CE - 11001-03-28-000-2022-00171-00_20221104-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00171-00_20221104-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPRES Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00171-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-000171-00
Demandantes: JUAN PABLO ALVIS ANDRADE Y OTROS
Demandado: SAÚL CRUZ BONILLA, SUBSECRETARIO GENERAL DEL
SENADO DE LA REPÚBLICA
AUTO QUE FIJA LITIGIO, DECRETA PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR Corresponde al Despacho continuar con el trámite del proceso en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la referida norma.
1. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada En consideración a que no hay excepciones previas que resolver y que las demás propuestas son de mérito o fondo y por ende, serán resultas en la sentencia, correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la
Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
REPRES Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00171-00
Revisado el escrito de contestación de la demanda presentado por la apoderada del señor Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República, así como la demanda, se advierte que las partes se limitaron a aportar pruebas documentales, sin que sobre aquellas se haya formulado tacha o desconocimiento, razón por la cual, se configura la causal c) del numeral 1 de la norma en cita para dictar sentencia anticipada
dentro del presente asunto. En consecuencia, se procederá conforme lo establece el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, respecto a la posibilidad de dictar sentencia anticipada.
2. De la fijación del litigio Con base en los argumentos esbozados en la demanda y su contestación, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar o no la nulidad de la elección del subsecretario general del Senado de la República, contenida en el Acta 001 del 20 de julio de 2022.
Para el efecto se debe determinar si la elección demandada incurrió en la causal de infracción de norma superior en que debía fundarse el acto. Para ello, deberá constatarse si el procedimiento efectuado para la elección demandada desconoció el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 al no seguir, como este ordena, el procedimiento reglado para elegir a un servidor público por parte de una corporación pública. Ello con fundamento en que, para la parte actora, la Ley 1904 de 2018 es aplicable a la elección del subsecretario general del Senado puesto que este es un servidor público (art. 384, Ley 5/1992) elegido por una corporación pública, como lo es el Congreso (aun cuando la elección en este caso la hizo solo el Senado), cuyo procedimiento de elección, según los accionantes afirman, no está a la fecha regulado por la ley. En tales condiciones, deberá determinarse si en el procedimiento para elegir al subsecretario general, el Senado realizó una convocatoria pública sin el lleno de los requisitos que
establece la Ley 1904 de 2018.
3. Del decreto de pruebas Así las cosas, se dispone el decreto de las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad
y eficacia, así:
1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda visibles en el expediente electrónico que obra en la sede electrónica para a gestión judicial, Samai.
2. Saúl Cruz Bonilla Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda y el escrito que descorrió el traslado de la medida cautelar, visibles en el expediente electrónico que obra en la sede electrónica
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
REPRES Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00171-00 para la gestión judicial, Samai.
Debe precisarse que, contrario a lo señalado por la parte demandante en el escrito formulado en el que “descorre el traslado de las excepciones de mérito”, la contestación presentada por el demandado sí fue oportuna. Ello en consideración a que, teniendo en cuenta los dos días indicados en el inciso cuatro del artículo 199 de la Ley 1437 y los 3 días del literal f del numeral 1 del artículo 277, el término empezó a correr el 27 de septiembre y, en consideración a los 15 días de traslado, tenía plazo para contestar hasta el 19 de octubre. El memorial fue allegado
el 18 de octubre pasado, por lo que fue presentado oportunamente.
4. Senado de la República No contestó la demanda.
Precisado lo anterior, una vez en firme estas decisiones habrá lugar a correr traslado para alegar de conclusión, por lo que el Despacho RESUELVE Primero: Fíjase el litigio tal como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído.
Segundo: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda y contestación, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Adviértase a las partes que dicho documental queda a su disposición dentro del expediente electrónico visible en Samai.
Tercero: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.
De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto. Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”
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