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CE - 11001-03-28-000-2022-00176-00_20220923-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00176-00_20220923-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00176-00

Demandante: Mauricio Villegas Londoño y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00176-00

Demandante: Mauricio Villegas Londoño y otros Demandado: Actos que declararon la elección del presidente y la vicepresidenta de República, los senadores y representantes a la Cámara para el periodo 2022–2026

Tema: Rechazo de la demanda por no subsanación AUTO QUE RECHAZA DEMANDA Se pronuncia el despacho sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 25 de agosto de 2022, que resolvió inadmitir la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Demanda

1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los ciudadanos Mauricio Villegas Londoño, Francisco Solis Enciso Cruz, Carlos Mauricio Muñoz Mesa y Laureano Alfredo Chileuitt Salcedo, solicitaron lo siguiente: “PRETENSIONES PRIMERO. Que se declare la nulidad de las elecciones al Congreso de la República y a la Presidencia de la República y todos los actos administrativos que declararon la elección de todos los congresistas y presidente y vicepresidente.

SEGUNDO. Que se ordene a las instituciones demandadas que respondan los derechos

de petición enviados por los demandantes y que alleguen al proceso dichos documentos. TERCERO. Que se ordene a las instituciones demandadas permitir el acceso a los formularios E10, E11 y E12 (y derivados) para su cotejo por parte de los demandantes y/o a las personas con que ellos cuentan como apoyo técnico para cumplir el propósito. CUARTO. Que se ordene auditoría forense a los certámenes electorales incluido el software y sus proveedores que determinaron la elección de Congreso, y Presidencia y vicepresidencia, con presencia de las partes interesadas y debidamente acreditadas, las veedurías electorales debidamente reconocidas y acreditadas y los presentes demandantes donde se pueda establecer si hubo actuaciones en contravía del ORDEN CONSTITUCIONAL o extemporáneo al Censo Electoral, si hubo comparecencia del mismo votante a dos o más mesas y demás que determine la comisión de auditoría. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00176-00

Demandante: Mauricio Villegas Londoño y otros PETICIONES PRIMERO. Como medida provisional, solicitamos al señor Magistrado, se sirva suspender los ACTOS ADMINISTRATIVOS que declararon las elecciones a Congreso, Consultas de los partidos y Presidencia y Vicepresidencia de la República.

SEGUNDO. Como medida preventiva, dado que el Legislativo quedaría vacante y, para el caso en que el asunto demandado en relación al Ejecutivo no se resuelva antes del 7 de

agosto de 2022, mientras se define si se debe o no convocar a nuevas elecciones, solicitamos al señor Magistrado, se sirva informar al presidente en ejercicio, Dr. Iván Duque Márquez y a la comandancia de las Fuerzas Militares, con el fin de que tomen las medidas requeridas para conservar el ORDEN CONSTITUCIONAL tal y como lo contempla y ordena el artículo 217 de la Constitución. Artículo 217: “Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.” TERCERO. Solicitamos al señor Magistrado se oficie a la Fiscalía General de la Nación y demás órganos de control implicados para lo referente a su competencia en materia penal, disciplinaria, administrativa o a lo que haya lugar.”

2. En sustento de las referidas solicitudes, mediante el escrito introductorio, de manera vaga y general, sostuvo que se presentaron irregularidades en la depuración del censo electoral, pues no se siguieron las directrices que en la materia han proferido las Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, lo que estimaron conllevó a que se incurriera en las causales 2, 3 y 4 de nulidad electoral previstas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y se desconocieran las siguientes normas: “Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 21.

Preámbulo y Artículos 1, 2, 3, 40, 258 de la Constitución Política de Colombia y los demás que se deriven de ellos.

Artículos 137, 139 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 48 de la Ley 1475 de 2011”.

3. Adicionalmente, hicieron referencia que el señor Carlos Mauricio Muñoz Mesa los días 25 y 29 de junio de 2022 elevó de manera infructuosa solicitudes al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, relativas a: - “información sobre los procesos electorales en Colombia respecto a las elecciones a Congreso y Presidencia”. - “Todas las actuaciones emanadas como marco normativo y directrices desde el Consejo Nacional Electoral desde y para cualquier nivel o circunscripción para reglamentar los eventos electorales del año 2022 en Colombia para Congreso y

Presidencia (…)”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00176-00

Demandante: Mauricio Villegas Londoño y otros - “Todas las actuaciones emanadas como marco normativo y directrices desde la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde y para cualquier nivel o circunscripción para reglamentar los eventos electorales del año 2022 en Colombia para Congreso y

Presidencia (…)”.

B. Inadmisión de la demanda

4. Mediante providencia del 25 de agosto de 2022, se inadmitió la demanda y se otorgó 3 días para subsanarla, so pena de rechazo. Lo anterior al advertirse las siguientes deficiencias: ➢ Se pretendió en una sola actuación judicial, que se revisara simultáneamente la

legalidad de los actos de elección (I) del presidente y la vicepresidenta de la República, (II) los senadores y, (III) los que para cada circunscripción (territoriales, especiales y de paz) se dictan para los representantes a la Cámara, periodo 2022-2026, aunque de conformidad con los artículos 282 y 139 de la Ley 1437 de 2011, el legislador bajo un criterio de especialidad y especificidad, optó porque respecto de cada acto de elección se procure adelantar un solo proceso. ➢ Se formularon pretensiones ajenas al medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, como la protección del derecho de petición y/o que constituyen solicitudes probatorias, por ejemplo, las consistentes en permitir el acceso a formularios electorales y el decreto y práctica de una auditoria forense. ➢ Como los demandantes no precisaron cuáles son los actos contentivos de las elecciones controvertidas, en desconocimiento del artículo 166.1 de la Ley 1437 de 2011, tampoco allegaron copia de los mismos ni de su publicación, ni expusieron alguna de las circunstancias que conforme con la norma antes señalada los eximiera de tal obligación, esto es, que las designaciones no fueron publicadas o se les denegó copia de las mismas y de la certificación de su publicación. ➢ Sin atender lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 162 de la anterior ley, a la vez que se efectúo el recuento de los hechos, se hizo alusión a las normas que se estiman desconocidas, su alcance y los motivos de inconformidad.

Además, el acápite del concepto de violación se limitó a citar los artículos que se consideran vulnerados sin brindar la explicación de tal conclusión. ➢ En relación con lo anterior, no se concretó cuáles fueron los errores que se cometieron en la depuración del censo, cuándo se cometieron, qué decisiones u omisiones dan cuenta de las irregularidades, respecto cuáles listados de votantes habilitados se presentaron éstas, ni qué directrices específicas se desconocieron y por qué. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00176-00

Demandante: Mauricio Villegas Londoño y otros ➢ No se advirtió explicación alguna dirigida a ilustrar por qué los motivos de inconformidad, que se itera, carecieron de concreción y claridad, se encuadran en las causales de nulidad electoral de violencia contra las cosas y las personas; falsedad de los documentos electorales y violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer

(numerales 2, 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011). ➢ Aunque se invocaron como desconocidas las normas señaladas en el párrafo 2 de esta providencia, no se expusieron razones claras, precisas y concretas por las que los actos cuya nulidad se pretende son contrarios a las mismas y/o cuáles fueron las actuaciones particulares que precedieron a éstos en su

formación, que conllevaron el desconocimiento de los preceptos en que debían fundarse. ➢ Los demandantes reprocharon la legalidad de los actos que declararon los resultados de las consultas de los partidos para la escogencia de los candidatos presidenciales, al parecer, como una circunstancia que afecta la validez de las elecciones del presidente y la vicepresidenta de la República. No obstante, no identificaron qué decisiones contienen tales resultados, respecto de qué partidos se llevaron a cabo las consultas, cuáles fueron las irregularidades que se presentaron en ellas, y en especial, por qué y cómo éstas afectarían la validez de las designaciones antes mencionadas.

5. Por las anteriores razones, a manera de conclusión y conforme con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitió la demanda y se otorgó a la parte actora un término 3 días para que la corrigiera, so pena de rechazo, particularmente en lo atinente a: “(I) No es procedente que a través de una misma demanda se controviertan distintos actos de elección popular, por lo que respecto cada uno de éstos, debe hacerse ejercicio independiente del medio de control de nulidad electoral, cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos.

(II) Identificar en cada caso, con toda claridad, el acto administrativo definitivo que contiene la elección cuestionada y aportar copia del mismo y la constancia de su publicación, o indicar bajo la gravedad del juramento las circunstancias por las cuales no pudo obtenerlos, en los términos del artículo 166.1 de la Ley 1437 de 2011.

(III) Formular las pretensiones teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del medio de control de nulidad electoral, sin perjuicio del estudio que con tal propósito se realice de la legalidad de las actuaciones previas al que declaró la elección. Esto implica excluir aquellas peticiones ajenas al referido mecanismo de protección, como la garantía del derecho de petición y/o formular las solicitudes probatorias en capítulo aparte. (IV) Exponer como lo exigen los numerales 3° y 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, todos “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: Mauricio Villegas Londoño y otros debidamente determinados, clasificados y numerados”, y aparte “los fundamentos de derecho de las pretensiones”.

(V) Precisar el alcance de los principales argumentos contra el acto de elección controvertido, teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en el apartado 1.3.1.2 de esta providencia, lo que implica exponer de manera clara, precisa y concreta las circunstancias de hecho en las que sustentan las irregularidades, explicar por qué implican un desconocimiento de las normas que se aducen como infringidas, en cuál o cuáles de las causales de nulidad previstas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011 se configuran y por qué”.

C. Subsanación de la demanda

6. Dentro de la oportunidad concedida, los demandantes presentaron un único escrito, en el que reiteraron su intención de controvertir simultáneamente todas las elecciones nacionales y de las diferentes cámaras, para el periodo 2022-2026, incluyendo los resultados de “las consultas de los partidos y la primera vuelta presidencial. No sólo los comicios correspondientes a Senado, Cámara y segunda vuelta presidencial”.

7. Afirmaron que la parte demandada está compuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo de Nacional Electoral “por presunta violación de la mecánica electoral conforme al parágrafo del Artículo 48 de la Ley 1475 de 2011”, y no por “un candidato, una campaña o un partido en específico, no obstante la Ley 1437 de 2011 exija que las demandas de nulidad, demanden en simultáneo los actos administrativos que declarasen la elección. Tampoco buscamos fraude electoral típico voto a voto a favor o detrimento de un candidato o partido. Así las cosas, si el despacho considera en tomar como sujetos demandados a los ciudadanos que resultaron electos en las cinco elecciones demandadas más allá de las instituciones que se están demandando, se incluya también como sujetos procesales a todos y cada uno de los candidatos que no resultaron electos, así como a todos aquellos ciudadanos habilitados para votar, en cuanto se les estaría vulnerando su derecho contemplado en el Artículo 40 de la Constitución Política de Colombia y es menester de la majestad de las instituciones de Justicia, velar por ella”.

8. Agregaron que se vincule como “parte interesada a la honorable Corte Constitucional, a la Fiscalía, a la Contraloría y demás entes implicados para los asuntos de su competencia”.

9. En cuanto a las pretensiones, ratificaron las elevadas en el escrito introductorio, con excepción de la relacionada con la garantía del derecho de petición, aunque en los siguientes términos precisaron o ampliaron algunos aspectos de las peticiones

elevadas, a saber: “PRETENSIONES PRIMERO. Que se declare la nulidad de las cinco elecciones de 2022 que determinaron la selección del Congreso de la República y la Presidencia de la República y todos los actos administrativos que declararon dichas elecciones si se demuestra que hubo modificación del Censo Electoral por fuera de los tiempos y términos de Ley. SEGUNDO. Solicitamos a la Excelentísima Magistrada que ordene las pruebas a las instituciones demandadas contenidas en los derechos de petición enviados por los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00176-00

Demandante: Mauricio Villegas Londoño y otros demandantes conforme a lo solicitado y que alleguen a este expediente dichos documentos.

TERCERO. Solicitamos a la Excelentísima Magistrada que ordene a las instituciones demandadas permitir el acceso a los formularios E10, E11 y E12 (y derivados con su debido sustento de Ley para cada E12) para su cotejo por parte de los demandantes y/o a las personas con que ellos cuentan como apoyo técnico para cumplir el propósito. Asimismo, un perito o testigo de su despacho que acompañe este proceso si así lo considera.

CUARTO. Que se ordene auditoría forense a los certámenes electorales incluido el software y sus proveedores que determinaron las elecciones (todas) de Congreso, y Presidencia y vicepresidencia, con presencia de las partes interesadas, incluso los candidatos no electos en los cinco certámenes electorales invocados (que el despacho determine el procedimiento de participación por representación y número si lo considera pertinente) y debidamente acreditadas, las veedurías electorales debidamente reconocidas y acreditadas y los presentes demandantes donde se pueda establecer si hubo actuaciones en contravía del ORDEN CONSTITUCIONAL o extemporáneo al Censo Electoral, si hubo comparecencia del mismo votante a dos o más mesas y demás asuntos de interés del propósito de la demanda que determinen los demandantes para aportar al proceso. QUINTO. Que una vez obtenidos los documentos solicitados E10, E11 y E12, actos administrativos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral que alteraran el Censo Electoral dentro de los dos meses de blindaje del mismo y el soporte documental por cada ciudadano registrado en E12 conforme a la Ley, el resultado de la auditoría y demás pruebas ordenadas por parte de la Excelentísima señora Magistrada, se sirva ella misma dictaminar cuál fue el fallo en el proceso electoral para declarar su nulidad.” PETICIONES PRIMERO. Como medida provisional, solicitamos a la Excelentísima señora Magistrada, se sirva suspender los ACTOS ADMINISTRATIVOS que declararon las elecciones a Congreso, Consultas de los partidos y primera y segunda vuelta a Presidencia y

Vicepresidencia de la República para el periodo 2022–2026. SEGUNDO. Como medida preventiva, dado que el Legislativo y Ejecutivo quedarían vacantes y todos sus actos administrativos y legislativos nulos sin sustento jurídico, mientras se define si se debe o no convocar a nuevas elecciones, solicitamos a la Excelentísima señora Magistrada, se sirva informar a la comandancia de las Fuerzas Militares (aquellas no afectadas por la nulidad de los actos administrativos derivados de la nulidad aquí demandada), con el fin de que tomen las medidas requeridas para conservar el ORDEN CONSTITUCIONAL tal y como lo contempla y ordena el artículo 217 de la Constitución. Artículo 217: “Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.” TERCERO. Solicitamos a la Excelentísima señora Magistrada se oficie a la Fiscalía General de la Nación y demás órganos de control implicados para lo referente a su competencia en materia penal, disciplinaria, administrativa o a lo que haya lugar. CUARTO. Solicitamos a la Excelentísima señora Magistrada se sirva citar a audiencia para verbalizar lo aquí expuesto y contrastar la información a los cuatro demandantes, al Registrador Delegado para los asuntos electorales Nicolás Farfán Namén, a la señora Presidente del Consejo Nacional Electoral, CNE, para la fecha, Doris Ruth Méndez Cubillos y al que al momento esté desempeñando la función de presidente del CNE”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicación: 11001-03-28-000-2022-00176-00

Demandante: Mauricio Villegas Londoño y otros

10. En cuanto a las normas vulneradas y las causales de nulidad invocadas, reiteraron las argüidas en el escrito introductorio, al igual que la argumentación expuesta para tal efecto, respecto de la cual no se evidencia circunstancias claras, concretas y precisas que permitan advertir cuáles fueron las irregularidades, sus responsables y las razones para predicar la infracción de las normas alegadas como desconocidas y/o la configuración de las situaciones de nulidad alegadas.

11. Se agregó a la argumentación expuesta en el escrito inicial, una descripción muy general de las respuestas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral a las peticiones elevadas por el señor Carlos Mauricio Muñoz Mesa, y algunas consideraciones tendientes a ilustrar la importancia que tiene la debida conformación del censo electoral para la celebración de las jornadas democráticas, en especial, que los ciudadanos habilitados para votar sean efectivamente quienes pueden ejercer tal derecho y que lo hagan en el lugar en el que les corresponde, so pena de la configuración de situaciones que afecten la legalidad de las votaciones. Empero, se continuó sin aludir a circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar de las presuntas irregularidades, en qué consistieron, cómo y por qué afectaron las elecciones controvertidas.

12. En cuanto a la copia de las designaciones cuya nulidad se pretende, solo se aportó copia de: ➢ Resolución Nº 2979 del 2 de junio de 2022 del CNE, “por medio de la cual se

declaran los resultados de las elecciones de Presidencia y Vicepresidencia de la República, periodo 2022-2026, celebradas el 29 de mayo de 2022 y se adoptan otras disposiciones”. ➢ Resolución Nº 3235 del 23 de junio de 2022 del CNE, “por medio de la cual se declara la elección de Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia, periodo 2022-2026, y se ordena expedir las respectivas credenciales”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

13. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

14. De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisión y rechazo de la demanda, en atención a lo previsto en los artículos 125.3, 169 a 171 y 276 de la citada ley. 2.2. Análisis del caso en concreto

15. Como se desprende del acápite de antecedentes, pese a que al inadmitirse la demanda se indicó a los demandantes pormenorizadamente los defectos en que

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Demandante: Mauricio Villegas Londoño y otros incurrieron en ésta y cómo superarlos, en el escrito de subsanación reincidieron en los

yerros que llevaron a no aceptar la admisibilidad de escrito inicial. 2.2.1. Demanda de nulidad electoral contra varios actos de elección popular

16. En efecto, aunque se le explicó a la parte demandante que por cada uno de los actos de elección popular cuestionados debía presentarse una demanda, de conformidad con los artículos 139 y 282 de la Ley 1437 de 2011, en el escrito de subsanación se vuelve a ejercer el medio de control de nulidad electoral contra los actos de designación (I) del presidente y la vicepresidenta de la República, (II) los senadores y (III) los representantes a la Cámara para el periodo 2022-2026, e inclusive,

(IV) los que declararon los resultados de las consultas para los primeros empleos.

17. Al parecer, con el fin de justificar el anterior proceder, se alegó que los demandados no son los elegidos, sino el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

18. Respecto a la anterior afirmación basta señalar, que las normas que regulan el medio de control de nulidad electoral, por ejemplo, el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, relativo a la notificación del auto admisorio de la demanda, califican como demandados a los elegidos, comoquiera que son los beneficiarios de los actos designación enjuiciados, de manera tal que son los principales llamados a intervenir como parte pasiva en el proceso, aunque de ésta también hagan partes las autoridades que intervinieron en la expedición y/o en la adopción de aquéllos.

19. Ahora bien, más allá de la imprecisión en que incurren los demandantes al

considerar que los elegidos no son demandados, aunque son los ciudadanos sobre los que recaen las elecciones cuya nulidad se solicita, se evidencia que a pesar de la advertencia hecha en el auto inadmisorio de la demanda, sobre la imposibilidad de pretender que se tramite un solo proceso contra distintos actos de elección de carácter popular, pues constituye un mandato legal que respecto de cada uno de estos se adelante un trámite independiente (art. 282 de la ley 1437 de 2011), los demandantes insistieron en ejercer el medio de control de manera simultánea contra todas las designaciones señaladas. 2.2.2. Falta de identificación de las designaciones acusadas y ausencia de copia de los actos contentivos de las mismas

20. Aunado a lo anterior, que constituyó el principal error de los accionantes, y que ameritaba que por cada elección controvertida presentaran una demanda con el cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos, también se evidencia que en el escrito de subsanación tampoco se identificaron ni aportaron al presente proceso, las decisiones cuestionadas, por lo que las pretensiones anulatorias carecen de precisión y se incumple el artículo 166.1 de la Ley 1437 de 2011, atinente a los anexos que obligatoriamente deben presentarse con aquélla.

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Demandante: Mauricio Villegas Londoño y otros

21. En efecto, sólo se allegó la Resolución Nº 3235 del 23 de junio de 2022 del CNE,

que declaró la elección del presidente y la vicepresidenta de la República, pero no se advierten los actos de designación correspondientes de los senadores y representantes a la Cámara. Tampoco, los que declararon los resultados de las consultas previas para las elecciones presidenciales, cuya nulidad también se solicitó. 2.2.3. Falta de claridad y concreción del concepto de la violación

22. Respecto de la deficiencia del concepto de violación, es decir, la ausencia de argumentación clara, concreta y precisa que ilustre las irregularidades que afectaron las elecciones, por qué y cómo se configuraron las causales de nulidad invocadas y se vulneraron las normas invocadas, tampoco se corrigió en el escrito de subsanación, en el que mediante argumentos generales y vagos, se hizo alusión a una indebida conformación del censo electoral, el desconocimiento de directrices de las autoridades electorales (que no se individualizan) y las respuestas insatisfactorias de éstas a algunas peticiones elevadas, sin que de tales afirmaciones se desprendan cargos concretos y completos que permitan predicar que se está ante una demanda comprensible e idónea para su admisión.

23. En este punto se itera –como se indicó en el proveído del 25 de agosto de 2022-, los demandantes subrayan que algunas peticiones elevadas ante el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil no se han resuelto, al aparecer, con el fin de justificar a partir de la presunta omisión de las anteriores autoridades, la importancia de acceder a la información solicitada para concretar los reproches de

ilegalidad, circunstancia que no es de recibo, en tanto implicaría que el cumplimiento de los requisitos mínimos para formular los motivos de inconformidad no se exija en la demanda, sino con posterioridad, en la etapa probatoria, cuando ha transcurrido el plazo para contestar aquélla y ha operado el fenómeno caducidad, o inclusive, predicar que mientras no se cuente con dicha información no es posible exigir la formulación del cargo respectivo oportunamente, conclusiones que resultan inadmisibles, pues no tienen asidero legal o jurisprudencial.

24. En ese orden, se reitera lo dicho en providencia del 22 de junio de 2022 con ponencia de la suscrita, en la que se rechazó una demanda por no subsanarse en debida forma: “(…) es la presentación de la demanda el momento oportuno e idóneo para formular de manera integral y concreta los motivos de inconformidad, a fin de garantizar materialmente el derecho de contradicción de la contraparte, y con fundamento en lo desarrollado por los sujetos procesales, adelantar el debate probatorio y de derecho a que haya lugar, por lo que no es de recibo ni tiene sustento normativo o jurisprudencial, que se le permita, como al parecer pretende, que se admita una demanda con reparos generales, vagos e imprecisos, para que con posterioridad, luego de fenecido el término de caducidad, se concrete las circunstancias de tiempo, modo, lugar y las razones de derecho de los vicios alegados. (…) En ese orden de ideas se insiste, bajo el argumento de que no pueden precisarse los elementos mínimos de los cargos formulados, porque no se ha tenido acceso al material

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Demandante: Mauricio Villegas Londoño y otros electoral que podría evidenciarlos, no puede pretenderse que después de fenecido el término de caducidad y en virtud de la etapa probatoria, se le brinde la oportunidad al demandante de concretar sus reparos, pues ello significaría desconocer los plazos perentorios para presentar la demanda de nulidad electoral, las normas que establecen los requisitos mínimos para su admisión y el derecho de contradicción de la parte demandada, que no sabría desde el inicio del proceso sobre qué circunstancias de hecho y derecho debe ejercer la correspondiente defensa”1.

25. De otra parte, se tiene que los demandantes persisten en reprochar la legalidad de los actos que declararon los resultados de las consultas de los partidos para la escogencia de los candidatos presidenciales, aparentemente, como una circunstancia que afecta la validez de las elecciones del presidente y la vicepresidenta de la

República.

26. No obstante, en el escrito de subsanación tampoco identificaron qué decisiones contienen tales resultados, respecto de qué partidos se llevaron a cabo las consultas, cuáles fueron las irregularidades que se presentaron en ellas, y en especial, por qué y cómo éstas afectarían la validez de las designaciones antes mencionadas.

27. En suma, en cuanto al concepto de violación continúan las deficiencias advertidas al inadmitirse la demanda, por lo que no es claro respecto de qué

circunstancias de hecho y derecho se controvierte la validez de las designaciones acusadas, lo que impide determinar con certeza cuáles son los reproches contra los actos demandados. 2.2.4. Conclusión

28. Por lo tanto, por no haberse subsanado la demanda en los términos de la providencia del 25 de agosto de 2022, que advirtió las razones que impiden su admisión, la misma será rechazada en cumplimiento de lo establecido en los artículos 169.22 y 276 inciso 3°3 de la Ley 1437 de 2011.

29. Lo anterior, pese a la explicación pormenorizada que se le hizo a los demandantes de los errores en que incurrieron y lo que debían enmendar de persistir en su intención de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de un medio de control de naturaleza pública, respecto del cual deben cumplirse requisitos mínimos

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