🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00171-00_20220908-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00171-00_20220908-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00171-00

Demandante: JUAN PABLO ALVIS ANDRADE Y OTROS

Demandado: SAÚL CRUZ BONILLA, SUBSECRETARIO GENERAL DEL

SENADO DE LA REPÚBLICA AUTO QUE ADMITE Y NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda formulada y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Saúl Cruz Bonilla, como subsecretario general del Senado de la República, para el periodo 2022-2026.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Juan Pablo Alvis Andrade, Juan David Díaz Orozco y Juan Mateo Lozano Guarnizo, actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitaron: “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual el Senado de la República eligió como su Subsecretario General a Saúl Cruz Bonilla el 20 de julio de 2022.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Senado de la República la repetición

de todo el procedimiento para elegir a su Subsecretario General de conformidad con la Ley 1904 de 2018”. 1.2. Hechos Señalaron que el 16 de junio de 2022 el presidente del Senado de la República, Juan Diego Gómez Jiménez, expidió convocatoria pública para recibir postulaciones de aspirantes a secretario y subsecretario general del Senado, entre otros. Que entre el viernes 17 de junio y el martes 21 de junio de 2022 estuvieron abiertas las inscripciones para postularse a los cargos mencionados. Destacaron que el 22 de junio de 2022 la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República inició, en el marco de su competencia, la revisión de las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 calidades de los postulados de cara a determinar quiénes cumplían con los requisitos para ejercer los cargos a los que se postularon.

Anotaron que el 27 de junio de 2022 la comisión en comento publicó la lista de aspirantes acreditados para las dignidades referidas. Que el 20 de julio de 2022 se llevó a cabo la sesión para la elección del subsecretario general del Senado. En dicha sesión fue elegido y posesionado el señor Saúl Cruz Bonilla como nuevo subsecretario general del Senado. Manifestaron que a lo largo del proceso de elección no se llevaron a cabo pruebas

de conocimiento, tampoco se fijaron criterios de mérito para conformar la lista de elegibles, ni se entrevistaron a los aspirantes al cargo. Afirmaron igualmente que a la fecha de la presentación de esta demanda, no ha sido publicado el acto acusado ni constancia alguna de su ejecución. Precisaron que el 28 de julio de 2022 presentaron derecho de petición ante la Secretaría General del Senado solicitando copia simple de la resolución por medio de la cual fue nombrado Saúl Cruz Bonilla como subsecretario general del Senado y copia simple del acta de la sesión del Senado en la que fue elegido. 1.3. Concepto de la violación Argumentaron que el acto mediante el cual el Senado de la República eligió su subsecretario general a Saúl Cruz Bonilla el 20 de julio de 2022 viola el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 que dispone que: “PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio”. Comentaron que según el inciso 4 del artículo 126 de la Constitución Política, “salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a

corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección”. Explicaron que, en cumplimiento de este inciso de la Constitución, el Congreso de la República expidió la Ley 1904 de 2018 que, aunque establece las reglas de la convocatoria pública previa a la elección del contralor general de la República, mediante el parágrafo transitorio del artículo 12 dispuso que en las demás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 elecciones de servidores públicos atribuidas a corporaciones públicas, que no hayan sido reguladas por la ley, aplican por analogía los requisitos y procedimientos de la convocatoria pública para elegir contralor de la república.

Mencionaron que la Ley 1904 de 2018 es aplicable a la elección del subsecretario general del Senado puesto que este es un servidor público (art. 384, Ley 5/1992) elegido por una corporación pública, como lo es el Congreso, cuyo procedimiento de elección no está a la fecha regulado por la ley. Afirmaron que, pese a que el artículo 49 de la Ley 5 de 1992 menciona que corresponde a cada cámara elegir al subsecretario general, no se regula el procedimiento para tal fin, ni en esa ni en

ninguna otra norma de rango legal. Establecieron que la elección demandada reúne los requisitos que prevé el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 para que el procedimiento establecido en dicha ley le sea aplicable. El trámite se regula en el artículo 6 de la normativa en comento, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 6o. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El proceso para la elección del Contralor General de la República tendrá obligatoriamente las siguientes etapas:

1. La convocatoria.

2. La inscripción.

3. Lista de elegidos.

4. Pruebas.

5. Criterios de selección.

6. Entrevista.

7. La conformación de la lista de seleccionados, y

8. Elección”.

En el procedimiento para elegir a su subsecretario general, el Senado en efecto realizó una convocatoria pública, pero esta no siguió varios de los requisitos que establece la Ley 1904 de 2018. En primer lugar, la convocatoria no se publicó con la anterioridad de 2 meses al 20 de julio de 2022 que inició la primera legislatura, como lo exige el artículo 6 de la ley 1904 de 2018. Tan solo fue publicada, según consta en la prueba 1 aportada con la demanda, el 16 de junio de 2022, es decir, 34 días calendario antes del 20 de julio de 2022. En segundo lugar, porque no se designó una institución de educación superior, pública o privada, y con acreditación de alta calidad para que adelante ciertas etapas de la convocatoria pública tal y como lo exige la Ley 1904 de 2018. Y, en tercer lugar, porque la obligación de incluir

la información de los literales a), b), e) y g) del citado artículo 61 de la referida ley se incumple al no aparecer en la convocatoria. 1 ARTÍCULO 6. Etapas del Proceso de Selección: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100

Mencionaron que la etapa de la inscripción también se aparta de los mandatos de la Ley 1904 de 2018. Señalaron que en esta fase la ley establece que “La publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones (…)” (art. 6, num. 2, inc. 2, Ley 1904/2018). Lo que ocurrió fue que la convocatoria se publicó el jueves 16 de junio de 2022 y mediante esta se fijó que la apertura de las inscripciones empezaría el viernes 17 de junio de 2022, es decir, solo 1 día después de haber sido publicada la convocatoria. Destacaron que, por otro lado, la etapa de las pruebas y los criterios de selección ni siquiera se llevó a cabo. Ello por cuanto que, la convocatoria no incluyó entre sus etapas las pruebas de conocimiento a los candidatos ni tampoco estableció como criterios de selección los resultados de las pruebas de conocimiento, la formación profesional o la experiencia de los aspirantes. Esto último se evidencia en el Informe

de la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República, en el que (prueba 4 de la demanda) se cita la normatividad vigente relativa a los requisitos para desempeñar los cargos para los que se dispuso la convocatoria pública. Para secretario y subsecretario general del Senado se señalan los artículos 46 y 49 de la Ley 5 de 1992 que ordenan que quienes los ocupen deben reunir las mismas calidades para ser miembro de la respectiva corporación. Resaltaron que, en el caso del subsecretario general del Senado debe reunir los requisitos para ser senador, estos son, según el artículo 172 de la Constitución Política, ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de 30 años. Ese es el único criterio que empleó la Comisión de Acreditación Documental para determinar cuáles de los aspirantes cumplían los requisitos para ejercer como subsecretario general del Senado, transgrediendo así el mandato meritocrático que busca imprimir la Ley 1904 de 2018 en los procesos de elección de servidores públicos por parte de corporaciones públicas. El proceso para la elección del Contralor General de la República tendrá obligatoriamente las siguientes etapas:

1. Convocatoria. (…) En la misma se designará la entidad encargada de adelantar la convocatoria pública y deberá contener como mínimo la siguiente información: a) los factores que habrán de evaluarse, b) los criterios de ponderación que aseguren el acceso en igualdad de oportunidades a los aspirantes, (…) e) fecha, hora y lugar de las pruebas de conocimiento, (…) g) fecha, hora y lugar de la entrevista,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 4

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100

Expusieron que el procedimiento de elección que se menciona puede ser regulado a través de una ley ordinaria dado que corresponde a un asunto administrativo externo a la reglamentación de la actividad legislativa que desempeñan el Senado y la Cámara de Representantes. Así, el rango de ley ordinaria de la Ley 1904 de 2018 es el idóneo para regular el procedimiento de elección de los secretarios y subsecretarios del Senado de la República y la Cámara de Representantes. 1.4. La solicitud de suspensión provisional En acápite expreso de la demanda, solicitaron la suspensión provisional de los efectos de la designación acusada. Para el efecto, se remitieron al fundamento expuesto en el concepto de la violación, descrito en el título anterior. 1.5. El trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 16 de agosto de 2022 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, al Senado de la República y sus respectivas Secretaría y Subsecretaría y al Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 1.6. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado y la señora procuradora, presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 1.6.1 Demandado

Mediante apoderada, el demandado se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada. Precisó que de conformidad con lo previsto por el artículo 49 de la Ley 5ª de 1992, Estatuto Orgánico del Congreso de la República, el subsecretario es el funcionario que sigue en jerarquía al secretario general de cada Cámara (en este evento del Senado de la República), y quien tiene la vocación de reemplazarlo en el receso de la Corporación y en caso de vacancias temporales. Sobre su elección se dispone que será elegido por la respectiva cámara y que “deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Secretario General”, por ello y en virtud de tales mandatos toda referencia que se haga a requisitos, exigencias, procedimientos de elección, inhabilidades, incompatibilidades, etc., al secretario general del Senado de la República, resulta imperativamente aplicable a este servidor público. Aseguraron que la Ley 1904 de 2018 no debe extenderse por analogía a la elección del secretario general del Senado de la República y, por ende, tampoco al subsecretario de esa cámara alta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100

Puntualizaron que el objeto de la ley de convocatorias públicas anunciada en el artículo 126 de la Constitución es la fijación de dos aspectos particulares: (i)

requisitos y (ii) procedimientos. Estos elementos deben estar imbuidos de un componente teleológico orientado a la satisfacción de los principios que allí se señalan: publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito. Señalaron que podría decirse que para designaciones, en general, hasta la expedición de la Ley 1904 de 2018 hubo un vacío legal absoluto sobre la materia. Sin embargo, tal preceptiva no cumplió a plenitud el encargo constitucional, pues concentró sus esfuerzos en la convocatoria pública que precede a la elección del contralor general de la República. No obstante, en el parágrafo transitorio del artículo 12 de dicha normativa se hizo extensivo por “analogía” a las distintas “elecciones” atribuidas a corporaciones públicas. Expuso que la remisión efectuada en el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 tiene la pretensión de ser una analogía legis, porque contiene un grupo específico de parámetros cuya aplicación procura en otras elecciones de servidores públicos efectuadas por corporaciones públicas. Ahora, de estimarse que se trata de una analogía iuris, su efecto sería superfluo, pues para extraer los principios aplicables a la convocatoria bastaría remitirse a lo señalado en el inciso 4º del artículo 126 de la Constitución Política. Destacaron que en el caso de la referencia, no se dan las condiciones que permitan la extrapolación exigida por los demandantes. Ello por cuanto que, no hay vacío normativo en la regulación sobre la elección del secretario del Senado y, por ello tampoco del subsecretario de esa Corporación. Tampoco similitud con la del

contralor general de la República. Anotó que la Ley 5ª de 1992 contiene previsiones explícitas en relación con la elección del secretario general, a quien -se insistereemplaza el subsecretario y le resultan aplicables las mismas exigencias y procedimiento eleccionario: “ARTICULO 46. Elección, período, calidades. Corresponde a cada Cámara elegir al Secretario General para un período de dos años, contado a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo. Deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva corporación, ADEMÁS DE CONDICIONES PROFESIONALES Y EXPERIENCIA EN CARGOS SIMILARES NO INFERIOR A CINCO (5) AÑOS, O HABER SIDO CONGRESISTA U OCUPADO EL CARGO DE SECRETARIO GENERAL EN PROPIEDAD EN CUALQUIERA DE LAS CÁMARAS. (Aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, precisamente por pretender imponer mayores requisitos que los previstos por la Constitución Política). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100

PARÁGRAFO. No puede ser designado Secretario General, en propiedad, un miembro del Congreso”. ARTICULO 136. Procedimiento en caso de elección. En las elecciones que se

efectúen en las Corporaciones legislativas, se adelantará el siguiente procedimiento:

1. Postulados los candidatos, el Presidente designará una Comisión escrutadora.

2. Abierta la votación cada uno de los Congresistas, en votación secreta, escribirá en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en blanco.

3. El Secretario llamará a lista, y cada Senador o Representante depositar en una urna su voto.

4. Recogidas todas las papeletas, si no está establecido un sistema electrónico o similar que permita cumplir la función, serán contadas por uno de los escrutadores a fin de verificar correspondencia con el número de votantes. En caso contrario se repetirá la votación.

5. El Secretario leerá en voz alta y agrupará, según el nombre, uno a uno los votos, colocando las papeletas a la vista de los escrutadores, y anotará, separadamente, los nombres y votación de los postulados que la obtuvieron.

6. Agrupadas por candidatos las papeletas, la comisión escrutadora procederá a contarlos y entregará el resultado indicando el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos.

7. Entregado el resultado, la Presidencia preguntará a la respectiva Corporación si declara constitucional y legalmente elegido, para el cargo o dignidad de que se trate y en el período correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de votos.

8. Declarado electo el candidato será invitado por el Presidente para tomarle el juramento de rigor, si se hallare en las cercanías del recinto legislativo, o se

dispondrá su posesión para una sesión posterior. El juramento se hará en los siguientes términos: "Invocando la protección de Dios, ¿juráis ante esta Corporación que representa al pueblo de Colombia, cumplir fiel y lealmente con los deberes que el cargo de ... os imponen, de acuerdo con la Constitución y las leyes ".

Y se responderá: "Sí, juro".

El Presidente concluirá: "Si así fuere que Dios, esta Corporación y el pueblo os lo premien, y si no que El y ellos os lo demanden".

Alegó que los citados artículos señalan el período, la fecha de inicio, las calidades, requisitos y prohibiciones del cargo, así como la forma en que debe surtirse la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 elección. En suma, hay una precisión de los “requisitos” y “procedimientos” en una ley especial, que además es de superior jerarquía, que impide la analogía reclamada por los demandantes. Además, la Ley 1904 de 2018 no derogó -y no podía hacerlo por ser ley ordinariani expresa, ni tácitamente la Ley 5ª de 1992.

Sostuvo que no cabe duda de que la Ley 5ª de 1992 cumple con la indicación de las circunstancias o condiciones necesarias para la elección, así como con las etapas que deben surtirse desde la postulación hasta la escogencia de la aspiración

triunfante, las cuales, afirmó, se potenciaron en el caso del trámite de elección del subsecretario del Senado, por medio de la convocatoria pública, norma imperativa del procedimiento electoral en cuestión. Mencionó que el cumplimiento de los principios del cuarto inciso del artículo 126 de la Constitución es un asunto que debe evaluarse tomando en consideración las particularidades de cada caso. Sin embargo, aunque no es eso lo que cuestionan los demandantes, sino el que no se haya elegido al subsecretario del Senado de la misma forma en que se elige al contralor general de la República, es menester precisar que la actuación que precedió a la designación del aquí demandado logró reflejar todos y cada uno de los principios constitucionales. Explicó que la diferencia de lo que ocurre con el contralor, para el caso del secretario -y por contera para el subsecretariodel Senado, es que no se facultó al legislador para condicionar bajo límites de rigor subsidiario la garantía de acceso al cargo público. Indicó que cuando la Constitución Política define los requisitos de un cargo, le está vedado al legislador imponer otros, so pena de desconocer la Carta Política. Es una regla elemental de jerarquización, que deviene del principio de supremacía constitucional. Sin embargo, hay casos en los que, a pesar de mediar tal ejercicio de delimitación, la Carta Política faculta al legislador para complementar tales exigencias. Es precisamente eso lo que ocurre con el contralor general de la República. Precisó que no sucede lo mismo con el cargo de secretario del Senado, y por lo mismo tampoco para el de subsecretario de esa corporación. Ello hace que sea

relativamente limitada la evaluación del artículo 135.2 que solo dice que corresponde a la respectiva corporación: “2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara”. Por lo tanto, anotó, la norma es cerrada, de modo que los requisitos son, en este caso: los mismos que se piden al secretario general a quien se le exigen los de un senador. No hay en la disposición transcrita una expresión del tipo “y las demás que exija la ley”, como quedó sentado para el contralor general. Agregó que lo anterior quiere decir que no se pueden agregar niveles de dificultad para el acceso al cargo congresual, porque para este no se habilitó cláusula de rigor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 subsidiario, que permitiera endurecer las exigencias traídas por la propia

Constitución. Argumentó que existe una marcada diferencia en la delimitación de exigencias para el cargo de contralor general de la República en contraste con las de secretario general de alguna de las cámaras del Congreso, aplicables por remisión al subsecretario. Así, el primero responde a un marco constitucional abierto y susceptible de ser completado, con exigencias que ameriten nuevas formas de

validación y verificación, como las que trae la Ley 1904 de 2018. Mientras tanto, el segundo corresponde a un enunciado completo y cerrado, que resulta incompatible con la idea de agravar las condiciones de acceso, por ende, el trámite electoral y su convocatoria, debe ser coherente con la corroboración de lo exigido al colombiano que pretende ser congresista, en este caso senador de la República. Comentó que si bien es cierto que hay una cláusula general de competencia que se desarrolla a través de la ley, también es cierto que la hermenéutica constitucional impone respetar ciertos límites que permiten salvaguardar su arquitectura, de modo que, cuando la Constitución cierra el perfil de un cargo, no le es dable al legislador enmendarlo, ni disponer todas las dificultades adjetivas que derivan del eventual cambio de estándar. Manifestó que si bien puede resultar plausible que la elección del contralor esté precedida por una serie de rigurosas etapas, que comprenden pruebas de conocimientos y entrevistas; no ocurre lo mismo en el caso del subsecretario del Senado, a quien le son aplicables las disposiciones relacionadas con el secretario general, toda vez que a este lo único que le exige el Constituyente es cumplir con los mismos requisitos que se predican de un congresista (para ser senador: colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de 30 años de edad al momento de la elección, artículo 172 C.P.). De tal forma que la complejidad que entienden los demandantes y que en su parecer debería imprimirse al proceso, repercute en un mayor grado de exigencia para el acceso al cargo, que desborda la norma constitucional.

En síntesis, afirmó que no es posible la pretendida analogía porque la elección del subsecretario del Senado se encuentra desarrollada en la Ley 5ª de 1994 de forma especial y excluyente -al ser la misma que la que corresponde a la de secretario general-, mediante los requisitos y procedimientos pertinentes, y porque no existe semejanza jurídica alguna con la elección del contralor. Además, debe considerarse que los plazos de elección, el rigor subsidiario frente a la definición del perfil y los criterios a evaluar son diferentes entre uno y otro, según se explicó, máxime cuando la convocatoria puntualmente examinada fue respetuosa de los principios señalados en el cuarto inciso del artículo 126 de la Constitución Política. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100

Destacó que en el análisis de esta “actividad legislativa”, el cargo de secretario general -a quien reemplaza constantemente en sus ausencias temporales y en época de receso del congreso, el subsecretariono es un mero cargo de adscripción técnica o administrativa. Su labor, que para algunos puede ser considerada como de apoyo, es imprescindible en el proceso de producción normativa. Por ende, amerita que lo relacionado con este cargo, en especial la forma de vinculación respete la mencionada reserva de ley orgánica, que en lo que concierne al caso concreto, se encuentra desarrollada por la Ley 5ª de 1992.

Apuntó que la actividad del aquí demandado está estrechamente vinculada al objeto misional de la corporación pública a la que sirve y, por ende, cualquier alteración en la forma en la que se determinan sus condiciones de acceso al cargo deben ser determinadas, en primera medida por vía de reforma constitucional o a través del mecanismo legislativo dispuesto en el artículo 151 Superior. Así las cosas, bajo la reserva de ley orgánica se descarta que la elección acusada debiera atender la literalidad de las reglas dispuestas para la elección del contralor general de la República. Indicó que, en todo caso, al momento de evaluar, la Comisión de Acreditación Documental tomó en consideración el cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales para el cargo, sin establecer ningún tipo de discriminación, pues se trató de un proceso abierto a la ciudadanía, en el que cualquiera que se considerase cumplidor de las exigencias del empleo podía postular su hoja de vida. Concluyó que el mérito de cada aspirante en este caso es un asunto que corresponde a la sindéresis de cada uno de los congresistas llamados a depositar su voto en favor de una determinada candidatura, pues se parte de la rectitud y buen juicio, así como de la legitimidad derivada de la elección popular de aquellos al momento de evaluar las hojas de vida. Por tanto, el hecho de que no exista una prueba escrita no significa que no se tenga en cuenta el mérito de cada aspirante, pues es un atributo implícito en el voto del parlamentario respecto del cual se presume la razón del servicio en cada uno de sus actos. Lo cual debe sopesarse con el hecho de que la evaluación no puede desconocer que la Constitución solo

exige: la nacionalidad, el cumplimiento de la ciudadanía y la edad respectiva. 1.7. Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada presentó concepto en el que solicitó no suspender los efectos del acto. Expuso que la convocatoria pública que fue elevada a norma constitucional en la reforma política de 2015, mediante el Acto Legislativo 02, es un medio o sistema para proveer aquellos cargos que no son de carrera y que corresponde por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 disposición constitucional o legal, surtir a las corporaciones públicas. Lo cual es congruente con lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018 en el parágrafo transitorio del artículo 12, en el sentido que, “Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía” Mencionó que las pautas de la Ley 1904 de 2018 se aplican en todas las elecciones que deban realizar las corporaciones públicas de los distintos servidores públicos sin distinción alguna, salvo que tengan regulación especial. Se deben destacar las etapas del proceso de selección dispuestas en el artículo 6; esto es, que se deben utilizar como imperativas las siguientes fases: la convocatoria, la inscripción, la lista

de elegidos, las pruebas, criterios de selección, entrevista, la conformación de la lista de seleccionados y la elección. Comentó que al igual que en el concurso público, se pretende que toda la sociedad, pero en especial aquellas personas que crean tener las aptitudes para desempeñar el cargo de elección puedan participar. Es por ello por lo que la convocatoria que impuso el artículo 126 constitucional y, de manera específica, el parágrafo transitorio del artículo 12 en relación con el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, b

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...