbozar el concepto y modalidades de la figura de la doble militancia
política manifestó que la situación del demandado no se enmarca en ella, comoquiera que, el artículo 2 (inciso 2) de la Ley 1475 de 2011 está dirigido contra quien, siendo miembro de un partido político, se presenta a la siguiente elección por un partido o movimiento político diferente, supuesto en el que no se enmarca el caso del señor Roy Barreras. Explicó que cuando el señor Roy Barreras Montealegre presentó su candidatura para el Senado de la República para el período constitucional 2022-2026 no era miembro de ningún partido político, ya que, el Consejo Nacional Disciplinario y de Control Ético del Partido de la U lo expulsó de sus filas, el 9 de octubre de 2020, así al no hacer parte de aquél, no podía incurrir en doble militancia política. Precisó que la expulsión del partido es un supuesto que no está previsto en la norma en la que se sustenta la doble militancia. En su concepto, se debe tener 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00170-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre en cuenta que el inciso segundo del artículo segundo de la Ley 1475 de 2011 está dirigido a los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político quienes tienen el deber de mantener su militancia, es decir, no pueden renunciar a aquel que le haya dado el aval, mientras ocupen la curul correspondiente. Ahora, si esos candidatos electos deciden participar en la
siguiente elección por un partido diferente, deben renunciar doce meses antes del primer día de inscripciones. Al continuar con la interpretación de la norma, consideró que por la palabra “y”3 se debía entender en conjunción con la frase anterior, de lo que concluye que “el deber de renunciar a la curul lo tienen quienes fueron electos por un partido o movimiento político y renuncian a su militancia en él para postularse por otra organización”. Por lo anterior, consideró que el accionado no vulneró tal prohibición pues no renunció a la militancia en el partido de la U, sino que fue expulsado de este, circunstancia que no se enmarca en el supuesto de la norma que se aduce vulnerada. Agregó que desde su expulsión del partido de la U dejó de ser parte de él y de representarlo. Ahora, la Ley 974 de 2005, Régimen de Bancadas, no prevé que por la expulsión de un partido político se pierda la curul, es decir que, a pesar de la decisión del partido de la U, el señor Roy Barreras podía continuar en su curul sin que le fuera exigible la renuncia a la misma, a pesar de no pertenecer a algún partido. Puntualizó que la interpretación de exigir la renuncia a la curul 12 meses antes de la inscripción en los eventos en que un congresista es expulsado de su partido y quiera presentarse por otro, resultaría inconstitucional (vulneración de los artículos 40 y 107 de la Constitución) e “inconvencional” (artículo 23 de la Convención América sobre Derechos Humanos) porque implica una interpretación extensiva de las causales de nulidad previstas en el artículo 275 de la Ley 1473 de 2011.
Finalmente, solicitó que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad del numeral 8 del artículo 275 del CPACA por ser contrario al artículo 107 3 “Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones” (se resalta). 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00170-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011, dispositivos que previeron la figura de la doble militancia política, pero no establecieron como consecuencia a su vulneración la nulidad de la elección, sino que sería sancionada por medio de las decisiones disciplinarias internas de los partidos o con la revocatoria de la inscripción decretada por el Consejo Nacional Electoral.
Sumado a ello, la doble militancia afecta el núcleo esencial del derecho fundamental a ocupar cargos públicos, razón por la cual esa causal de nulidad debió adoptarse mediante una ley estatutaria. Puso de presente que la Corte Constitucional mediante sentencia C-334 de 2014 estudió la constitucionalidad del numeral 8 del artículo 275 del CPACA; sin embargo, dicho control no versó sobre los puntos que ahora se someten a
consideración. Con fundamento en todo lo anterior, solicitó se denegara la medida cautelar deprecada. 4.2. Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral, por intermedio de apoderado, señaló que esa autoridad conoció de la solicitud de revocatoria del acto de inscripción y estimó que no se configuraban los presupuestos de doble militancia de los miembros de corporaciones públicas, dado que “no fue su decisión [del demandado] aspirar por un partido distinto por el que resultó elegido en el año 2018”. Agregó, que por la sanción impuesta al señor Roy Barreras por el Partido de la U, la única forma de acceder a cargos de elección popular era hacerlo por un partido diferente al que lo avaló en las contiendas del año 2018. En punto a la medida cautelar indicó que no se advertían derechos subjetivos en riesgo, ni una situación de perjuicio irremediable que ameritara el decreto de la misma, por lo que era necesario que se adelantara el proceso ante la divergencia en la interpretación de las normas. 4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil. Mediante apoderado judicial, resaltó que esa entidad como miembro de la organización electoral pudo participar en el certamen electoral como secretario de la Comisión Escrutadora; pero, sus funciones constitucionales y legales se 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00170-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello
Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre
refieren más a la imparcialidad, objetividad y técnica en la preparación de las elecciones. Adicionalmente, señaló que según la jurisprudencia de esta Sección la Registraduría Nacional del Estado Civil no es sujeto procesal en este medio de control, por lo que indicó que al no ser accionada “mal se haría al presentar oposición o respaldo a la medida cautelar pretendida por el accionante sobre causales de carácter subjetivo que se predican de las calidades o requisitos para ser candidato” ya que “no existe interés alguno en las resultas de este control jurisdiccional”. 4.4. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público, luego de exponer las generalidades de la medida de suspensión provisional y de la figura de doble militancia, consideró que si bien en la demanda se indica que el señor Roy Barreras fue expulsado del partido de la U el 9 de octubre de 2020, lo cierto es que ello no ha sido probado hasta este momento procesal. Tampoco se acreditó la fecha de afiliación al partido Alianza Democrática Ampliada. En consecuencia, consideró que para este momento procesal se encontraban por definir varios aspectos, como: “(i) si el Senador ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE fue expulsado del partido de la U; (ii) la consideración sobre pertenecer de manera autónoma o no a una colectividad política diferente; y, (iii) si siendo expulsado de una corporación política por la cual fue elegido, le obligaba, per se, a renunciar 12 meses antes de las inscripciones para presentarse al nuevo escenario electoral por otro cuerpo político”. En esa misma línea manifestó que eran varios los puntos que debían ser
ventilados en el proceso antes de definir los efectos del acto demandado, para concluir que lo expuesto hasta este momento procesal no tenía la contundencia necesaria que evidencie la vulneración del ordenamiento jurídico, por lo cual solicitó que se negara la medida cautelar. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00170-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello
Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección de Roy Leonardo Barreras Montealegre, como senador de la República (2022-2026), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1254 (numeral 2°, literal f), 277 (inciso final) y 149 (numeral 3°)5 del CPACA, y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 -Reglamento del Consejo de Estado-.
2. Estudio sobre la admisión de la demanda. 2.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra la Sala que la demanda se ajusta a las exigencias establecidas, comoquiera que: (i) se designaron debidamente las partes y sus
representantes; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) se aportaron las pruebas documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes. Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20206, dictado en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, para una 4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 5 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes
autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley”. 6 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00170-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre vigencia de dos años, al establecer en el artículo 6º, algunas cargas procesales
adicionales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso7; (ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se
debe acreditar su envío físico. Por último, vale la pena precisar, que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166 numeral 5º del CPACA8. Estas modificaciones relacionadas con la demanda en forma, fueron incorporadas, con carácter permanente, en la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo, prácticamente, estos aspectos, así: 7 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). De igual manera, esta exigencia fue consagrada con carácter permanente en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, solo para las partes y el apoderado. 8 “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…)
5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público”. Además,
esta disposición, ósea la contenida en el artículo 6 del Decreto 806, fue incorporada con carácter permanente la legislación procesal en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00170-00
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre “Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de
la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.
En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º anterior, se tiene que el demandante, en el presente caso, no tenía la obligación de asumir esta carga procesal al haber solicitado la adopción de medidas cautelares. 2.2. Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que, tratándose de actos de elección, si esta se declara en audiencia pública, aquel debe contarse a partir del día siguiente, en los demás casos de elección, se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación. En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la declaratoria de la elección, la cual se produjo el 19 de julio de 2022 - tal como se advierte de la Resolución E-3332 expedida por el Consejo Nacional Electoral y el Formulario E26SEN, se tiene que el plazo previsto para incoarla vencía el 1º de septiembre de 2022 y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto el 2 de agosto del presente año. 2.3. En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva se predica de la persona que resultó elegida o nombrada, quien, como titular del derecho subjetivo representado en el acto de nombramiento o elección, cuya validez se 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre controvierte, le compete la defensa de la legalidad del mismo. En el presente caso, se indicó que la parte demandada es Roy Leonardo Barreras Montealegre, a quien se tendrá como tal, en esta causa judicial. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación que se hará a la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, al Consejo Nacional Electoral, que debe concurrir a este proceso, por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrá actuar en defensa de la legalidad del acto administrativo acusado.
3. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad. En este amplio catálogo se contempló en el artículo 230, numeral 3º9, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre
presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que, no solo se tiene el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino también a que el objeto del litigio se proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material. Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: 9 Ley 1437 de 2011. “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”.
12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ra
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