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CE - 11001-03-28-000-2022-00173-00_20221125-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00173-00_20221125-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y Otros Demandado: Raúl Enrique Ávila Hernández – Subsecretario General de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00173-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00173-00

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Acto electoral del señor Raúl Ávila Hernández Subsecretario General de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024.

Temas: Concepto y diferencias entre las excepciones previas, mixtas y de mérito. Decisión sobre las pruebas. Conducencia, pertinencia e idoneidad de los medios de convicción.

Sentencia anticipada. Artículo 182A1 de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA QUE DECIDE VIABILIDAD DE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1752 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre las excepciones propuestas,

proveer la fijación del litigio, el decreto de pruebas y disponer el traslado para alegar de conclusión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Los ciudadanos Juan Pablo Alvis Andrade, Juan David Díaz Orozco y Juan Mateo Lozano Guarnizo, el 2 de agosto del 2022, actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en el cual elevaron las siguientes pretensiones: 1 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y Otros Demandado: Raúl Enrique Ávila Hernández – Subsecretario General de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00173-00 “Que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual la Cámara de Representantes eligió como su Subsecretario General a Raúl Enrique Ávila Hernández el 21 de julio de 2022.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Cámara de Representantes la repetición de todo el procedimiento para elegir a su Subsecretario General de conformidad con la Ley 1904 de 2018”. 1.2. Hechos

2. En síntesis, relataron que el 21 de junio de 2022, se abrió la convocatoria para

recibir las postulaciones de los aspirantes a los cargos de secretario y subsecretario general de la Cámara de Representante, etapa que finalizó el 30 siguiente.

3. Señalaron que entre el 1 y 18 de julio de 2022, se llevaron a cabo las fases de verificación de requisitos, la elaboración de la lista de aspirantes y la audiencia pública en donde los candidatos tenían la oportunidad de presentar alguna intervención por el término de 10 minutos.

4. Agregaron que el 21 de julio del año en curso, se eligió y posesionó al señor Raúl Enrique Ávila Hernández, como subsecretario general de la Cámara de Representantes; no obstante: “… que a lo largo del proceso de elección no se llevaron a cabo pruebas de conocimiento, tampoco se fijaron criterios de mérito para conformar la lista de elegibles, ni se entrevistó a los aspirantes al cargo”. 1.3. Concepto de la violación

5. Adujeron los demandantes, que con el acto enjuiciado se desconoció el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 20183, toda vez que, para la designación cuestionada se debieron aplicar las reglas de la convocatoria que contiene dicha normativa.

6. Manifestaron que la disposición invocada fue desconocida, toda vez que la Ley 1904 de 2018 es aplicable de forma analógica a las elecciones de servidores públicos que fueran atribuidas a las corporaciones de la misma naturaleza y que no estuvieran no reguladas en normas especiales.

7. Además, porque el inciso 4 del artículo 126 Superior, refiere que para este tipo

de procesos eleccionarios, deberá contarse con una “convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección”. 3 “PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

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8. En esa medida, indicaron que la Ley 1904 de 2018 era aplicable al presente asunto, por cuanto: i) quien ostente el empleo de subsecretario general de la Cámara de Representantes, adquiere la categoría de servidor público, ii) la elección corresponde a una corporación pública, de acuerdo con lo señalado en el artículo 384 de la Ley 5º de 1992, y iii) porque su proceso eleccionario no ha sido

regulado, pues la norma reseñada, en su artículo 49, solo hace referencia a quien corresponde su designación y guardó silencio frente al procedimiento de selección.

9. Adicionalmente, invocaron como infringido el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, al considerar que si bien en la designación controvertida se realizó una convocatoria, aquélla no respetó los paramentos de la disposición aludida, en la medida en que no fue publicada con dos meses de anticipación al inicio de la primera legislatura, sino el 21 de junio de 2022; así como tampoco se designó a una institución educativa de educación superior, con el fin de que apoyara varias etapas del proceso de elección.

10. También afirmaron que se omitió incluir las etapas donde se indicaran “a) los factores que habrán de evaluarse; b) los criterios de ponderación que aseguren el acceso en igualdad de oportunidades a los aspirantes” y “e) fecha, hora y lugar de las pruebas de conocimiento”, así como la valoración de la formación profesional y la experiencia.

11. Además, aseguraron que la publicación de la convocatoria debía hacerse por lo menos con una antelación de 10 días, previo al inicio de las inscripciones; no obstante, en el presente asunto estas se dieron en la misma data, esto es el 21 de junio de 2022.

12. Adujeron que si bien, podría argumentarse que la regulación del proceso eleccionario del subsecretario general de la Cámara de Representantes, tiene reserva de ley orgánica de acuerdo con el artículo 151 Superior, lo cierto es que “el mencionado procedimiento de elección puede ser reglamentado a través de una ley

ordinaria dado que corresponde a un asunto administrativo externo a la reglamentación de la actividad legislativa”.

13. En complemento de lo anterior, precisaron que “… el artículo 151 de la Constitución debe interpretarse restrictivamente frente a la reserva de ley orgánica, es decir, que no todo asunto relacionado con las materias listadas en dicha norma debe regularse a través de una ley orgánica. La Corte ha considerado que el objeto al que refiere el mencionado artículo es que a través de la legislación orgánica se establezcan las reglas a las cuales estará sujeta la actividad legislativa (Sentencias C-337 de 1993, C289 de 2014 y C-494 de 2015)”. 1.3 Trámite procesal

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14. Con auto del 22 de septiembre del 2022, se admitió el medio de control de la referencia y se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

1.3.1 Contestaciones

15. Por conducto de apoderada judicial, el demandado se opuso a las pretensiones del escrito inicial, pronunciándose, así:

16. Refirió que la Ley 1904 de 2018, no es aplicable a la elección controvertida en la medida en que fue prevista para regular la designación del contralor General de

la República; sin embargo, el parágrafo de su artículo 12, la hizo extensiva a otras elecciones por analogía, es decir, cuando no exista una regulación expresa.

17. De acuerdo con lo anterior, precisó que en este caso “… no se dan las condiciones que permitan la extrapolación exigida por los demandantes, habida cuenta que no hay vacío normativo en la normativa sobre la elección del Subsecretario General de la Cámara de Representantes y tampoco similitud con la del Contralor General de la

República”.

18. Resaltó la Ley 5ª de 1992, regula expresamente la elección controvertida, para lo cual destacó los artículos 464, 495, 1366, 1377 y 1388, disposiciones en donde se 4 “articulo 46. elección, período, calidades. corresponde a cada cámara elegir al secretario general para un período de dos años, contado a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo. deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva corporación, además de condiciones profesionales y experiencia en cargos similares no inferior a cinco (5) años, o haber sido congresista u ocupado el cargo de secretario general en propiedad en cualquiera de las cámaras. (aparte tachado fue declarado inexequible por la corte constitucional). parágrafo. no puede ser designado secretario general, en propiedad, un miembro del congreso 5 artículo 49. vacancias. las faltas absolutas del secretario se suplen con una nueva elección, en el menor término posible. estando en receso la corporación, será encargado el subsecretario o funcionario que siga en jerarquía. este mismo le reemplazará en caso de falta temporal.

el subsecretario será elegido por la respectiva cámara para el período constitucional de esta, y deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser secretario general. cumplirán los deberes que corresponden al ejercicio de su función y los que determinen las respectivas mesas directivas.” 6 artículo 136. procedimiento en caso de elección. en las elecciones que se efectúen en las corporaciones legislativas, se adelantará el siguiente procedimiento: 1. postulados los candidatos, el presidente designará una comisión escrutadora. 2. abierta la votación cada uno de los congresistas, en votación secreta, escribirá en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en blanco. 3. el secretario llamará a lista, y cada senador o representante depositar en una urna su voto. 4. recogidas todas las papeletas, si no está establecido un sistema electrónico o similar que permita cumplir la función, serán contadas por uno de los escrutadores a fin de verificar correspondencia con el número de votantes. en caso contrario se repetirá la votación. 5. el secretario leerá en voz alta y agrupará, según el nombre, uno a uno los votos, colocando las papeletas a la vista de los escrutadores, y anotará, separadamente, los nombres y votación de los postulados que la obtuvieron. 6. agrupadas por candidatos las papeletas, la comisión escrutadora procederá a contarlos y entregará el resultado indicando el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos. 7. entregado el resultado, la presidencia preguntará a la respectiva corporación si declara constitucional y legalmente

elegido, para el cargo o dignidad de que se trate y en el período correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de votos. 8. declarado electo el candidato será invitado por el presidente para tomarle el juramento de rigor, si se hallare en las cercanías del recinto legislativo, o se dispondrá su posesión para una sesión posterior. el juramento se hará en los siguientes términos: "invocando la protección de dios, ¿juráis ante esta corporación que representa al pueblo de Colombia, cumplir fiel y lealmente con los deberes que el cargo de ... os imponen, de acuerdo con la constitución y las leyes ". y se responderá: "sí, juro". el presidente concluirá: "si así fuere que dios, esta corporación y el pueblo os lo premien, y si no que el y ellos os lo demanden". 7 artículo 137. votos en blanco y nulos. se considera como voto en blanco, en las elecciones que efectúen las cámaras, la papeleta que no contenga escrito alguno y así se haya depositado en la urna, o que así lo exprese. el voto nulo, en cambio, corresponde a un nombre distinto al de las personas por las cuales se está votando, o contiene un nombre ilegible, o aparece más de un nombre. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co

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señala el periodo, fecha de inicio de la labor, calidades, requisitos, prohibiciones para ostentar el cargo y su forma de selección, que además se acompasa con lo previsto en el artículo 126 Superior, que prevé la necesidad de efectuar una convocatoria que contenga los puntos antes previstos, para la provisión de empleos públicos.

19. Agregó, que de advertirse vacío normativo en cuanto a la elección demandada, no era procedente acudir a la normativa que regula la elección del contralor General de la República, pues en la Ley 5 de 1992, hay disposiciones que versan sobre designación de otros funcionarios cuya selección es de competencia del Congreso, como lo es el caso de los secretarios generales de las cámaras legislativas, a las cuales se podría acudir en caso de no encontrar regulación expresa que prevea el procedimiento eleccionario del subsecretario aquí demandado.

20. De otra parte, manifestó que la Ley 5ª de 1992 al ostentar la categoría de orgánica, tiene una jerarquía superior sobre la Ley 1904 de 2018 que es ordinaria, por lo que esta última no podría derogarla ni reformarla de forma tácita o expresa.

21. Señaló que, con el procedimiento para la elección del empleo demandado, se cumplieron los parámetros de publicidad, trasparencia, participación ciudadana, equidad de género y mérito.

22. Manifestó que, existe una distinción entre la designación del contralor General de la República y la del subsecretario General de la Cámara de Representantes, pues mientras que, para la primera, el artículo 2679 Superior dispuso que debía cumplir con los requisitos allí enlistados y además los que exija la ley, para el caso

del subsecretario previno como exigencias las contempladas para ser senador10, sin que la carta indicara que para en este caso, se debiera cumplir con alguna otra calidad.

23. Como un segundo argumento en defensa de la legalidad de la elección cuestionada, precisó que la actividad legislativa tiene reserva de ley orgánica, de conformidad con lo normado en el artículo 151 Superior, para lo cual aclaró que la labor de secretario general “que para algunos puede ser considerada como de apoyo, es imprescindible en el proceso de producción normativa, y por ende, amerita que lo relacionado con este cargo, en especial la forma de vinculación, respete la mencionada reserva de ley orgánica”. 8 artículo 138. citación. toda fecha de elección de funcionarios, de miembros de comisiones o para decisiones acerca de proyectos, en días distintos a los indicados en este reglamento, deberá ser fijada con tres (3) días de antelación. al aprobarse o comunicarse la citación deberá señalarse el cargo a proveer, el candidato o candidatos nominados, las comisiones a integrarse y los proyectos que serán objeto de votación, además de la hora en que se llevará a efecto”. 9 Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de treinta y cinco años de edad; tener título universitario en ciencias jurídicas, humanas, económicas, financieras, administrativas o contables y experiencia profesional no menor a 5 años o como docente universitario por el mismo tiempo y acreditar las demás condiciones que exija la ley. 10 Según el artículo 172 de la Constitución Política de Colombia para ser elegido Senador “se requiere ser colombiano de

nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co

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24. Esgrimió que, del artículo 153 de la Ley 2200 de 202211, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, se extrae con toda claridad que dicha norma es aplicable “con mayor rigor y énfasis a las entidades territoriales y serán ellas las llamadas a considerar la analogía y, eventualmente lo pueda ser a nivel Congreso de la República, para otra clase de elecciones, que no para las previstas en la Ley 5a de 1992 para sus directivos y secretarios, encargados de la organización, implementación y ejecución del trámite legislativo y de reforma constitucional, sin cuyo concurso llevaría al traste con la esencial función propia del poder legislativo”.

25. Señaló que el procedimiento que se realizó para elegir al demandado, respetó las disposiciones constitucionales y legales que la rigen; al respecto, indicó que existió una convocatoria que fue efectivamente publicada, la cual, si bien, no se efectuó en el término que indica la Ley 1904 de 2018, esto es con 2 meses de antelación a la elección, explicó que ello se debe a que la designación del contralor General de la República, tiene un periodo mayor al del subsecretario de

la Cámara de Representantes, y por otro, que para ostentar el primer cargo se exigen varios requisitos12, cuando para el segundo, solamente es necesario ser nacional y tener 35 años.

26. En el punto del acompañamiento de un ente educativo, indicó que la elección del contralor General de la República, es un proceso electoral más complejo, por lo que resultaba necesario acudir a un tercero para apoyar la designación, y realizar, entre otras exigencias, un examen de conocimientos.

27. Seguidamente, en cuanto al mérito se indicó: “el hecho de que no exista una prueba escrita no significa que no se tenga en cuenta el mérito de cada aspirante, pues es un atributo implícito en el voto del parlamentario respecto del cual se presume la razón del servicio en cada uno de sus actos, lo cual debe sopesarse con el hecho de que la evaluación no puede desconocer que la Constitución solo exige, la nacionalidad, el cumplimiento de la ciudadanía y la edad respectiva”.

28. En lo que se refiere a la entrevista, se aseguró que “cada uno de los aspirantes, de acuerdo con sus propias necesidades e intereses tuvo abierta la posibilidad de acercarse a los congresistas de su preferencia para ofrecer sus razones para ser elegido”.

29. Finalmente, con base al anterior relato, propuso las siguientes excepciones de

mérito: a. Inexistencia absoluta de la nulidad pretendida respecto de la elección cuestionada. 11 ARTÍCULO 153. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, el cual quedará así: PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos

atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio. 12 “Edad, título universitario calificado, experiencia profesional o docente, y además, calidades adicionales y logros de diversa índole “. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co

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b. Insuficiencia de elementos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto de designación. c. Inexistencia de infracción de las normas en que debe fundarse el acto de elección. d. Aplicación integral del procedimiento establecido para la designación. e. Actuación legítima y legal de la Corporación para designar al señor Raúl Ávila Hernández como subsecretario general de la Cámara de Representantes. f. Aunque eventualmente podría decirse que no existe regulación de requisitos y procedimiento expreso en el ordenamiento jurídico para la designación de subsecretario general de las cámaras, por analogía puede hacerse extensivo el de los secretarios generales más no el del

establecido para la elección de contralor general de la República, en la elección que se acusa. g. Cumplimiento de requisitos y procedimiento establecidos para la designación. h. Falta de similitud entre la elección del subsecretario general de la Cámara de Representantes con la de contralor general de la República.

  1. Insuficiencia de elementos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. 1.4.2. Cámara de Representantes

30. A través de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en ese sentido manifestó que la demanda no contiene argumentos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto enjuiciado, para lo cual señaló que la elección del subsecretario general de la Cámara de Representantes se sustentó en la Ley 5ª de 1992, que es un cuerpo normativo válido y aplicable a ésta, en la medida en que contiene los parámetros para realizar la designación controvertida.

31. De otra parte, indicó que los accionantes pretenden que se aplique la Ley 1904 de 2018, a todas las elecciones de los miembros de las corporaciones públicas y restarle así eficacia a las disposiciones especiales que regulan el asunto como lo es la Ley 5ª de 1992. Además, comentó que aplicar la primera

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normativa sobre la segunda, sería desconocer el principio de jerarquía, en la medida en que una ley ordinaria no puede modificar o derogar una orgánica.

32. De conformidad con lo anterior propuso la excepción que denominó omisión en la formulación de argumentos para desvirtuar la presunción de legalidad y constitucionalidad de las normas que sirvieron de fundamento para la creación del acto electoral.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

33. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202113 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

34. A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el artículo 125.314 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 182A del mismo Estatuto. 2.2. Asuntos por resolver

35. A partir de lo expuesto en los antecedentes, se procede a estudiar los siguientes aspectos: (I) las excepciones propuestas por las partes; (II) fijación del litigio; (III) determinaciones sobre las pruebas; (IV) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (V) traslado para alegar. 2.2.1. Excepciones previas, mixtas y de mérito –Reiteración jurisprudencial15–

36. El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 201116, se ocupa de las

disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que, al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que, pueden ser empleadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza de este medio de control. 13 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, (…). 14 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ...” 15 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-0002021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021 y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. 16 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8

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37. Así mismo, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, prescribiendo que “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”17.

37. En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”; esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez18; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas.

38. Diferente ocurre con las excepciones de mérito19, pues su propósito es discutir

el fondo del asunto para contraponerse a las pretensiones del demandante, y su decisión deberá ser adoptada en la sentencia. 2.2.2. Estudio del caso concreto

39. Hechas las anteriores precisiones, se observa que, las excepciones elevadas por el demandado corresponden a medios de defensa de mérito, en tanto atacan de forma directa las pretensiones anulatorias, las cuales deben ser resueltos en la sentencia que dicte la Sala Electoral del Consejo de Estado.

40. Conforme con lo anterior y al no existir excepciones previas o mixtas que resolver, se abordará el estudio del segundo aspecto de esta providencia, referido a la fijación del litigio. 2.2.3 Fijación del litigio

41. Esta Judicatura viene calificando esta fase como de trascendental importancia en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales20, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 17 Artículo 101 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. 18 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 19 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 20 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y Otros Demandado: Raúl Enrique Ávila Hernández – Subsecretario General de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00173-00

42. Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201121, el Despacho fijará el litigio en los siguientes términos: “Determinar si el acto electoral del señor Raúl Enrique Ávila Hernández como subsecretario General de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, es nulo, por cuanto la elección controvertida no atendió las normas aplicables al caso, es especial, la Ley 1904 de 2018, teniendo en cuenta que la convocatoria pública, no atendió los parámetros previstos en la citada regulación, en lo referente a los términos de su publicación, la realización de un examen de conocimientos, así como la designación de la institución educativa que

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