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CE - 11001-03-28-000-2022-00175-00_20220809-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00175-00_20220809-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00175-00

Demandantes: Juan Bautista Paiva Gómez y otra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00175-00

Demandantes: Juan Bautista Paiva Gómez y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Asunto: Competencia del Consejo de Estado para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía.

AUTO QUE REMITE POR FALTA DE COMPETENCIA Se pronuncia la magistrada ponente sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda

1. El 4 de agosto de 2022, los señores Juan Bautista Paiva Gómez y Bibiana María Gallego López, a través de apoderado, ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Resolución 1580 del 23 de febrero 2022, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral los sancionó a cada uno, con una multa equivalente a $14.963.603. Para tal efecto, solicitaron: “1. Que se declare la Nulidad del acto administrativo, configurado en la resolución 1580 de 2020, proferido por el Consejo Nacional Electoral CNE., mediante el cual se sancionó a

los señores BIBIANA MARIA GALLEGO LÓPEZ, y JUAN BAUTISTA PAIVA GÓMEZ, con una multa equivalente a Catorce Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Tres Pesos ($14.963.603,00) para cada uno.

2. A título de Restablecimiento del derecho, se ordene al Consejo Nacional ElectoralCNE, que deje sin efectos la sanción proferida en contra de BIBIANA MARIA GALLEGO LÓPEZ, y JUAN BAUTISTA PAIVA GÓMEZ, y se termine cualquier actuación en sede de cobro coactivo que pretenda recaudar la mencionada sanción.

3. Se condene al Consejo Nacional Electoral – CNE., a pagar en favor de los demandantes los valores invertidos en pago de honorarios y defensa jurídica, cuyo valor asciende a la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000,00).

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” (sic para la cita).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00175-00

Demandantes: Juan Bautista Paiva Gómez y otra

1.2 Hechos

2. Señalaron que el señor Paiva Gómez fue candidato a la Gobernación del Vaupés y la señora Gallego López su gerente de campaña y, que después de los comicios en los que no resultó favorecido el candidato señalado, el Consejo Nacional Electoral les inició

una investigación porque no abrieron una cuenta de ahorros para el manejo de los recursos de aquélla, en desconocimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

3. Narraron que, como resultado de lo anterior, fueron sancionados con la mencionada multa, a través de la resolución cuya nulidad se pretende, acto administrativo contra el que interpusieron recurso de reposición, que aclararon, no se ha resuelto.

4. En síntesis, alegaron que el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 1580 de 2022: i) realizando una incorrecta interpretación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, ii) sin competencia, para sancionar las conductas que desconozcan el anterior precepto y, iii) contrariando el principio de tipicidad, dado que para tal fin debía aplicarse lo reglado en la Ley 130 de 1994.

II. CONSIDERACIONES

5. Sería del caso decidir dentro del proceso de la referencia sobre la admisibilidad del presente medio de control; no obstante, se advierte que el Consejo de Estado no tiene la competencia para tramitar en única instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como el de la referencia.

6. Lo expuesto en consideración a que tales asuntos son del conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de

2021, que a la letra reza:

“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA

INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500)1 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

7. Teniendo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige contra una decisión del Consejo Nacional Electoral, respecto de la cual se deprenden pretensiones de naturaleza económicas inferiores a la suma antes señalada, emana clara la falta de competencia del Consejo de Estado, razón por la que se remitirá 1 De conformidad con Decreto 1724 del 15 de diciembre de 2021, por medio del cual se fijó el SMMLV para la vigencia 2022, se estableció en su artículo 1 que el mismo sería de 1.000.000 de pesos.

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Radicación: 11001-03-28-000-2022-00175-00

Demandantes: Juan Bautista Paiva Gómez y otra al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, a fin de que sea sometida a reparto entre los jueces administrativos de la capital.

8. Esto último en consideración al lugar en el que se dictó el acto acusado, en atención a lo normado en el artículo 156.2 de la Ley 1437 de 20112.

En mérito de lo expuesto se,

III. RESUELVE Remitir a través de la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, el expediente de la referencia al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, a fin de que sea sometido a reparto entre los mencionados jueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 2 “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de

2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”. (Se destaca).

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