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CE - 11001-03-28-000-2022-00173-00_20220922-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00173-00_20220922-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y Otros Demandado: Raúl Enrique Ávila Hernández – Subsecretario General de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00173-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00173-00

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Acto de designación del señor Raúl Ávila Hernández como Subsecretario General de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024.

Tema: Requisitos para la admisión de la demanda. Medida cautelar de suspensión de los efectos del acto electoral. Aplicación analógica de la Ley 1904 de 2018.

AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y DECIDE SOBRE MEDIDA CAUTELARREITERACION DE JURISPRUDENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección del señor Raúl Ávila Hernández, periodo 2022-2024, como subsecretario General de la Cámara de Representantes y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Los ciudadanos Juan Pablo Alvis Andrade, Juan David Díaz Orozco y Juan

Mateo Lozano Guarnizo, el 2 de agosto del 2022, actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en el cual elevaron las siguientes pretensiones: “Que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual la Cámara de Representantes eligió como su Subsecretario General a Raúl Enrique Ávila Hernández el 21 de julio de 2022. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Cámara de Representantes la repetición de todo el procedimiento para elegir a su Subsecretario General de conformidad con la Ley 1904 de 2018”. 1.2. Hechos

2. En síntesis, relataron que el 21 de junio de 2022 se abrió la convocatoria para recibir las postulaciones de los aspirantes a los cargos de secretario y subsecretario general de la Cámara de Representante, etapa que finalizó el 30 siguiente.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y Otros Demandado: Raúl Enrique Ávila Hernández – Subsecretario General de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00173-00

3. Señalaron que entre el 1 y 18 de julio de 2022 se llevaron a cabo las fases de verificación de requisitos para los empleos, la elaboración de la lista de aspirantes acreditados y la audiencia pública en donde los candidatos tenían la oportunidad

para presentar alguna intervención por el término de 10 minutos.

4. Agregaron que el 21 de julio del año en curso, se eligió y posesionó al señor Raúl Enrique Ávila Hernández, como subsecretario general de la Cámara de Representantes, no obstante, indicó: “que a lo largo del proceso de elección no se llevaron a cabo pruebas de conocimiento, tampoco se fijaron criterios de mérito para conformar la lista de elegibles, ni se entrevistó a los aspirantes al cargo”. 1.3. Concepto de la violación

5. Como fundamento de lo anterior, señalaron que con el acto demandado se desconocieron el artículo 6, el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 20181 y el artículo 126 Superior, toda vez que para la designación cuestionada se debieron aplicar las reglas de la convocatoria que contiene dicha normativa.

6. De acuerdo con ello, señalaron que la disposición invocada refiere de manera precisa que la Ley 1904 de 2018, es aplicable de forma analógica a las elecciones de servidores públicos no reguladas y que fueran atribuidas a las corporaciones de la misma naturaleza. Además porque el inciso 4 del artículo 126

Superior refiere que para este tipo de procesos eleccionarios, deberá contarse con una “convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección”.

7. En esa medida, señalaron que la Ley 1904 de 2018 era aplicable al presente asunto, por cuanto: i) quien ostente el empleo de subsecretario general

de la Cámara de Representantes, adquiere la categoría de servidor público, ii) la elección corresponde a una corporación de acuerdo con lo señalado en el artículo 384 de la Ley 5º de 1992, y iii) porque su proceso eleccionario no ha sido regulado, pues la norma reseñada, en su artículo 49, solo hace referencia a quien corresponde su designación y guardó silencio frente a su procedimiento de selección.

8. Adicionalmente, invocaron el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 con el propósito de señalar, que si bien para la designación controvertida se realizó una convocatoria, ésta no respetó los paramentos de la disposición aludida, en la medida en que no fue publicada con dos meses de anticipación al inicio de la primera legislatura, sino el 21 de junio de 2022; así como tampoco se designó a una institución educativa de educación superior con el fin de que apoyara varias etapas del proceso de elección.

9. También afirmaron que se omitió incluir las etapas donde se indicaran “a) los factores que habrán de evaluarse; b) los criterios de ponderación que aseguren el acceso en igualdad de oportunidades a los aspirantes” y “e) fecha, hora y lugar de las 1 “PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo

dispuesto en el presente parágrafo transitorio”. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y Otros Demandado: Raúl Enrique Ávila Hernández – Subsecretario General de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00173-00 pruebas de conocimiento”, así como la valoración de la formación profesional y la experiencia.

10. De otra parte, aseguraron que la publicación de la convocatoria debía hacerse por lo menos con una antelación de 10 días, previo al inicio de las inscripciones, no obstante, en el presente asunto, estas se dieron en la misma data, esto es el 21 de junio de 2022.

11. Agregaron, que si bien podría argumentarse que la regulación del proceso eleccionario del subsecretario general de la Cámara de Representantes, tiene reserva de ley orgánica de acuerdo con el artículo 151 Superior, por tanto una ley ordinaria como la 1904 de 2018 no puede aplicarse al presento asunto, lo cierto es que “el mencionado procedimiento de elección puede ser reglamentado a través de una ley ordinaria dado que corresponde a un asunto administrativo externo a la reglamentación de la actividad legislativa”

12. En complemento a lo anterior, precisaron que “… el artículo 151 de la Constitución debe interpretarse restrictivamente frente a la reserva de ley orgánica, es decir, que no todo asunto relacionado con las materias listadas en dicha norma debe regularse a través de una ley orgánica. La Corte ha considerado que el objeto al que refiere el mencionado artículo es que a través de la legislación orgánica se establezcan

las reglas a las cuales estará sujeta la actividad legislativa (Sentencias C-337 de 1993, C289 de 2014 y C-494 de 2015)”. 1.4. Medida cautelar

13. En el mismo escrito de la demanda, con fundamento en iguales consideraciones a las descritas en forma precedente, solicitaron se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado. 1.5. Trámite procesal relevante

14. En decisión del 25 de agosto de 2022, se requirió a la mesa directiva de la Cámara de Representantes, con el fin que remitiera el acto de nombramiento del señor Raúl Ávila Hernández como subsecretario general de esa corporación, acompañado de la constancia de la fecha y el medio de publicación del mismo.

15. Dentro de la oportunidad otorgada, la señalada entidad, en escrito del 30 de agosto de 2022, certificó que el 21 de julio del año que cursa se expidió el acto demandado el cual consta en el Acta No. 01 de esa fecha; no obstante, refirió que ésta última se encontraba en elaboración, motivo por el cual no había sido publicada en la gaceta del Congreso.

16. De la petición cautelar, se corrió traslado a la parte demandada, a la mesa directiva de la Cámara de Representantes y a la agente del Ministerio Público,

quienes intervinieron en el siguiente orden:

17. La Cámara de Representantes, en escrito del 14 de septiembre del 2022, a través de su apoderada, se opuso a la prosperidad de la medida, en ese sentido

manifestó que la demanda no contienen argumentos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, para lo cual arguyó que no se 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y Otros Demandado: Raúl Enrique Ávila Hernández – Subsecretario General de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00173-00 advierte una vulneración a bienes jurídicos fundamentales, ni un perjuicio irremediable que haga necesario la intervención del juez a través de la solicitud cautelar.

18. Señaló que, la elección del subsecretario general de la Cámara de Representantes se sustentó en la Ley 5ª de 1992, que es un cuerpo normativo válido y aplicable a ésta, en la medida en que contiene los parámetros para realizar la designación controvertida.

19. De otra parte, indicó que los accionantes pretenden que se aplique la Ley 1904 de 2018 a todas las elecciones de los miembros de las corporaciones públicas y restarle eficacia a las disposiciones especiales que regulan el asunto como lo es la Ley 5ª de 1992. Además, comentó que aplicar la primera norma mencionada sobre la segunda sería desconocer el principio de jerarquía normativa en la medida en que una ley ordinaria no puede modificar o derogar una orgánica.

20. El señor Raúl Enrique Ávila Hernández, a través de su apoderada judicial, se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada con los siguientes

argumentos:

21. En primer lugar, refirió que la Ley 1904 de 2018 no es aplicable a la elección controvertida, en la medida en que fue prevista para regular la designación del contralor general de la República; sin embargo, el parágrafo de su artículo 12, hizo extensiva a otras elecciones por analogía, es decir cuando no exista una regulación expresa sobre una elección asignada a una corporación pública.

22. De acuerdo con lo anterior, precisó que en este caso “no se dan las condiciones que permitan la extrapolación exigida por los demandantes, habida cuenta que no hay vacío normativo en la normativa sobre la elección del Subsecretario General de la Cámara de Representantes y tampoco similitud con la del Contralor General de la

República”.

23. Resaltó la Ley 5ª de 1992 contiene normativa expresa que regula la elección controvertida, para lo cual destacó los artículos 462, 493, 1364, 1375 y 2 “articulo 46. elección, período, calidades. corresponde a cada cámara elegir al secretario general para un período de dos años, contado a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo. deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva corporación, además de condiciones profesionales y experiencia en cargos similares no inferior a cinco (5) años, o haber sido congresista u ocupado el cargo de secretario general en propiedad en cualquiera de las cámaras. (aparte tachado fue declarado inexequible por la corte constitucional). parágrafo. no puede ser designado secretario general, en propiedad, un miembro del congreso

3 artículo 49. vacancias. las faltas absolutas del secretario se suplen con una nueva elección, en el menor término posible. estando en receso la corporación, será encargado el subsecretario o funcionario que siga en jerarquía. este mismo le reemplazará en caso de falta temporal. el subsecretario será elegido por la respectiva cámara para el período constitucional de esta, y deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser secretario general. cumplirán los deberes que corresponden al ejercicio de su función y los que determinen las respectivas mesas directivas.” 4 artículo 136. procedimiento en caso de elección. en las elecciones que se efectúen en las corporaciones legislativas, se adelantará el siguiente procedimiento: 1. postulados los candidatos, el presidente designará una comisión escrutadora. 2. abierta la votación cada uno de los congresistas, en votación secreta, escribirá en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en blanco. 3. el secretario llamará a lista, y cada senador o representante depositar en una urna su voto. 4. recogidas todas las papeletas, si no está establecido un sistema electrónico o similar que permita cumplir la función, serán contadas por uno de los escrutadores a fin de verificar correspondencia con el número de votantes. en caso contrario se repetirá la votación. 5. el secretario leerá en voz alta y agrupará, según el nombre, uno a uno los votos, colocando las papeletas a la vista de los escrutadores, y anotará, separadamente, los nombres y votación de los postulados que la obtuvieron. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

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Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y Otros Demandado: Raúl Enrique Ávila Hernández – Subsecretario General de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00173-00 1386, disposiciones en donde se señala el periodo, fecha de inicio de la labor, calidades, requisitos, prohibiciones para ostentar el empleo y su forma de elección, que además se acompasa con lo previsto en el artículo 126 superior que prevé la necesidad de efectuar una convocatoria que contenga los puntos antes previstos, para la provisión de empleos públicos.

24. De otra parte, manifestó que la Ley 5 ª de 1992 al ostentar la categoría de orgánica tiene una jerarquía superior sobre la Ley 1904 de 2018 que es ordinaria, por lo que esta última no podría derogarla de forma tácita o expresa.

25. Señaló que, con el procedimiento para la elección del empleo demandado, se cumplieron los parámetros de publicidad, trasparencia, participación ciudadana, equidad de género, y mérito.

26. Manifestó que, existe una distinción entre la designación del Contralor General de la República y la del subsecretario general de la Cámara de Representantes, pues mientras que para la primera, el artículo 2677 Superior dispuso que debía cumplir con los requisitos allí enlistados y además los que exija la ley, para el caso del subsecretario previó aquellas exigencias contempladas para ser senador8.

27. Como un segundo argumento en defensa de la legalidad de la elección cuestionada, precisó que la actividad legislativa tiene reserva de ley orgánica de conformidad de acuerdo a lo normado en el artículo 151 Superior, para lo cual

aclaró que la labor de secretario general “que para algunos puede ser considerada como de apoyo, es imprescindible en el proceso de producción normativa, y por ende, amerita que lo relacionado con este cargo, en especial la forma de vinculación, respete la mencionada reserva de ley orgánica”.

28. Esgrimió que, del artículo 153 de la Ley 2200 de 20229, el cual modificó el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, se extrae con toda 6. agrupadas por candidatos las papeletas, la comisión escrutadora procederá a contarlos y entregará el resultado indicando el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos. 7. entregado el resultado, la presidencia preguntará a la respectiva corporación si declara constitucional y legalmente elegido, para el cargo o dignidad de que se trate y en el período correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de votos. 8. declarado electo el candidato será invitado por el presidente para tomarle el juramento de rigor, si se hallare en las cercanías del recinto legislativo, o se dispondrá su posesión para una sesión posterior. el juramento se hará en los siguientes términos: "invocando la protección de dios, ¿juráis ante esta corporación que representa al pueblo de Colombia, cumplir fiel y lealmente con los deberes que el cargo de ... os imponen, de acuerdo con la constitución y las leyes ". y se responderá: "sí, juro". el presidente concluirá: "si así fuere que dios, esta corporación y el pueblo os lo premien, y si no que el y ellos os lo demanden".

5 articulo 137. votos en blanco y nulos. se considera como voto en blanco, en las elecciones que efectúen las cámaras, la papeleta que no contenga escrito alguno y así se haya depositado en la urna, o que así lo exprese. el voto nulo, en cambio, corresponde a un nombre distinto al de las personas por las cuales se está votando, o contiene un nombre ilegible, o aparece más de un nombre. 6 articulo 138. citación. toda fecha de elección de funcionarios, de miembros de comisiones o para decisiones acerca de proyectos, en días distintos a los indicados en este reglamento, deberá ser fijada con tres (3) días de antelación. al aprobarse o comunicarse la citación deberá señalarse el cargo a proveer, el candidato o candidatos nominados, las comisiones a integrarse y los proyectos que serán objeto de votación, además de la hora en que se llevará a efecto”. 7 Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de treinta y cinco años de edad; tener título universitario en ciencias jurídicas, humanas, económicas, financieras, administrativas o contables y experiencia profesional no menor a 5 años o como docente universitario por el mismo tiempo y acreditar las demás condiciones que exija la ley. 8 Según el artículo 172 de la Constitución Política de Colombia para ser elegido Senador “se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección”. 9 ARTÍCULO 153. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, el cual quedará así:

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y Otros Demandado: Raúl Enrique Ávila Hernández – Subsecretario General de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00173-00 claridad que dicha norma es aplicable “con mayor rigor y énfasis a las entidades territoriales y serán ellas las llamadas a considerar la analogía y, eventualmente lo pueda ser a nivel Congreso de la República, para otra clase de elecciones, que no para las previstas en la Ley 5a de 1992 para sus directivos y secretarios, encargados de la organización, implementación y ejecución del trámite legislativo y de reforma constitucional, sin cuyo concurso llevaría al traste con la esencial función propia del poder legislativo”.

29. Señaló que el procedimiento que se realizó para elegir al demandado, respetó las disposiciones constitucionales, y la Ley 1904 de 2018 en lo que le fuere compatible; al respecto indicó que existió una convocatoria que fue efectivamente publicada; sin embargo, esta última no se efectuó en el tiempo que indica la mencionada disposición, esto es 2 meses antes de la elección, sin

embargo, explicó que ello se debe a que la designación del contralor general de la República, por un lado tiene un periodo mayor al del subsecretario de la Cámara de Representantes, es decir 4 y 2 años respectivamente; y por otro que para ostentar el primer cargo se exigen varios requisitos10, cuando para el segundo, solamente es necesario ser nacional y tener 35 años.

30. De igual forma, indicó que al tratarse la elección del contralor de la República de un proceso electoral más complejo, resultaba necesario acudir a un tercero para apoyar la designación, y realizar otras exigencias un examen de conocimiento.

31. Seguidamente, en cuanto al mérito se indicó “el hecho de que no exista una prueba escrita no significa que no se tenga en cuenta el mérito de cada aspirante, pues es un atributo implícito en el voto del parlamentario respecto del cual se presume la razón del servicio en cada uno de sus actos, lo cual debe sopesarse con el hecho de que la evaluación no puede desconocer que la Constitución solo exige, la nacionalidad, el cumplimiento de la ciudadanía y la edad respectiva”.

32. En lo que se refiere a la entrevista, se aseguró que “cada uno de los aspirantes, de acuerdo con sus propias necesidades e intereses tuvo abierta la posibilidad de acercarse a los congresistas de su preferencia para ofrecer sus razones para ser elegido”.

33. Finalmente, resaltó que las providencias citadas por los demandantes no guardan similitud fáctica con el asunto que hoy se discute.

34. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, en su concepto solicitó la negativa de la suspensión provisional, para lo cual aseguró

que para la aplicación de la Ley 1904 de 2018 a la designación demandada, existen dos interpretaciones posibles, en primer lugar, aquella en donde se parte del supuesto, en el que no existe norma que regule de manera especial la elección del subsecretario general de la Cámara de Representantes, la cual es atribuida a una corporación pública, en ese orden es necesario acudir a los postulados de la norma antes señalada y en particular a lo previsto en su artículo 6. de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio. 10 “Edad, título universitario calificado, experiencia profesional o docente, y además, calidades adicionales y logros de diversa índole “. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y Otros Demandado: Raúl Enrique Ávila Hernández – Subsecretario General de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00173-00

35. En esa medida, al realizar un análisis de la convocatoria efectuada para proveer el empleó de subsecretario general de la Cámara de Representantes, la agente del Ministerio Público encontró que eventualmente podía arribarse a la conclusión de que hay un desconocimiento de los postulados establecidos en la Ley 1904 de 2018, debido a que no se previeron en proceso de elección las etapas de pruebas -conocimiento-, entrevista, criterios de selección y conformación de lista, las cuales eran obligatorias.

36. En un segundo punto de vista, señaló que el concepto de corporación pública como presupuesto para la aplicación del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, supone que la designación le corresponda al congreso en pleno, como es el caso del Contralor de la República, regulada por la norma señalada. No obstante la que se controvierte en esta oportunidad, corresponde únicamente realizarla a la Cámara de Representantes.

37. En ese orden de ideas, bajo el amparo de la segunda posibilidad descrita, llevaría a concluir que no es posible exigir los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, en ese sentido, la elección controvertida no le corresponde efectuarla al congreso en pleno, por tanto, se encontraría ajustada a los parámetros del artículo 126 Superior.

38. Finalmente, refirió que al existir dos interpretaciones posibles respecto de la aplicabilidad al caso concreto de la Ley 1904 de 2018, es procedente agotar todas las etapas del proceso de nulidad electoral con el propósito de establecer cuál es la que más se ajusta a las circunstancias fácticas y jurídicas de este asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia

39. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202111 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el

proceso de la referencia.

40. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda

41. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar, (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, 11 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, (…).

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y Otros Demandado: Raúl Enrique Ávila Hernández – Subsecretario General de la Cámara de Representantes

Rad: 11001-03-28-000-2022-00173-00 los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas desconocidas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación y; (iii) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control

42. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios:

(I) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. (II) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA12. (III) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.

43. Es de resaltar que esta Sala13 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los

interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.

44. Precisado lo anterior, esta judicatura concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección del señor Raúl Enrique Ávila Hernández, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.

45. Se arriba a la anterior conclusión considerando que el Acta No.1 de la plenaria de la Cámara de Representantes solicitado, fue calendada el 21 de julio del 2022, tal y como se observa en la siguiente captura de pantalla:

46. Ante ello, se tiene entonces que esta judicatura no cuenta con la constancia de publicación del acto demandado en la respectiva gaceta, no obstante, en el presente asunto, si contabilizamos el término de caducidad desde la expedición de

la referida Acta No. 1, que fue el 21 de julio de 2022, se tendría hasta el 1 de 12 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 13 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y Otros

Demandado: Raúl Enrique Ávila Hernández – Subsecretario General de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00173-00 septiembre de la presente anualidad para la interposición del medio de control, por lo que al haberse radicado el 2 de agosto de 2022 (ver supra. párr.1), se tiene acreditado el cumplimiento de este primer requisito. 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011

47. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia:

48. En el escrito de la demanda, los accionantes dirigen sus pretensiones contra el acto por medio

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