CE - 11001-03-28-000-2022-00176-00_20220825-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00176-00_20220825-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00176-00
Demandante: Mauricio Villegas Londoño y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00176-00
Demandante: Mauricio Villegas Londoño y otros Demandado: Actos que declararon la elección del presidente y la vicepresidenta de República, los senadores y representantes a la Cámara para el periodo 2022–2026
Tema: Inadmite demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales AUTO QUE INADMITE DEMANDA Procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por los ciudadanos Mauricio Villegas Londoño, Francisco Solis Enciso Cruz, Carlos Mauricio Muñoz Mesa y Laureano Alfredo Chileuitt Salcedo, contra los actos que declararon la elección del presidente y la vicepresidenta de República, los senadores y representantes a la Cámara para el periodo 2022–2026.
I. CONSIDERACIONES
1.1 Competencia
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia las demandas de nulidad contra los actos de elección de los anteriores servidores públicos.
2. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.3 y 276 de la citada ley, luego de su reforma por la Ley 2081 de 2021. 1.2 Admisión de la demanda
3. Para proceder a admitir la presente demanda de nulidad electoral corresponde verificar: (I) si fue presentada dentro del término de caducidad, previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende, expresado con
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Demandante: Mauricio Villegas Londoño y otros precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación, la indicación del lugar de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y el envío del escrito genitor y sus anexos al demandado, salvo en los casos previstos por el mismo precepto y cuando se trata de demandadas fundadas en causales objetivas de nulidad electoral, evento en cual la notificación es por aviso1; (III) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma; (IV) la debida acumulación de pretensiones de conformidad
con los artículos 281 y 282 del CPACA y; (V) ser un acto pasible de control judicial.
4. Para el caso de autos se destaca, que la demanda fue presentada mediante correo electrónico el 21 de julio de 2022, dirigido a la cuenta de la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados administrativos de Medellín2 y que en virtud de tal actuación el Juzgado 3º Administrativo de dicha ciudad, a través de providencia del 25 de julio de 2022, remitió por competencia el asunto al Consejo de Estado, corporación en la que se radicó el expediente el 8 de agosto del año en curso3. 1.3. Consideraciones para la inadmisión 1.3.1. Sobre la formulación de las pretensiones
A. Demanda de nulidad electoral contra varios actos de elección popular
5. De acuerdo al acápite de “pretensiones” del escrito introductorio, la parte actora solicitó que “se declare la nulidad de las elecciones al Congreso de la República y a la Presidencia de la República y todos los actos administrativos que declararon la elección de todos los congresistas y presidente y vicepresidente”.
6. Quiere decir lo anterior, que se hizo ejercicio del medio de control de nulidad electoral para que en un solo proceso se revise la legalidad de distintos actos de elección popular, respecto de los cuales como se indicará más adelante, se invocaron las causales objetivas de anulación, previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y la infracción de normas superiores como el artículo 48 de la Ley 1475 de 2011, entre otras, por circunstancias relacionadas con la depuración del
censo.
7. Se destaca esta circunstancia, porque de conformidad con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, es viable la acumulación de procesos en los que se impune “un mismo nombramiento o elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios” (negrilla fuera de texto).
8. De esta disposición se resalta lo relativo a un mismo nombramiento o elección, comoquiera que constituye una condición para que en el medio de control de nulidad se conozcan de manera simultánea varios procesos, lo que contrario sensu significa, que 1 Artículo 276, literal d) de la Ley 1437 de 2011. 2 Según el documento ED_02MENSAJEENVIODEMAND(.pdf) NroActua 3 , visible en el índice 3 del expediente de la referencia, disponible en el aplicativo SAMAI. 3 Ver índice 1 del expediente digital disponible en SAMAI.
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Demandante: Mauricio Villegas Londoño y otros no es procedente a través del referido mecanismo de control, que en un solo proceso se controviertan distintos actos de elección.
9. Dicho de otro modo, tratándose del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el legislador bajo un criterio de especialidad y especificidad, optó porque respecto de cada acto de elección se procure adelantar un solo proceso.
10. Bajo las anteriores consideraciones, no es de recibo que con la demanda de la referencia la parte accionante pretenda que, en una sola actuación judicial, se revise simultáneamente la legalidad de los actos de elección, esto es: (I) del presidente y la vicepresidenta de la República, (II) los senadores y, (III) los que para cada circunscripción (territoriales, especiales y de paz) se dictan para los representantes a la Cámara, periodo 2022-2026.
11. La exigencia de adelantar respecto de cada acto de elección un proceso, también obedece a la necesidad de verificar según sus particularidades, el cumplimiento de los presupuestos procesales, por ejemplo, la presentación oportuna de la demanda en el término perentorio de 30 días4. Asimismo, que los motivos de inconformidad frente a cada elección, sean analizados teniendo en cuenta la naturaleza y las normas especiales que la rigen.
12. Ahora bien, no se pasa por alto que esta Sección5 señaló que es posible acumular pretensiones contra distintos actos de elección, en virtud de la aplicación del artículo 88 del Código General del Proceso, cuando son proferidos por la misma autoridad y existe identidad de causa; sin embargo, tal posibilidad se predicó respecto de designaciones distintas a las de carácter popular6, pues para éstas en virtud del procedimiento que las precede y la intervención de la ciudadanía en su formación, por regla general se requiere mayor tiempo para su análisis, particularmente, cuando los vicios que se alegan son de naturaleza objetiva y/o están relacionados con la validez del proceso de votación y escrutinio7.
13. Por las razones expuestas, si los demandantes pretenden la nulidad de las elecciones del presidente y la vicepresidenta de la República, de los senadores y los representantes a la Cámara para el periodo 2022-2026, deben ejercer el medio de control de manera independiente respecto de cada uno de los actos de designación respectivos, cumpliendo frente a los ellos todos y cada uno de los requisitos formales de las demandas. 4 Artículo 164.2, literal a) de la Ley 1437 de 2011. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, autos del 20 de agosto y 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2016-00059-00. 6 En las providencias señaladas en el anterior pie de página, se analizó la presentación de demandas contra la designación de 7 integrantes de la Corte Suprema de Justicia. También puede consultarse la siguiente providencia, en la que se admitió una demanda contra la elección del presidente y el secretario general del Senado de la República: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de septiembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00073-00. 7 Sobre el particular consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-00033-00. En esta providencia sobre la celeridad de los procesos subjetivos de nulidad electoral a su vez se citan: “Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro. 19 de septiembre de 2013. Radicación Número:
11001-03-28-000-2012-00051-00. Actor: Eduardo Carmelo Padilla Hernández y otros. Demandado: Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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B. De la existencia de pretensiones ajenas al medio de control de nulidad electoral y/o que constituyen solicitudes probatorias
14. Dentro de las pretensiones elevadas se encuentran las siguientes: “SEGUNDO. Que se ordene a las instituciones demandadas que respondan los derechos de petición enviados por los demandantes y que alleguen al proceso dichos documentos.
TERCERO. Que se ordene a las instituciones demandadas permitir el acceso a los formularios E10, E11 y E12 (y derivados) para su cotejo por parte de los demandantes y/o a las personas con que ellos cuentan como apoyo técnico para cumplir el propósito. CUARTO. Que se ordene auditoría forense a los certámenes electorales incluido el software y sus proveedores que determinaron la elección de Congreso, y Presidencia y vicepresidencia, con presencia de las partes interesadas y debidamente acreditadas, las veedurías electorales debidamente reconocidas y acreditadas y los presentes demandantes donde se pueda establecer si hubo actuaciones en contravía del ORDEN CONSTITUCIONAL o extemporáneo al Censo Electoral, si hubo comparecencia del
mismo votante a dos o más mesas y demás que determine la comisión de auditoría”.
15. Frente a estas pretensiones es pertinente traer a colación el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que precisa los actos contra los cuales procede el medio de control de nulidad electoral: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”.
16. De acuerdo con la anterior disposición, el propósito esencial del señalado medio de control es la declaratoria de nulidad de (I) los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, (II) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas y (III) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
17. Se resalta esta circunstancia, porque dentro de los fines de la nulidad electoral no se encuentra lograr la repuesta oportuna, de fondo, clara, concreta y precisa de las solicitudes elevadas ante las autoridades, pues para tal efecto existen otros mecanismos de defensa como la acción de tutela8, razón por la que no resulta pertinente que los demandantes a través de la demanda de la referencia persigan la protección del derecho fundamental de petición, como lo proponen a través de la pretensión segunda del escritor genitor.
18. Asimismo, las pretensiones segunda y tercera tampoco se acompasan a la
naturaleza del medio de control de nulidad electoral, en el que se insiste, lo que se persigue es que se declare contra el ordenamiento jurídico los actos de elección, nombramiento o llamamiento. 8 Artículo 86 de la Constitución Política. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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19. Eventualmente lo que persiguen los demandantes con las pretensiones transcritas, es que a la presente actuación se alleguen algunos documentos con los que buscan acreditar las presuntas irregularidades de los actos acusados, lo que en estricto sentido corresponde a peticiones probatorias, más no a las pretensiones de la demanda, que deben formularse de acuerdo al fin y alcance del medio de control respectivo.
20. Por lo tanto, resulta necesario que los accionantes distingan entre (I) las peticiones de carácter probatorio, esto es, las dirigidas al recaudo de los elementos de juicio para acreditar los motivos de inconformidad, (II) de las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, que deben estar dirigidas a la validez de los actos electorales cuya nulidad se pretende, con la precisión realizada en el anterior acápite, sobre la imposibilidad de acumular en una misma demanda solicitudes de nulidad contra varios actos de elección popular. 1.3.2. Anexos de la demanda
21. El artículo 166.1 de la Ley 1437 de 2011 prescribe: “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales”.
22. En virtud de esta disposición, la copia del acto acusado constituye uno de los anexos obligatorios que deben adjuntarse a la demanda, junto con la constancia de su publicación, notificación, comunicación o ejecución, según el caso, salvo que se indique que el acto controvertido no ha sido publicado o que se denegó su entrega o de la certificación de su publicación por la autoridad que lo expidió, situaciones que deben señalarse bajo la gravedad del juramento.
23. En este caso, como los demandantes no precisaron cuáles son los actos contentivos de las elecciones controvertidas, tampoco allegaron copia de los mismos ni de su publicación, ni expusieron alguna de las circunstancias que conforme con la norma antes señalada los exima de tal obligación, esto es, que las designaciones no
fueron publicadas o se les denegó copia de las mismas y de la certificación de su publicación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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24. Por lo tanto, la demanda será inadmitida para que el actor adjunte los referidos anexos (cada acto que contiene las elecciones enjuiciadas), o indique bajo la gravedad del juramento las circunstancias por las cuales no pudo obtenerlos, en los términos del artículo 161.1 de la Ley 1437 de 2011.
25. Lo expuesto se itera, sin perder de vista que cada demanda debe estar dirigida contra un solo acto de elección.
26. En este punto vale la pena destacar, que si se persigue la nulidad del acto de elección de los senadores de la República periodo 2022-2026, el Consejo Nacional Electoral además de suscribir el formulario E-26 SEN respectivo, del 19 de julio de 2020, expidió la Resolución E-3332 de la misma fecha, por lo que contra ambas decisiones tendrían que dirigirse las pretensiones de nulidad y allegarse como anexos de la demanda9. 1.3.3 Claridad en la descripción de los hechos y el concepto de violación 1.3.3.1 Exposición separada de los fundamentos fácticos y de las razones de derecho
27. Sin desconocer que el medio de control de nulidad electoral es público y por lo
tanto puede ser ejercicio por cualquier persona10 y, por ende, no es exigible el derecho de postulación11, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos que garanticen su comprensión, encaminados a que los sujetos llamados al proceso tengan claridad de la causa, objeto y finalidad de éste, lo que se logra con el cumplimiento de exigencias como las contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que rezan: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”.
28. De los apartes transcritos puede apreciarse en primer lugar, que la debida presentación de una demanda exige, por un lado, que se realice una descripción clara y puntal de los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, y de otro, la explicación de cuáles normas se ha quebrantado y las razones de la violación. 9 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de julio de 2022, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-202200159-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 8 de agosto de 2022, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-0002022-00161-00. 10 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 11 Sobre dicho derecho el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 señala: “ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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29. La exigencia de presentar de manera separada los fundamentos de hecho y los de derecho busca que estos tópicos se expongan de manera organizada y coherente para facilitar que los sujetos procesales tengan claridad sobre las circunstancias fácticas, frente a las cuales recaerá el debate probatorio y, de otro lado, las motivaciones jurídicas tienen la finalidad de vislumbrar las distintas tesis argumentativas que pueden surgir respecto de la interpretación de las normas que se invocan en sustento de las pretensiones, así como los respectivos vicios o cargos que el actor estima se configuraron. Dichas irregularidades en lo atinente a la nulidad electoral están previstas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.
30. Tal finalidad se ve afectada cuando en la demanda, como ocurre en esta oportunidad, sin atenderse lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 162 de la anterior ley, a la vez que se efectúa el recuento de los hechos, se hace alusión a las normas que se estiman desconocidas, su alcance y los motivos de inconformidad.
Además, el acápite del concepto de violación se limita a citar los artículos que se consideran vulnerados sin brindar la explicación de tal conclusión.
31. Estas circunstancias dificultan comprender qué fue lo que ocurrió frente al caso concreto y cuál es la normatividad y la interpretación que la parte actora estima acertada, lo que a su vez problematiza la contestación de la demanda, la fijación del litigio y la resolución sobre las peticiones probatorias.
32. Por consiguiente, en virtud de los numerales 3° y 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, resulta necesario que la demanda se subsane exponiendo todos “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”, y aparte “los fundamentos de derecho de las pretensiones” indicando las normas violadas y dando cuenta de las razones que justifican su violación. 1.3.1.2 Falta de claridad en el concepto de violación
33. En estrecha relación con lo expuesto, es pertinente que se precisen las razones jurídicas que sustentan las pretensiones.
34. Lo anterior en consideración, a que el escrito introductorio de manera vaga y general sostiene que se presentaron irregularidades en la depuración del censo
electoral, pues no se siguieron las directrices que en la materia han proferido las Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional, lo que estiman conllevó a que se incurriera en las causales 2, 3 y 4 de nulidad electoral previstas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y se desconocieran las siguientes normas: “Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 21. Preámbulo y Artículos 1, 2, 3, 40, 258 de la Constitución Política de Colombia y los demás que se deriven de ellos. Artículos 137, 139 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Mauricio Villegas Londoño y otros El artículo 48 de la Ley 1475 de 2011”.
35. Sin embargo, en manera alguna se concreta cuáles fueron los errores que se cometieron en la depuración del censo, cuándo se cometieron, qué decisiones u omisiones dan cuenta de las irregularidades, respecto cuáles listados de votantes habilitados se presentaron éstas, ni qué directrices específicas se desconocieron y por qué.
36. En consecuencia, no se advierte explicación alguna dirigida a ilustrar por qué los motivos de inconformidad, que se itera, carecen de concreción y claridad, se encuadran en las causales de nulidad electoral de violencia contra las cosas y las personas;
falsedad de los documentos electorales y violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer (numerales 2, 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011).
37. Del mismo modo, aunque se invocaron como desconocidas las normas arriba señaladas, no se exponen razones claras, precisas y concretas por las que los actos cuya nulidad se pretende son contrarios a las mismas y/o cuáles fueron las actuaciones particulares que precedieron a éstos en su formación, que conllevaron el desconocimiento de los preceptos en que debían fundarse.
38. No se pasa por alto que en el acápite de pretensiones como se reseñó con anterioridad, los demandantes ponen de presente que algunas peticiones elevadas ante el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil no se han resuelto, y que también solicitaron acceder a los formularios E10, E11 y E12 y una “auditoría forense a los certámenes electorales incluido el software y sus proveedores que determinaron la elección de Congreso, y Presidencia y vicepresidencia (…)”.
39. Se llama la atención sobre este punto, porque a partir de estas peticiones eventualmente puede pretenderse concretar los cargos cuando se tenga acceso a la información solicitada, circunstancia que no es de recibo, en tanto implicaría que el cumplimiento de los requisitos mínimos para formular los motivos de inconformidad no se exija en la demanda, sino con posterioridad, en la etapa probatoria, cuando ha transcurrido el plazo para contestar aquélla y ha operado el fenómeno caducidad, o
inclusive, predicar que mientras no se cuente con dicha información no es posible exigir la formulación del cargo respectivo oportunamente, conclusiones que resultan inadmisibles, pues no tienen asidero legal o jurisprudencial.
40. En ese orden, se reitera lo dicho en providencia del 22 de junio de 2022 con ponencia de la suscrita, en la que se rechazó una demanda por no subsanarse en debida forma: “(…) es la presentación de la demanda el momento oportuno e idóneo para formular de manera integral y concreta los motivos de inconformidad, a fin de garantizar materialmente el derecho de contradicción de la contraparte, y con fundamento en lo desarrollado por los sujetos procesales, adelantar el debate probatorio y de derecho a que
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Demandante: Mauricio Villegas Londoño y otros haya lugar, por lo que no es de recibo ni tiene sustento normativo o jurisprudencial, que se le permita, como al parecer pretende, que se admita una demanda con reparos generales, vagos e imprecisos, para que con posterioridad, luego de fenecido el término de caducidad, se concrete las circunstancias de tiempo, modo, lugar y las razones de derecho de los vicios alegados. (…) En ese orden de ideas se insiste, bajo el argumento de que no pueden precisarse los elementos mínimos de los cargos formulados, porque no se ha tenido acceso al material
electoral que podría evidenciarlos, no puede pretenderse que después de fenecido el término de caducidad y en virtud de la etapa probatoria, se le brinde la oportunidad al demandante de concretar sus reparos, pues ello significaría desconocer los plazos perentorios para presentar la demanda de nulidad electoral, las normas que establecen los requisitos mínimos para su admisión y el derecho de contradicción de la parte demandada, que no sabría desde el inicio del proceso sobre qué circunstancias de hecho y derecho debe ejercer la correspondiente defensa”12.
41. De otra parte, se tiene que los demandantes reprochan la legalidad de los actos que declararon los resultados de las consultas de los partidos para la escogencia de los candidatos presidenciales, al parecer, como una circunstancia que afecta la validez de las elecciones del presidente y la vicepresidenta de la República.
42. No obstante, los accionantes no identificaron qué decisiones contienen tales resultados, respecto de qué partidos se llevaron a cabo las consultas, cuáles fueron las irregularidades que se presentaron en ellas, y en especial, por qué y cómo éstas afectarían la validez de las designaciones antes mencionadas.
43. Se hace énfasis en este argumento del escrito genitor, porque de éste se desprende que para los demandantes es relevante, pues inclusive hacen alusión a los resultados de las consultas partidistas en el acápite relativo a la medida cautelar. Sin embargo, por las razones expuestas, no es claro lo que se pretende ilustrar con él, particularmente frente a la configuración de un vicio que afecte la legalidad de las elecciones controvertidas.
44. Además, se destaca esta situación, porque en el medio de control de nulidad electoral, por excelencia se revisa la validez de los actos de elección, nombramiento y llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas, tal juicio de validez no excluye un análisis de legalidad de las actuaciones previas a la correspondiente designación13.
45. En consecuencia, la demanda se inadmitirá para que los accionantes frente a las decisiones cuya nulidad se pretende, que deben identificarse y controvertirse separadamente, expongan de manera clara, precisa y concreta las circunstancias de hecho en las que sustentan las irregularidades, expliquen por qué implican un 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 22 de junio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-0011000. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2001, M.P. Roberto Medina López, radicado No. 11001-03-28-000-2001-0026-01(2509). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de octubre de 2012, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicado No. 08001-23-31-000-2011-0017501. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de julio de 2018, M.P. Rocío Araujo
Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00066-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de junio de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2019-00017-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de junio de 2021, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00176-00
Demandante: Mauricio Villegas Londoño y otros desconocimiento de las normas que se aducen como infringidas, en cuál o cuáles de las causales de nulidad previstas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011 se configuran y por qué.
46. Finalmente, vale la pena advertir que la precisión del concepto de violación teniendo en cuenta las anteriores observaciones, no puede significar que se propongan nuevos motivos de inconformidad por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, como lo ha reiterado esta Sección14.
1.4 Conclusión
47. En consecuencia, bajo las condiciones analizadas y conforme con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda y se otorgará a la parte actora un término de tres (3) días para que la corrija, so pena de rechazo,
particularmente en lo atinente a: (I) No es procedente que a través de una misma demanda se controviertan distintos actos de elección popular, por lo que respecto cada uno de éstos, debe hacerse ejercicio independiente del medio de cont
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