🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00170-00_20221117-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00170-00_20221117-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00170-00

Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello

Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00170-00

Demandante: ROBERTO CARLOS DAZA CUELLO

Demandado: ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE – SENADOR (2022-2026) Temas: Resuelve recurso de reposición contra auto que negó medida cautelar AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra la providencia del 29 de septiembre de 2022, mediante la que se negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de Roy Leonardo Barreras Montealegre, como senador de la República (2022-2026).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El demandante, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó1: PRIMERA: Que se declare, la nulidad parcial de la Resolución No E-3332 de julio 19 de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral Sala Plena, únicamente en cuanto declara la elección de ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, identificado con cédula de ciudadanía (…), como SENADOR

DE LA REPUBLICA (sic) DE COLOMBIA por la circunscripción Nacional (sic), para el período 2022 – 2026, por la agrupación política de Coalición Pacto Histórico Colombia Puede. 1Demanda presentada el 2 de agosto de 2022. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00170-00

Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre SEGUNDA: Cancélese la credencial que acredita a ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, SENADOR DE LA REPUBLICA (sic) DE COLOMBIA por la circunscripción Nacional, período2022 – 2026.

TERCERA: Que se oficie a la Mesa Directiva del senado de la Republica (sic) de Colombia, al Consejo Nacional Electoral y demás entidades, para lo de su cargo, en especial el llamamiento a ocupar dicha dignidad a quien sigue en orden de lista dentro de la agrupación política a la cual le pertenece la respectiva curul.

2. Hechos.

La parte actora fundamentó su demanda y la solicitud de suspensión provisional en los hechos que se sintetizan a continuación: Sostuvo que mediante la Resolución 1596 del 19 de julio de 2018 el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los senadores de la República para el período 2018-2022, entre ellos, a Roy Leonardo Barreras Montealegre por el partido por la Gente, Partido de la U.

Adujo que el partido de la U surtió “unos inusitados, suspicaces, dudosos y celeros (sic) o exprés procesos disciplinarios”, cuyo resultado fueron las resoluciones del 9 y 13 de septiembre (sin especificar el año) con las que se expulsaron a los senadores Roy Leonardo Barreras Montealegre y Armando Benedetti Villaneda de ese partido. Indicó que el 13 de diciembre de 2021, el demandado se inscribió como candidato para el Senado de la República para el período 2022-2026 avalado por el partido Alianza Democrática Amplia – ADA, que hace parte de la colación Pacto Histórico Colombia Puede. Puso de presente que Roy Barreras no renunció a su curul de senador en el período 2018-2022 y ejerció ese cargo desde el 20 de julio de 2018 hasta el 19 de julio de 2022. Señaló que el demandado para poder ser candidato del partido ADA debió renunciar a su curul con doce meses de anticipación a la fecha de las inscripciones para Congreso, esto es, antes del 14 de marzo de 2020, lo que no ocurrió, sin que en este caso se esté en presencia de las excepciones consagradas a la doble militancia, esto es, la desaparición o liquidación de la agrupación política. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00170-00

Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello

Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre

Precisó que la expulsión del partido es un acto de carácter particular de la agrupación y no está consagrada como excepción a la figura de la doble militancia política. Señaló que entender lo contrario implicaría que “se abre una ventana para que los partidos pacten con sus miembros la salida bajo el ropaje de procesos disciplinarios y el principio de seguridad jurídica, se vería afectado con conductas de esta índole”.

3. La solicitud de suspensión provisional.

Según lo expuesto en el concepto de violación de la demanda y en la medida cautelar2, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, lo cual, se sustentó en los siguientes razonamientos: Señaló que con el acto de elección del demandado se incurrió en la causal genérica de anulación correspondiente a la infracción de las normas en que debería fundarse, al desconocerse el contenido del inciso final del artículo 107 de la Constitución Política y el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Argumentó que con el fin de fortalecer los partidos y movimientos políticos y garantizar la disciplina de estos, el legislador introdujo la figura de la doble militancia política, incluyendo las causales y modalidades en las que se configura y sus consecuencias jurídicas. Precisó que el presente asunto se enmarca en el siguiente postulado: Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce

(12) meses antes del primer día de inscripciones. Lo anterior por cuanto Roy Leonardo Barreras Montealegre, fue inscrito y elegido senador de la República para el período 2018-2022, por el partido Unión por la Gente (Partido de la U) y se presentó a la siguiente elección por un partido distinto, esto es, por Alianza Democrática Amplia “ADA”, que hace parte de la coalición Pacto Histórico Colombia Puede, con lo cual incumplió el deber de renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de las inscripciones. 2 En la que se remite expresamente a las normas violadas y el concepto de la violación de la demanda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00170-00

Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Señaló que el demandado tenía el deber de pertenecer a su colectividad independientemente de que renunciara, fuera suspendido o expulsado del mismo, pues las normas no consagran ninguna excepción y, adicionalmente, las decisiones internas de los partidos no pueden desconocer las normas superiores, lo contrario implicaría premiar la indisciplina de un militante y burlar

la Constitución Política.

4. Auto recurrido Mediante providencia del 29 de septiembre de 2022 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional del acto mediante el cual se declaró la elección de Roy Leonardo Barreras Montealegre, como senador de la

República 2022-2026.

La anterior decisión se sustentó en que si bien se demostró que el demandado fue electo senador para el período 2018-2022 por el partido de la U y que ahora lo es, para el período 2022-2026, por la coalición Pacto Histórico, Colombia Puede, con el aval del movimiento Alianza Democrática Amplia –ADA, lo cierto es que también se acreditó que entre una y otra elección, hubo un hecho, del cual se debe precisar su alcance, para determinar si se incurrió o no en la conducta de doble militancia política, esto es, la decisión del Consejo Nacional Disciplinario y de Control Ético del partido de la U de “expulsar” al senador Roy Leonardo Barreras Montealegre por vulnerar el régimen de Bancadas y los estatutos de dicha colectividad. Así, la Sala se planteó los siguientes interrogantes, para diferir su estudio a la sentencia: “En este punto es necesario determinar si la sanción de expulsión, que por demás está consagrada constitucional y legalmente, como bien lo precisan el artículo 108 de la Constitución Política3 y el artículo 2 de la Ley 974 de 20054 3 “(…) Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido”. 4 “ARTÍCULO 4o. ESTATUTOS. Los partidos deberán establecer en sus estatutos las reglas especiales

para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones públicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas según se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control político o electorales, por parte de la respectiva corporación. Asimismo, determinarán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las cuales se fijarán gradualmente hasta la 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00170-00

Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre eximía al demandado de presentar renuncia a su curul para poder presentarse a la siguiente elección por un partido diferente, es decir, si ello se puede erigir como una causal adicional a las señaladas en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 20115 o si por el contrario, en atención al artículo 107 constitucional y 2 de la Ley antes mencionada, debía dimitir de su curul, so pena de incurrir en doble militancia al presentarse por otro partido.

Ahora, la interpretación según la cual era necesaria su renuncia a pesar de la expulsión, también podría verse cuestionada por la posible afectación del derecho de afiliación y participación en política del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, quien, como consecuencia de la sanción disciplinaria de su partido, en principio, ya no pertenecía a esa colectividad.

Siendo ello así, la Sala encuentra que en el presente caso existe una dualidad de interpretaciones y, si se quiere, una posible tensión entre los derechos del demandado y la prohibición constitucional de la doble militancia, por lo cual se hace necesario surtir todas las etapas procesales, para definir en la sentencia dichos aspectos, así como los efectos de la decisión del partido de la U de expulsar de esa colectividad a uno de sus miembros y cómo influye ello en la curul que ostentó, frente al régimen de bancadas, cuando no se trató de una decisión que proviniera de la voluntad del demandado. Bajo ese panorama, se impone a la Sala negar la medida cautelar deprecada”.

5. Recurso de reposición.

Dentro del término oportuno la parte actora interpuso recurso de reposición con fundamento en las siguientes afirmaciones: 5.1. El auto recurrido desconoce los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, pues estas normas no consagran excepciones relacionadas con la configuración de la doble militancia que se refieran a “la expulsión, la suspensión, la perdida (sic) de votos, los permisos, las licencias u otro acto que conceda el partido político”. 5.2. La providencia objeto de recurso desconoce la jurisprudencia de la Sección Quinta, para lo cual citó los siguientes pronunciamientos: expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporación pública, observando el debido proceso” (se resalta). 5 “PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los

partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00170-00

Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello

Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Fecha No. providencia Proceso Aparte señalado como desconocido iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido 730001-23distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día 33-000-2015de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º 29/09/2016 00806-01 del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) Entonces, es claro que la prohibición es aplicable a quienes aspiren a ser elegidos en las corporaciones públicas y en los demás cargos de elección popular, puesto que las normas constitucional y legal no incluyeron ninguna distinción en esta materia.

Adicionalmente, cuando la persona ocupa una curul o desempeña un cargo de elección popular, reitera la Sala que la siguiente elección necesariamente debe entenderse aquella que sigue para las corporaciones públicas y para cualquier

cargo de elección popular. Desde este punto de vista, las disposiciones que regulan la doble militancia no incluyeron excepciones en su aplicación, por lo cual no puede concluirse que la siguiente elección sea la que sigue para la corporación pública de la misma naturaleza, como lo expuso la señora agente del Ministerio Público en su intervención” 11001-03-28000-2018- (...) “las normas constitucionales y legales no incluyeron distinción en esta 25/04/2019 00074-00 materia.” 11001-03-28000-2018En la aclaración de voto de la magistrada Rocío Araújo se señaló: “la doble 02/04/2020 00074-00 militancia no tiene ninguna excepción constitucional ni legal”. “es claro que cualquier decisión, acto, o convenio emanado de la agrupación política que se contrario a los postulados allí contenido no puede ni debe ser 19001-23-33considerado un sustento valido (sic) para justificar comportamientos” (...) “la 001-2019autonomía de los partidos políticos tiene imperativos en la constitución y la 04/03/2021 00369-01 ley de forzoso cumplimiento Afirmó que según la jurisprudencia citada las causales para que se configure la doble militancia son autónomas y no se pueden confundir los términos y las formas en las que se incurre en ellas. Señaló que para el caso concreto se debe aplicar la correspondiente a miembro de corporación pública y no la de ciudadanos.

Concluyó que: “Extrañamente, hoy frente al caso ROY BARRERAS, con la defensa del reconocido abogado RODRIGO DURAN BUSTO, en sede cautelar

se ha construido un principio prohomine en favor del demandado, abandonado la jurisprudencia de la sesión (sic), y la cual solicito respetuosamente sea ratificada”. 5.3. La decisión atacada desconoce los principios de legalidad, tipicidad o juridicidad de los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00170-00

Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre 2011, señala el recurrente que se “evadió el estudio planteado en el sentido que no verifico (sic) la juridicidad, la legalidad o la tipicidad de la norma prohibitiva que se repite, contiene como ingredientes DEBERES DE PERTENECER AL PARTIDO QUE LO INSCRIPBIO (sic) O EL DEBER DE RENUNCIAR DOCE (12) MESES ANTES DE LAS INSCRIPCIONES Y ELLO NO OCURRIO”. 5.4. Inexistencia de dos interpretaciones al interior de la Sección Quinta, por cuanto, en parecer del recurrente, esta Sala ha señalado que las decisiones de los partidos no pueden servir de excepción para desconocer normas constitucionales y legales. Precisa que las divergencias anotadas en el auto recurrido provienen de la tesis propuesta por la defensa.

Agrega que no se precisa cuáles son las diversas interpretaciones, ni de qué órgano proviene. 5.5. Se aniquila la suspensión provisional en el contencioso electoral bajo el

ropaje del desconocimiento de los derechos constitucionales de los demandados, por cuanto toda situación inhabilitante, prohibitiva o de incompatibilidad limita los derechos de quien incurre en ella. 5.6. El auto recurrido desconoce el principio de configuración legislativa, dado que son el constituyente y el legislador quienes pueden establecer las reglas relacionadas con la figura de la doble militancia, sin que el intérprete pueda crear normas en sus providencias. 5.7. Se desconoció el principio de seguridad jurídica, frente a unas disposiciones, en parecer del actor, claras. Adicionalmente se premia la indisciplina partidista. 5.8. La providencia recurrida contiene una falacia al señalar que al demandado se le limitan sus derechos fundamentales, pues, él si podía aspirar para el período siguiente; pero, renunciando previamente a su curul. 5.9. “El auto recurrido equipara el incumplimiento al deber de renunciar a la violación del derecho a ser elegido”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00170-00

Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello

Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre

6. Manifestación del demandado.

Dentro del término del traslado del recurso de reposición, la parte demandada, luego de hacer un recuento de los fundamentos del recurso de reposición, indicó que no existía ninguna razón fáctica o jurídica para que se revoque el auto recurrido. Señaló que en la providencia objeto de recurso se analizaron los requisitos

formales y materiales para el decreto de la medida cautelar y se llegó a la conclusión que no se reunían. Para el efecto se estudió el material probatorio allegado y se determinó que era necesario precisar el alcance de la expulsión de Roy Barreras del partido de la U. También manifiesta su conformidad con la incorporación de un juicio de ponderación entre los efectos de la declaratoria de suspensión provisional y la posible afectación de los derechos iusfundamentales del demandado, cuando de las pruebas aportadas no hay certeza de la infracción de las normas invocadas. Finalmente, considera que debe replantearse la figura de la doble militancia como una causal de nulidad del acto electoral.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Sala es competente para resolver la impugnación contra sus decisiones en materia de medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con lo señalado en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la primera regulación citada.

2. Oportunidad En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el inciso 3 del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, señala que cuando el auto controvertido “(…) se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00170-00

Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre De acuerdo con el artículo 2056 de la Ley 1437 de 2011, “2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Los correos electrónicos se enviaron el 3 de octubre de 2022, por ello el auto se entiende notificado el 10 de octubre siguiente, y el recurso se formuló el 6 de ese mes. De esta manera, se tiene que se presentó en forma oportuna.

3. Análisis del recurso.

Como se indicó previamente, en el auto recurrido se negó la medida de suspensión provisional del acto demandado al considerar que se debía determinar el alcance de la sanción de expulsión, pues era necesario establecer si ella era suficiente para que el entonces senador se presentara a la siguiente elección por un partido diferente por el que había sido elegido sin renunciar a su curul o si tal omisión (la de renunciar a la curul) implica incurrir en doble militancia, cuando ya no pertenecía al partido de la U por una decisión de esa colectividad. Se planteó el interrogante si exigir la renuncia a la curul, a pesar de la expulsión, podría afectar el derecho de afiliación y de participación en política del señor Roy Barreras, puesto que ya no pertenecía al partido de la U. Como consecuencia de los anteriores planteamientos la Sala encontró que

existía una dualidad de interpretaciones y una posible tensión entre los derechos del demandado y la prohibición constitucional de la doble militancia. Ahora el demandante señala que el auto recurrido desconoció los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011 porque dichas normas no consagran como excepción para incurrir en doble militancia la sanción de expulsión (5.1.), tal fundamento del recurso se estudiara en conjunto con aquel en que se plateó que se desconocieron los principios de legalidad, tipicidad o juridicidad de la normas citadas al no haberse estudiado el deber de permanecer en el partido que lo inscribió o el deber de renunciar doce meses antes de las inscripciones (5.3.) y el referente a que esas disposiciones son claras de la norma (5.7). Con la anterior argumentación el recurrente pretende que la Sala concluya 6 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00170-00

Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre ahora que inexorablemente el señor Roy Barreras debía pertenecer al partido a pesar de la expulsión o renunciar a su curul, porque, de manera clara, las normas constitucional y legal así lo prevén, conclusión que, por ahora, esta Sección se abstiene de acompañar, precisamente, por los interrogantes que se plantearon en el auto objeto de recurso , es decir, para este momento procesal

no es evidente la necesidad de la renuncia del entonces senador, comoquiera que se debe determinar el alcance de la sanción de expulsión, que por demás no es un invento amañado de los partidos o movimientos políticos, sino que tal dispositivo correctivo está contemplado a nivel normativo7, dejando claro que el objeto de este proceso no es el estudio del comportamiento o incumplimiento de sus militantes. Sumado a lo anterior, el recurrente insiste en que el señor Roy Barreras debió pertenecer al partido de la U sin que en ello influyera ninguna decisión de esa colectividad, tal como la expulsión. Para la Sala tal interpretación, prima facie haría ineficaz la sanción de expulsión, además conlleva un contrasentido y un imposible jurídico porque precisamente expulsar implica que el sancionado ya no pertenece más al partido, no puede permanecer en él por una decisión, en principio, ajena a su voluntad; luego, el demandado, así quisiera, con ocasión de la decisión disciplinaria, no podía continuar militando en ese partido. Así las cosas, ante las posibles interpretaciones formuladas y sistemáticas de las normas que rigen este caso, que por demás es genuino en la jurisprudencia de la sección no se puede afirmar que con el auto recurrido se desconocieron las normas señaladas como vulneradas, mucho menos su legalidad o tipicidad, pues precisamente se difirió el estudio de su ocurrencia en el súb judice frente al alcance de la figura de la expulsión. Ahora, la variedad de interpretaciones fueron planteadas por esta Sala en el auto que se recurre, cuestionamientos que surgieron del examen preliminar del

asunto (5.4), como se indicó también al inicio de estas consideraciones, eventos en los que la Sección ha precisado que es válido que, previo a decantar la tesis o postura que se acogerá, se tramite el proceso con el fin de surtir el debate tanto jurídico como probatorio, para así dotar de elementos suficientes al fallador que lo lleve a la convicción necesaria para inclinarse por alguna de las posibles soluciones al caso. 7 Artículo 108 de la Constitución Política y artículo 2 de la Ley 974 de 2005. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00170-00

Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Es importante precisar que las diversas interpretaciones pueden surgir de tesis encontradas en la jurisprudencia8 o del estudio de la norma aplicable al caso concreto9. En otras palabras, no siempre se estará en presencia de posturas jurisprudencias previamente esbozadas, sino que ello se puede presentar por las posibles soluciones al caso que se examine.

De otra parte señala el actor que el auto que se revisa desconoció la jurisprudencia de la Sala Electoral en tanto las causales de las diferentes modalidades de doble militancia son autónomas y que en este preciso caso se debía estudiar la de miembro de corporación pública y no la de ciudadano, para lo cual citó algunos extractos que se refieren a: i) la modalidad de doble militancia citada, ii) que las normas constitucionales y legales no incluyeron

ninguna distinción en esta materia y iii) que los actos de las agrupaciones políticas no pueden ser un sustento válido para justificar comportamientos (5.2.). En cuanto la jurisprudencia citada por el recurrente, la cual en su parecer, fue 8 “Como se puede observar, es evidente que aún no existe un criterio unificado en la Sección que pueda erigirse en parámetro para guiar la determinación del 30%, de que trata el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, lo que hace, que la medida de suspensión provisional del Decreto 033 de 2021, mediante el cual, el Presidente de la República nombró al señor Daniel Andrés Palacios Martínez, no proceda en este momento procesal, dado que es necesario que la Sala evalúe su postura y analice cuál es la interpretación que mejor se acomoda al sentido de la norma y a la finalidad señalada por el constituyente, una vez analizados todos los aspectos involucrados en el presente caso, lo cual debe decidirse en la sentencia correspondiente. “Sírvanos para soportar esta decisión, el pronunciamiento de la Sala, relacionada con la solicitud de suspensión provisional decidida mediante auto del 26 de marzo de 2020, expediente 11001-03-28-0002020-00004-00, en cuanto se consideró que “ante la divergencia de posiciones frente a un mismo precepto normativo, se erige improcedente la declaratoria de la medida de suspensión provisional del acto acusado”, por lo que en armonía con este precedente, se negará la medida cautelar solicitada para que sea en la sentencia con la que culmina la presente controversia, donde se analice, con mayores elementos de juicio, la validez del acto cuya nulidad se pretende”. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 13 de

mayo de 20221, expediente 11001-03-28-000-2021-00007-00. 9 “55. Otra cosa es que las personas llamadas a realizar la designación sean distintas, aspecto que hace que surja una dualidad de interpretaciones –una según la cual el primer mandatario está llamado a cumplir la cuota de género, por entenderse que es el presidente de la República como dignidad, independientemente de quién la ocupe; y otra, que descarta esa exigencia en razón del régimen escalonado de reemplazos al que está sometida la referida autoridad monetaria, en el entendido de que la persona o dignatario que hace la designación es diferente en cada cuatrienio, esto es, por tratarse de presidentes distintos–, como se precisará más adelante, las cuales deberán ponderarse en el momento procesal pertinente, esto es, en la sentencia. (…) Así las cosas, ante la dualidad de interpretaciones en punto del origen del nombramiento de los miembros de dedicación exclusiva del Banco de la República, es necesario que se surta el proceso y se realice el debate correspondiente con miras a decantar una postura que resuelva el asunto, lo cual es pertinente realizarlo en la sentencia y no en este momento procesal, motivo por el cual no es procedente suspender provisionalmente los efectos del acto acusado”. Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de febrero de 2022, expediente 11001-03-28-000-2021-00051-00. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00170-00

Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre desconocida, la Sala no advierte que se hayan dejado de lado o que se cambiara de alguna manera el sentido de los postulados allí contenidos, comoquiera que, en primer lugar, en el auto recurrido se estudió la modalidad de miembro de corporación pública y no la de ciudadano, como parece insinuar el actor, pues allí se indicó: “Advierte la Sala que la modalidad específica de doble militancia política imputada por el demandante al senador Roy Barreras es la descrita en el inciso final del artículo 107 de la Constitución Política y el aparte final del inciso 2º del artículo 2º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011”.

Ahora en cuanto al extracto que se trae referente a que las disposiciones que regulan la doble militancia no incluyeron excepciones en su aplicación, es necesario verlo en el contexto en el que se estaba estudiando en la sentencia que se cita desconocida, allí se refería al alcance de la “siguiente elección”10; adicionalmente, de entend

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...