🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00174-00_20221215-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00174-00_20221215-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza

Demandado: Alejandro Álvarez Gallego como Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Radicación: 11001-03-28-000-2022-00174-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00174-00

Demandante: YUDI MARCELA ZÚÑIGA DAZA

Demandado: ALEJANDRO ÁLVAREZ GALLEGO COMO RECTOR DE LA

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL PARA EL PERIODO 2022–2026

Temas: Estudio de la solicitud de suspensión del acto demandadorequisitos para la designación del rector AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: I) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto electoral del señor Alejandro Álvarez Gallego como rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2022–2026, y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda La señora Yudi Marcela Zúñiga Daza1, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, instauró demanda contra el acto que declaró la elección del señor Alejandro Álvarez Gallego como

rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2022–2026, por lo que solicitó lo siguiente: “1 Se declare la nulidad del Acuerdo No. 013 de 16 de junio de 2022 proferido por el Consejo Superior de la UPN. 2 En consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la UPN, rehacer el proceso de elección del Rector para el periodo 2022-2026, desde la consulta a la “comunidad académica” de la UPN, inclusive.” 1.1. Hechos Indicó que el 10 de marzo de 2022, el Consejo Superior profirió los Acuerdos Nos. 005 “Por el cual se establece el reglamento para la designación del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2022-2026” y 006 “Por el cual se fija el cronograma para la designación del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2022-2026”. Señaló que en el cronograma se estableció que el 27 de mayo 1 El 3 de agosto de 2022, según puede apreciarse en la actuación 3 de Samai 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza

Demandado: Alejandro Álvarez Gallego como Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Radicación: 11001-03-28-000-2022-00174-00 de 2022, desde las 8:00 am hasta las 4:00 pm, se realizaría la consulta a la comunidad académica.

Manifestó que, según la Circular No. 23 de 31 de mayo de 2022, los resultados de

la consulta realizada en la fecha señalada, fueron los siguientes: Número de lista Nombre Votos obtenidos 1 Alejandro Álvarez 858 Gallego 2 Helberth Augusto 1853 Choachí González 3 Juan Carlos Tafur 194 Herrera Voto en blanco 147 Total votos 3052 Precisó que la señora Gina Paola Zambrano Ramírez, en su calidad de secretaria general, expidió el memorando del 14 de junio de 2022, en el que relacionó las decisiones que dicho órgano adoptó en sesión del 9 de junio de ese año. En este se estableció la modalidad de votación secreta, conforme con lo previsto en el artículo 342 del Acuerdo 013 de 2001 expedido por dicho organismo universitario, para la designación del rector el jueves 16 de junio de 2022. Posteriormente, la mencionada secretaria expidió el memorando de 21 de junio de 2022, en el que se detalló cómo se desarrolló la segunda sesión extraordinaria de 16 de junio de 2022 del Consejo Superior, en la cual se llevó a cabo la votación para la designación del rector, en cumplimiento de los Acuerdos 005 y 006 de 2022. En dicho documento consta que: “(…) 1.2 Se llevó a cabo la lectura de la decisión adoptada por el Consejo Superior en sesión del 09 de junio de 2022. 1.2.1 Conforme lo anterior, se indicó que el Consejo Superior estableció la votación de forma secreta para la designación del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional periodo 2022 – 2026, de conformidad con el Artículo 34 del Acuerdo 013 de 2001 “Por el cual se expide el reglamento interno del Consejo Superior de la

Universidad Pedagógica Nacional”. 1.3 Se llevó a cabo la votación para la designación del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional periodo 2022 – 2026, en cumplimiento del Acuerdo 005 “Por el cual se establece el reglamento para la designación del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2022-2026”, y el Acuerdo 006 “Por el cual se fija el cronograma para la designación del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2022-2026” expedidos por el Consejo Superior de 2022. 1.4 En atención a la votación, el Consejo Superior designó al profesor Alejandro Álvarez Gallego como Rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2022-2026. (…)”. 2 En el que se señalan modalidades de votaciones, las cuales son: votación ordinaria, nominal, secreta y a través de medios electrónicos de comunicación y de trasmisión de datos. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza

Demandado: Alejandro Álvarez Gallego como Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Radicación: 11001-03-28-000-2022-00174-00

Finalmente, manifestó que la elección del señor Alejandro Álvarez Gallego como Rector de la UPN, para el periodo 2022-2026, se adoptó mediante Acuerdo No. 013 de 16 de junio de 2022, proferido por el Consejo Superior de dicha institución educativa. 1.2. Normas violadas y concepto de violación

Para la actora, con el acto de elección se incurrió en las causales genéricas de nulidad del artículo 137 del CPACA -infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular-, por vulneración de los artículos 62 y 63 de la Ley 30 de 1992, de los artículos 12, 17, 20, 21, 22 de los Estatutos de dicho ente universitario (Acuerdo 035 de 2005), y de los artículos 20, 21 y 22 del Acuerdo No. 013 de 2001. Al respecto, manifestó que la consulta realizada a la comunidad académica como requisito previo para la designación del rector por parte del Consejo Superior Universitario, no fue elaborada en debida forma, toda vez que permitió la participación de personal que no cuenta con representación al interior del CSU (personal administrativo y de apoyo) y excluyó a otros sectores que sí debían hacer parte de la misma como son las directivas académicas (los decanos, directores de departamento, responsables de programas académicos y los correspondientes de Institutos y Centros3). De igual forma, señaló que era improcedente el voto secreto para la elección del rector, pues fue adoptado de manera irregular, lo cual se evidencia con lo precisado en el memorando de 21 de junio de 2022, suscrito por la señora Gina Paola Zambrano Ramírez, secretaria general, donde se reseña que la votación fue secreta, pues así se había establecido por el Consejo Superior en la sesión de 9 de junio de ese mismo año y trascrito en el memorando del 14 de junio de 2022. Para

la actora, este punto no fue incluido en el orden del día de dichas sesiones y, por consiguiente, no podía ser abordado, a lo que se adiciona que no consta que la mayoría de los miembros del CSU hubieren acordado este tipo de votación para que proceda, como lo permiten los estatutos, por lo que no podría emplearse, ni aquella fue incluida en los Acuerdos que reglamentaron el proceso de elección. Finalmente, señaló que al emplearse el voto secreto, no es posible establecer que los miembros del Consejo Superior Universitario que representan a la comunidad académica, al momento de designar al rector, hayan respetado la voluntad de esa comunidad materializada en la consulta estamentaria. Así, el representante de los estudiantes, elegido por ellos mismos, debe votar en la sesión en la que el Consejo Superior elija al rector, por el candidato que haya ganado la consulta de la “comunidad académica”. Igual, el representante de las directivas académicas, deberá votar por el ganador de dicha consulta. 1.3. Medida cautelar Por las mismas razones solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 3 Sin precisar cuáles Institutos y Centros. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza

Demandado: Alejandro Álvarez Gallego como Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Radicación: 11001-03-28-000-2022-00174-00 1.4. Trámite procesal

Mediante providencia del 8 de agosto del presente año, se ordenó correr traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles, al demandado, al presidente del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional y al Ministerio Público. Se recibieron las siguientes intervenciones: 1.4.1. Del demandado El señor Alejandro Álvarez Gallego, por intermedio de apoderada, señaló que, en el caso concreto, la demandante alega que el acto administrativo mediante el cual se le eligió como rector de la Universidad Pedagógica Nacional, para el periodo 20222026, resultaría nulo en razón a que: i) la consulta realizada desconoce normas superiores y, ii) el voto secreto era improcedente para la elección del rector, pues fue adoptado de manera irregular. Respecto al primer cuestionamiento indicó que, tanto el estatuto del ente universitario como el reglamento correspondiente a la elección objeto de discusión, Acuerdo No. 005 de 2022, indican que se debe realizar una consulta a la comunidad académica. No obstante, bajo la interpretación de la actora, vulneró lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 035 de 2005, así como los artículos 62 y 63 de la Ley 30 de 1992, ya que “se impone concluir que la consulta que debía adelantarse para la elección del Rector 2022-2026, debía realizarse a los estamentos universitarios que integran la “comunidad académica” y que, en consecuencia, tiene representación en el Consejo Superior, estos son: las directivas académicas, los profesores, los egresados y los

estudiantes”. Así las cosas, consideró de forma equivocada, que existió una vulneración a las normas superiores por haber incluido dentro de la consulta al personal administrativo o de apoyo y excluir a las directivas de la universidad. Ello bajo el entendido que los funcionarios administrativos, supernumerarios y trabajadores oficiales no integran la comunidad académica por no tener representante dentro del Consejo Superior Universitario. Para el demandado, dicha interpretación conculcaría los derechos de participación de otros estamentos como sus trabajadores y/o funcionarios administrativos, en la medida que, sin lugar a dudas, estos hacen parte de la comunidad académica, siendo quienes diariamente colaboran para el buen y normal funcionamiento de la universidad. Precisamente, la consulta a dicho estamento es una garantía de su participación en las decisiones de la universidad, más aún si se tiene en cuenta que no tiene un representante dentro del órgano directivo, esto es, el Consejo Superior Universitario. Así las cosas, el personal administrativo de la universidad conformado por empleados públicos y trabajadores oficiales es un estamento, a quienes debe garantizársele la participación en las decisiones importantes de la institución, tal y como sería la elección de su rector. Esto se hace aún más necesario, considerando que los trabajadores administrativos no tienen representación dentro del Consejo Superior Universitario, de manera que su intervención se garantiza a través de la consulta en mención. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza

Demandado: Alejandro Álvarez Gallego como

Rector de la Universidad Pedagógica Nacional

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00174-00

Por otra parte, es del caso indicar que, aun cuando es cierto que las directivas académicas tienen un representante dentro del Consejo Superior Universitario, su participación en la consulta se garantiza a través de otros estamentos. Por esta razón, el parágrafo 2 del artículo 17 del Acuerdo No. 005 de 2022 indicó: “los profesores, los representantes de los egresados, los funcionarios públicos y los trabajadores oficiales participarán únicamente desde su estamento, en caso de que además ostenten la calidad de estudiantes de la Universidad Pedagógica Nacional”. Entonces, lo anterior reconoce la posibilidad de que un miembro de la comunidad universitaria haga parte de varios estamentos y, bajo esta lógica, las directivas harían parte de los funcionarios administrativos y/o los docentes, de manera que su participación se garantizó durante la consulta y no hay lugar a declarar la nulidad del acto de designación por este argumento, mucho menos la suspensión provisional de sus efectos. Respecto al segundo cargo, consistente en que el voto secreto era improcedente para la elección del rector, se tiene que, en el reglamento para su designación para el periodo 2022-2026 no se contempló de qué manera debía ser la votación, únicamente se dispuso cómo se constituiría el quórum decisorio. Y es que, ni en la Ley 30 de 1992, ni en el Acuerdo 035 de 2005, se establece que el reglamento deba estipular la clase de votación. Por lo que, trajo a colación lo señalado en el artículo 34 del Acuerdo No. 013 de

2001 que regula las clases de votación en las decisiones del Consejo Superior Universitario y, respecto a la votación secreta, indica: “Votación Secreta. En la votación secreta cada miembro del Consejo Superior expresará por escrito su decisión. Los votos serán depositados ante el (la) Secretario(a) del Consejo. La votación secreta será excepcional y procederá cuando la soliciten la mayoría de los miembros del Consejo Superior, presentes en la decisión”. A modo aclaratorio, la mayoría, de acuerdo al artículo 33 ibidem, corresponde a más de la mitad de los votos de los miembros del Consejo Superior presentes en la sesión, lo cual constituye quórum decisorio. Ahora bien, como se evidencia en el acta No. 12 del 9 de junio de 2022, entre otras cosas, el Consejo Superior Universitario decidió: “El Consejo Superior estableció la modalidad de votación, conforme lo previsto en el artículo 34 del Acuerdo 013 de 2001 del Consejo Superior, para la Designación del Rector el jueves 16 de junio de 2022 en cumplimiento de (…)”. Bajo esta óptica, consideró el demando que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 34 del estatuto de la universidad, en tanto que la mayoría del Consejo Superior Universitario, como no podría ser de otra forma, dispuso que la votación para la designación del rector sería secreta. En tal medida, concluyó que se encuentra acreditado que el procedimiento empleado para la designación del rector fue el adecuado, y se surtió con fundamento en la autonomía universitaria, que permite la creación de reglamentos

y su cumplimiento, tal y como ocurrió, pues las actuaciones realizadas atendieron a los parámetros legales y constitucionales, las necesidades universitarias, y las etapas que se indicaron en los actos vinculantes, por lo que, resulta improcedente su declaración de nulidad o suspensión provisional. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza

Demandado: Alejandro Álvarez Gallego como Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Radicación: 11001-03-28-000-2022-00174-00 1.4.2. Del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, por intermedio de la misma apoderada del demandado, reiteró los argumentos expuestos por el señor

Alejandro Álvarez Gallego. 1.4.3. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público indicó que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Alejandro Álvarez Gallego como rector de la Universidad Pedagógica Nacional, debe ser negada, toda vez que, a partir del análisis de las piezas procesales aportadas por la accionante, no advirtió que se haya desconocido o vulnerado el ordenamiento jurídico de manera determinante. También consideró que no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos no tienen la entidad ni la suficiencia que adviertan dicha vulneración.

I. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20114 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el despacho que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes. 4 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El

Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. Esto en consideración, a que la designación cuestionada recae en el rector, representante legal del ente universitario, según el artículo 18 del Estatuto General de la Universidad. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza

Demandado: Alejandro Álvarez Gallego como Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Radicación: 11001-03-28-000-2022-00174-00

Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20205, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso6; (ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia

de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico. Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA7. Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: “Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por

medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario 5 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 6 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 7 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…)

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza

Demandado: Alejandro Álvarez Gallego como Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Radicación: 11001-03-28-000-2022-00174-00 velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la

demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 2.2.1 Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que, tratándose de los actos de elección que se declaran en audiencia pública, aquel plazo debe comenzar a contarse a partir del día siguiente a la finalización de dicha diligencia. En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la publicación del acto de elección, el cual se produjo el 16 de julio de 2022 en la página web de la universidad– tal como se advierte de Circular No. 27 de 2022 expedida por la secretaria general y de la consulta en el buscador de normatividad de la UPN –, se tiene que el plazo previsto para incoarla vencía el 3 de agosto del 2022 y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto el ultimo día que disponía para tal fin8. 2.2.2. En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del

derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel. Por consiguiente, se tendrá al señor Alejandro Álvarez Gallego como demandado. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el Consejo Superior de Universidad Pedagógica Nacional, en cabeza de su presidente, quien se integrará a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrán actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición si a bien lo tienen. 2.3 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º9, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto 8 Actuación No. 3 del sistema de consulta Samai. 9 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado

Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza

Demandado: Alejandro Álvarez Gallego como Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Radicación: 11001-03-28-000-2022-00174-00 es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: “Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos,

procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el anterior régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva. Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201910, al respecto indicó lo siguiente: “30. Al respecto, la doctrina ha destacado (11) que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que

debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.

31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Rocío Araujo Oñate. 11 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza

Demandado: Alejandro Álvarez Gallego como Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Radicación: 11001-03-28-000-2022-00174-00 proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.” Así las cosas, en la actualidad, segú

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...