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CE - 11001-03-28-000-2022-00172-00_20220908-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00172-00_20220908-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade, Juan David Díaz Orozco

y Juan Mateo Lozano Guarnizo.

Demandado: Gregorio Eljach Pacheco secretario general del Senado de la República.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00172-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00172-00

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade, Juan David Díaz Orozco y Juan Mateo Lozano Guarnizo Demandado: Gregorio Eljach Pacheco - secretario general del Senado de la República Temas: Admisión de la demanda y estudio de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1. El 2 de agosto de 2022, los demandantes solicitan la nulidad del acto administrativo por el cual el Senado de la República eligió como secretario general a Gregorio Eljach Pacheco, para el período 20 de julio 2022 – 20 de julio de 2024, por incurrir presuntamente en la vulneración del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 20182. 1.1. Fundamentos fácticos

2. Sostienen los actores que, durante el proceso de elección del demandado, no se tuvo en cuenta el marco jurídico aplicable. Lo anterior, toda vez que la convocatoria pública, iniciada el 16 de junio de 2022 y culminada en la sesión plenaria del 20 de julio de esta anualidad, «no se llevaron a cabo pruebas de conocimiento, tampoco se fijaron criterios de mérito para conformar la lista de elegibles, ni se entrevistó a los aspirantes al cargo.» 1.2. Normas violadas y concepto de la violación

3. Para los accionantes, por una parte, el acto acusado desconoce el inciso 4 del artículo 126 de la Constitución Política, según el cual: 1 Índice 2 Samai. 2 Los demandantes manifiestan haber solicitado, mediante petición radicada el 28 de julio de 2022 a la secretaría general del Senado de la República, copia del acto demandado; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no se les había sido entregada (adjuntaron copia de la petición).

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Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade, Juan David Díaz Orozco

y Juan Mateo Lozano Guarnizo.

Demandado: Gregorio Eljach Pacheco secretario general del Senado de la República.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00172-00

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada

por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.

4. Adicionalmente, consideran que el acto demandado infringe el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, que establece lo siguiente: Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. […]

5. Por tanto, sostienen que el acto cuya legalidad se cuestiona se expidió con infracción de las normas en que deberían fundarse. En consecuencia, invocan como causal de nulidad la prevista en el artículo 137 inciso 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (en adelante CPACA).

6. Para los demandantes, la Ley 1904 de 2018 debía aplicarse a la elección del secretario general del Senado de la República, en tanto se trata de un servidor público (art. 384, Ley 5ª de 1992) elegido por una corporación pública, cuyo procedimiento de elección no está regulado por la ley.

7. Esto es así porque, aunque el artículo 46 de la Ley 5ª de 1992 menciona que corresponde a cada cámara elegir al secretario general, lo cierto es que ni el Reglamento del Congreso, ni otra norma de rango legal, disponen la forma en que debe efectuarse dicha elección. Así, esta elección reúne los requisitos que

establece el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 para que la convocatoria pública a la que se refiere el artículo 126 constitucional, desarrollado por la citada Ley de 2018, le sea aplicable por analogía.

8. El proceso de elección del demandado debió estar precedido de:

  1. Convocatoria, efectuada dos meses antes del 20 de julio, con la inclusión de la información del artículo 6 de la citada Ley 1904 de 2018. ii. Inscripción, la cual debe hacerse con no menos de diez (10) días calendarios desde la publicación de la convocatoria. iii. Lista de admitidos a la convocatoria pública, previo informe de la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República. iv. Pruebas de conocimiento, llevadas a cabo por una institución de educación superior pública o privada debidamente acreditada.
  2. Criterios de selección, esto es, la ponderación de las pruebas de conocimiento, la formación profesional, la experiencia, la competencia, entre otras. vi. Entrevista a los 10 candidatos elegibles por separado y por el tiempo que se señale.

9. Por último, consideran que la regulación del procedimiento de elección del señor Eljach Pacheco como secretario general no tiene reserva de ley orgánica, tal y como lo establece el artículo 151 Superior, ya que: «[…] el mencionado procedimiento de elección puede ser reglamentado a través de una ley ordinaria dado que corresponde a un asunto administrativo externo a la

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00172-00 reglamentación de la actividad legislativa que desempeñan el Senado y la Cámara de Representantes. Así, el rango de ley ordinaria de la Ley 1904 de 2018 es el idóneo para regular el procedimiento de elección de los secretarios y subsecretarios del Senado de la República y la Cámara de Representantes.»

2. Solicitud de suspensión provisional

10. En un capítulo de la demanda, la parte actora requiere la suspensión provisional del acto acusado, la que soporta en los argumentos fácticos y jurídicos -normas violadas y concepto de la violación-, expuestos en la demanda.

3. Traslado de la solicitud de medida cautelar3

11. El 17 de agosto de 2022, el despacho ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional, oportunidad en la cual se pronunciaron: 3.1. El demandado4

12. Se opone a la medida cautelar solicitada y considera que son varios los

argumentos para denegarla. Así, señala que:

  1. La analogía establecida en el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 no resulta aplicable a la elección cuestionada, pues en la Ley 5ª de 1992, se indica, por una parte, los requisitos o condiciones necesarias para la elección; y por otra, las etapas o procedimiento que deben surtirse desde la postulación hasta la escogencia de la persona que resulte elegida5.

Y, en todo caso, se debe tener en cuenta que en este asunto concreto sí se llevó a cabo una convocatoria pública. ii. Además, «la ley 1904 de 2018 no derogó -y no podía hacerlo por ser ley ordinariani expresa, ni tácitamente la ley 5ª de 1992 y la ley 2200 de 20206, siendo también orgánica». iii. Por ser este un aspecto cobijado por la reserva de ley orgánica, no se debía atender a las disposiciones fijadas para la elección de contralor general, toda vez que: […] el cargo de secretario general no es un mero cargo de adscripción técnica o administrativa. Su labor, que para algunos puede ser considerada como de apoyo, es imprescindible en el proceso de producción normativa, y por ende, amerita que lo relacionado con este cargo, en especial la forma de vinculación, respete la mencionada reserva de ley orgánica, que en lo que concierne al sub judice, se encuentra desarrollada por la Ley 5ª de 1992. 3 Índice 13 Samai. 4 Índices 18 y 19 Samai. 5 Artículos 46, 136, 137 y 138 de la Ley 5ª de 1992. 6 Esta ley, en su artículo 153, dispuso modificar el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, el cual quedó así: «Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de

categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00172-00 iv. En gracia de discusión, la convocatoria efectuada para la elección del demandado cumplió los principios constitucionales establecidos en el artículo 126 de la Constitución Política, referidos a la «publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito». Además, «[…] las reglas del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 […] fueron aplicadas en la medida de las posibilidades y teniendo en cuenta la naturaleza del cargo de secretario del Senado de la República, los tiempos propios de la elección, la idoneidad del órgano convocante y las particularidades del caso.»

  1. Sobre las diferencias entre el proceso de elección del contralor general de la República y del secretario general del Senado de la República, argumenta «que los plazos de elección, el rigor subsidiario frente a la definición del perfil y los criterios a evaluar son diferentes entre uno y otro […]». vi. Finalmente, sostiene que «[…] los casos citados por los demandantes7 no

pueden ser considerados como auténticos precedentes para el sub examine dada la disimilitud fáctica que se cierne sobre ellos.» 3.2. Ministerio Público8

13. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicita no acceder a la medida de suspensión provisional, con base en lo siguiente:

  1. Lo allegado hasta el momento carece de la entidad y contundencia suficientes para determinar si se vulneró el ordenamiento jurídico; por el contrario, son consideraciones e interpretaciones frente a la posible aplicación de la Ley 1904 de 2018, sin que se tenga claridad sobre la ocurrencia de alguna irregularidad en la elección del señor Eljach Pacheco. ii. Respecto del caso en estudio, se advierten dos escenarios posibles. Uno, según el cual, si bien los artículos de la Ley 5ª de 1992 (artículos 46 y 384) señalan quién elige al secretario general y las calidades que le son exigibles a este último, «[…] también es claro que no dispone criterios sobre las formas o los juicios formales que se deben materializar para surtir el proceso de selección de ese servidor público.» Por tanto, al no existir regulación expresa sobre la elección del secretario general del Senado de la República, se podría interpretar, preliminarmente, que la aplicación de lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018, de manera particular y directa, lo señalado en el artículo 6, que trata de las etapas y criterios imperativos para tener en cuenta en la elección de los servidores públicos por parte de las corporaciones públicas, resultaba obligatorio.

En ese orden de ideas, se podría concluir que la convocatoria iniciada el 16

de junio de 2022 «[…] desconoció las etapas de, pruebas -conocimiento-, entrevista, criterios de selección y conformación de lista, las cuales 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto No. 230012333-000-2019-00006-01 del 25 de abril de 2019. C. P.: Alberto Yepes. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia No. 1100103-15-000-2019-03111-00 del 31 de julio de 2019. C. P.: Jaime Enrique Rodríguez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia No. 2300123-33-000-2019-00010-01 del 25 de septiembre de 2019. C. P.: Luis Alberto Álvarez. 8 Índice 20 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00172-00 devenían en imperativas, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 12 y el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018.» Una segunda posible interpretación, llevaría a afirmar que esta elección corresponde al Senado de la República y no al Congreso en pleno, en razón

de «[…] una valoración de hermenéutica primaria permite considerar que la remisión del parágrafo transitorio, en relación con “elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas”, en tratándose del legislador, abarca solo aquellas que realice el Congreso en pleno, según lo dispuesto en los artículos 205, 257-A y 264 de la Constitución Política y el artículo 20 de la Ley 5 de 1992.» Bajo este último criterio, se podría concluir mediante «[…] una valoración hermética [sic] secundaria […] a considerar ajustada la elección de JUAN GREGORIO ELJACH PACHECO como Secretario General del Senado de la República el 20 de julio de 2022, por cuanto la convocatoria que dio lugar a su selección se enmarcaría en los postulados del inciso cuarto del artículo 126 constitucional».

14. Por lo expuesto, resulta claro que «[…] los criterios aducidos no se desarrollan hasta el punto de decantar de manera pura y simple la oposición entre lo regulado y lo acontecido en la declaratoria de elección» del demandado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

15. De conformidad con el ordinal cuarto9 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra un acto de elección expedido por el Senado de la República, especialidad de la Sala Electoral (artículo 13 del Reglamento) y para resolver sobre la medida de suspensión provisional del acto demandado, de acuerdo al inciso final

del artículo 277 de la Ley 1437 de 201110.

2. Admisión de la demanda

16. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran razonablemente satisfechas en el asunto bajo examen. 9 «De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.» 10 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación».

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17. Conforme al certificado11 allegado mediante petición realizada al Senado de la República12, la Sala puede evidenciar que el día martes 20 de julio de 2022 se postuló, eligió y posesionó como secretario general del Senado de la República al

señor Gregorio Eljach Pacheco:

18. En cuanto a la oportunidad del medio de control, esta está regulada por la letra a) del ordinal 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa: Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: 11 Índice 10 Samai. 12 Índice 5 Samai.

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00172-00 a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de

nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. (Énfasis de la Sala.)

19. Por lo tanto, tomando como punto de partida el 21 de julio de 2022, día hábil siguiente al que fue expedido el acto, y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 02 de agosto de 202213, esta es oportuna, dado que transcurrieron menos de 30 días entre la expedición del acto y la presentación de la demanda.

20. De igual manera, en la demanda se indican: las partes; los hechos que la sustentan, lo que se pretende; las normas y su concepto de violación, por las que, a juicio de los demandantes, se debe anular el acto acusado. Así mismo, se allegan las pruebas señaladas como aportadas; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones.

21. En cuanto al requisito que se establece en el ordinal 1 del artículo 166 del CPACA14, este se encuentra satisfecho porque, si bien los demandantes manifestaron haber solicitado, mediante petición a la secretaría general del Senado de la República, copia del acto demandado, a la fecha de la presentación de la demanda, no se les había entregado. Por ello, el despacho sustanciador, en providencia del 8 de agosto del presente año15, ordenó oficiar a la presidencia de la Corporación para que allegaran la documentación requerida.

22. Fue así que, mediante memorial16 incorporado al expediente, se anexó la

certificación de la elección del señor Gregorio Eljach Pacheco como secretario general.

23. Por haberse requerido la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no es exigible a los peticionarios el envío simultáneo del escrito al correo electrónico del demandado, en los términos del ordinal octavo del artículo 162 del

CPACA.

24. Así las cosas, la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión.

3. La solicitud de suspensión provisional

25. La Constitución Política en su artículo 238 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos. Precepto desarrollado por el artículo 229 del CPACA, que establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta Jurisdicción, por solicitud 13 Índice 2 Samai. 14 «ARTÍCULO 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. […]» 15 Índice 5 Samai. 16 Índice 10 Samai.

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00172-00

debidamente fundamentada y que podrán decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo17.»

26. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

27. Finalmente, conforme al inciso final del 277 del CPACA «en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección.» (Negrillas fuera del texto original)

28. En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda, que puede presentarse mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la accióno, incluso, puede estar integrada en la misma demanda, caso en el cual se debe señalar con precisión el soporte argumentativo de su petición; y ii) al resolver, indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones de rango superiores

alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas.

29. Cabe señalar que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento.

4. Caso concreto

30. La solicitud de suspensión provisional se remite expresamente al concepto de violación presentado en la demanda y, en esencia, se fundamenta, en que la elección del demandado, como secretario general del Senado de la República, infringió el artículo 126 inciso 4 de la Constitución Política y el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, al no seguir el procedimiento reglado en dicha ley para elegir a un servidor público por parte de una corporación pública, es decir, a través de una convocatoria que incluya las correspondientes etapas para inscripción de aspirantes, valoración de requisitos y hojas de vida, pruebas de conocimiento, entrevista, criterios de evaluación y lista de elegibles.

31. Así las cosas, con el fin de determinar si el acto demandado vulneró las normas superiores invocadas como violadas, la Sala, se ocupará, en primer lugar, de la reserva de ley orgánica y las funciones administrativas del Congreso de la República; en segundo término, del Acto Legislativo 02 de 2015; en tercer lugar, del ámbito de aplicación de la Ley 1904 de 2018; y, por último, de definir si se dan los 17 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala.

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00172-00 presupuestos necesarios para decretar la suspensión de los efectos del acto demandado. 4.1. La reserva de ley orgánica y las funciones administrativas del Congreso de la República

32. El artículo 151 de la Constitución Política prevé la reserva de ley orgánica para ciertos temas definidos directamente por el constituyente. Así, señala que «el Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa» y que por medio de ellas se establecerán los «reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales».

33. Estas leyes, además de tener reservados ciertos asuntos, se caracterizan por su posición especial en el sistema de fuentes, pues desde el punto de vista material condicionan la expedición de otras leyes; por el tipo de mayoría que requieren para su aprobación, esto es, mayoría absoluta; y porque se pueden tramitar en dos legislaturas.

34. Si bien la función primigenia del Congreso de la República es aquella de hacer las leyes –función legislativa-, y como desarrollo del artículo 151 constitucional, esa Corporación expidió su reglamento (Ley 5ª de 1992), que en su

artículo 1º dispone «FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO. El presente estatuto contiene las normas reglamentarias sobre reuniones y funcionamiento del Senado, la Cámara de Representantes y el Congreso de la República en pleno», lo cierto es que, además de las reglas aplicables al procedimiento legislativo, esta ley también desarrolla lo referente a las funciones de las cámaras que gozan de fundamento constitucional, como son, la función constituyente, de control político, judicial, electoral, administrativa, de control público y función de protocolo.

35. Respecto a la función administrativa, el ordinal 6º del artículo 6 de la citada ley señala lo siguiente: «CLASES DE FUNCIONES DEL CONGRESO. El Congreso de la República cumple: […] 6. Función administrativa, para establecer la organización y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la Cámara de

Representantes.»

36. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-830 de 2001, señaló lo siguiente: La Constitución del 91 le confiere al Congreso, como rama del poder autónoma e independiente, la capacidad soberana de administrar sus propios asuntos, al atribuirle en el artículo 150-20 facultad para “Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras”, lo cual, obviamente, debe hacerse por medio de ley, como expresamente allí se ordena. Disposición que guarda concordancia con el artículo 135 del mismo ordenamiento, que señala las facultades de cada Cámara, entre ellas, elegir sus mesas directivas, elegir su secretario general, proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones, organizar su policía interior,

entre otras. Ello significa que el Congreso, por disposición constitucional expresa, tiene autonomía y plena capacidad para auto-organizarse, lo que se traduce, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade, Juan David Díaz Orozco

y Juan Mateo Lozano Guarnizo.

Demandado: Gregorio Eljach Pacheco secretario general del Senado de la República.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00172-00 especialmente, en: a) autonomía reglamentaria, es decir, capacidad para dictar normas para su propio funcionamiento, sin la intromisión ni la interferencia de ningún otro órgano y sin que el gobierno tenga iniciativa en estas materias, y b) autonomía financiera y administrativa, por cuanto las Cámaras tienen la facultad de fijar su propio reglamento y administrar sus propios servicios así como el personal que los presta. (Énfasis de la Sala)

37. A similar conclusión se llegó en la Sentencia C-172 de 2010:

[E]l Congreso de la República ha sido dotado por la Carta Política de: (i) plena autonomía y capacidad para darse su propia organización mediante reglamentos quedando excluida la posibilidad de intromisión o interferencia por parte de cualquier otro órgano y proscribiendo, en especial, que el Gobierno pueda intervenir en tales materias; (ii) autonomía financiera, pues las Cámaras tienen la facultad de dictar su propio reglamento así como de administrar sus propios servicios y el personal que los

presta; (iii) amplias facultades a favor de las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara del mismo modo que a favor de la Comisión de Administración del Senado – que constituye el órgano superior administrativo del Senado– para cumplir tareas de gran importancia en relación con el funcionamiento administrativo del Congreso. […] Así, a la luz de lo establecido por la Ley 5ª de 1992, las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara así como la Comisión Administrativa del Senado cumplen tareas relativas al desempeño administrativo del Congreso. La regulación contenida en el Estatuto Orgánico no sólo garantiza de manera plena el principio de autonomía del Congreso sino que en desarrollo de este principio incluso le confiere a las Mesas Directivas amplias competencias regulatorias que, desde luego, deben ser ejercidas de conformidad con los lineamientos fijados por la Ley 5ª de 1992 y por la Constitución Política.

38. En este orden de ideas, la función administrativa es la facultad de cada cámara, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 135 Superior, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 51 de la Ley 5 de 1992, de «Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones».

39. Dentro de dichos empleos, se encuentra el del secretario general, cuya clasificación tiene fundamento en el artículo 384 del citado Reglamento del Congreso, así: ARTÍCULO 384. PRINCIPIOS QUE REGULAN. Los servicios administrativos y técnicos del Senado

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