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CE - 11001-03-28-000-2022-00176-00_20221020-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00176-00_20221020-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Mauricio Villegas Londoño y otros Demandados: actos de elección del presidente, vicepresidenta y Congreso Rad: 11001-03-28-000-2022-00176-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00176-00

Demandante: MAURICIO VILLEGAS LONDOÑO Y OTROS

Demandados: ACTOS QUE DECLARARON LA ELECCIÓN DEL

PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA,

LOS SENADORES Y LOS REPRESENTANTES A LA

CÁMARA, PERIODO 2022-2026

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a proveer sobre el recurso de súplica1 presentado por la parte demandante contra el auto del 23 de septiembre de 2022, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda por cuanto no fue subsanada en debida forma.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los ciudadanos Mauricio Villegas Londoño, Francisco Solis Enciso Cruz, Carlos Mauricio Muñoz Mesa y Laureano Alfredo Chileuitt Salcedo, solicitaron lo siguiente: “PRIMERO. Que se declare la nulidad de las elecciones al Congreso de la

República y a la Presidencia de la República y todos los actos administrativos que declararon la elección de todos los congresistas y presidente y vicepresidente. SEGUNDO. Que se ordene a las instituciones demandadas que respondan los derechos de petición enviados por los demandantes y que alleguen al proceso dichos documentos. 1 En realidad fue presentado como recurso de apelación, y así fue remitido por el despacho de la magistrada ponente, sin pronunciarse sobre el mismo y su adecuación al recurso procedente. De manera que la Sala procederá a darle el trámite del recurso de súplica, en tanto que aquel es el que resulta procedente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Mauricio Villegas Londoño y otros Demandados: actos de elección del presidente, vicepresidenta y Congreso Rad: 11001-03-28-000-2022-00176-00

TERCERO. Que se ordene a las instituciones demandadas permitir el acceso a los formularios E10, E11 y E12 (y derivados) para su cotejo por parte de los demandantes y/o a las personas con que ellos cuentan como apoyo técnico para cumplir el propósito. CUARTO. Que se ordene auditoría forense a los certámenes electorales incluido el software y sus proveedores que determinaron la elección de Congreso, y Presidencia y vicepresidencia, con presencia de las partes interesadas y debidamente acreditadas, las veedurías electorales debidamente reconocidas y acreditadas y los presentes demandantes donde se pueda

establecer si hubo actuaciones en contravía del ORDEN CONSTITUCIONAL o extemporáneo al Censo Electoral, si hubo comparecencia del mismo votante a dos o más mesas y demás que determine la comisión de auditoría. PETICIONES PRIMERO. Como medida provisional, solicitamos al señor Magistrado, se sirva suspender los ACTOS ADMINISTRATIVOS que declararon las elecciones a Congreso, Consultas de los partidos y Presidencia y Vicepresidencia de la República. SEGUNDO. Como medida preventiva, dado que el Legislativo quedaría vacante y, para el caso en que el asunto demandado en relación al Ejecutivo no se resuelva antes del 7 de agosto de 2022, mientras se define si se debe o no convocar a nuevas elecciones, solicitamos al señor Magistrado, se sirva informar al presidente en ejercicio, Dr. Iván Duque Márquez y a la comandancia de las Fuerzas Militares, con el fin de que tomen las medidas requeridas para conservar el ORDEN CONSTITUCIONAL tal y como lo contempla y ordena el artículo 217 de la Constitución. Artículo 217: “Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.” TERCERO. Solicitamos al señor Magistrado se oficie a la Fiscalía General de la Nación y demás órganos de control implicados para lo referente a su competencia en materia penal, disciplinaria, administrativa o a lo que haya lugar.” La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 1.2 . Hechos Mencionaron que el 13 de marzo, 29 de mayo y 19 de junio, se llevaron a cabo

las elecciones para el Congreso de la República y las consultas interpartidistas para la escogencia de los candidatos presidenciales, se realizaron las elecciones para presidente y vicepresidenta en primera vuelta y segunda vuelta, respectivamente. Agregaron que presentaron una serie de peticiones ante el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se les informara “Todas las actuaciones emanadas como marco normativo y directrices desde el Consejo Nacional Electoral desde y para cualquier nivel o circunscripción para reglamentar los eventos electorales del año 2022 en Colombia para Congreso y Presidencia. Esto es, todos aquellos actos administrativos que determinaron las reglas del juego directa o indirectamente y tuvieron efecto en el marco normativo electoral para Congreso y Presidencia tales como resoluciones, circulares, comunicaciones oficiales, memorandos, directrices, emanadas desde o para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Mauricio Villegas Londoño y otros Demandados: actos de elección del presidente, vicepresidenta y Congreso Rad: 11001-03-28-000-2022-00176-00 cualesquiera nivel o para cualquier circunscripción, incluso todas aquellas que determinaron las reglas de participación y modularon los formularios E11 y E12, establecieron directrices sobre trashumancia o tomaron decisiones sobre el censo electoral.” Sin embargo, alegaron, a la fecha de presentación de la demanda no han obtenido respuesta.

Adujeron que “en el proceso de votación y escrutinio” se presentaron una serie

de irregularidades, sin precisar cuáles fueron. Se limitaron a señalar la normativa que regula las causales de nulidad en materia electoral, el censo electoral y exaltaron la “falta de disciplina” de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, pues “se está llevando a situaciones de borrar de un plumazo cédulas inscritas sin motivación individual, y del mismo modo, por fuera de los tiempos de Ley, se está habilitando para votar en puestos de votación diferentes al registrado en el Censo Electoral. La pregunta es: ¿conforme a la normatividad vigente? Para ello se requerirían los actos administrativos que emitieron las entidades relacionados con la modificación del Censo Electoral en todas las circunscripciones y no sólo desde el orden nacional toda vez que ambas entidades tienen funcionarios en diferentes niveles del ordenamiento territorial con competencia para emitir actos administrativos en nombre de la entidad que representan, los tiempos en que lo hicieron y las justificaciones que lo sustentaron. Cada ciudadano dado de alta para votar en el formulario E12, debe estar sustentado con un grupo de documentos que lo habiliten. Y no puede aparecer ejerciendo como votante donde estaba previamente registrado en el formulario E10. Ello implica, además de los actos administrativos emitidos por las entidades, el cotejo de los formularios E10, E11 y E12.” Aseguraron que el señor Mauricio Villegas Londoño “el 22 de octubre del año 2019, obrando en calidad de representante de un partido político al que ya no pertenece, elevó queja formal ante la Comisión de Seguimiento Electoral de Medellín por las mismas circunstancias, dado que ello implicó la modificación del Censo Electoral hasta días

antes a las elecciones. De ello quedó constancia en el acta de dicha comisión”. 1.3. Concepto de la violación De manera vaga y general, señalaron que se presentaron irregularidades en la depuración del censo electoral, pues no se siguieron las directrices que en la materia han proferido la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, lo que estimaron conllevó a que se incurriera en las causales 2, 3 y 4 de nulidad electoral previstas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y se desconocieran las siguientes normas: “Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 21. Preámbulo y Artículos 1, 2, 3, 40, 258 de la Constitución Política de Colombia y los demás que se deriven de ellos. Artículos 137, 139 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 48 de la Ley 1475 de 2011”. 2.1. Trámite Por auto el 25 de agosto de 2022, se inadmitió la demanda y se otorgó 3 días para subsanarla, so pena de rechazo. Lo anterior con fundamento en las siguientes falencias: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Mauricio Villegas Londoño y otros Demandados: actos de elección del presidente, vicepresidenta y Congreso Rad: 11001-03-28-000-2022-00176-00 - Se pretendió en una sola actuación judicial, que se revisara

simultáneamente la legalidad de los actos de elección (i) del presidente y la vicepresidenta de la República, (ii) los senadores y, (iii) los que para cada circunscripción (territoriales, especiales y de paz) se dictan para los representantes a la Cámara, periodo 2022-2026, aunque de conformidad con los artículos 282 y 139 de la Ley 1437 de 2011, el legislador bajo un criterio de especialidad y especificidad, optó porque respecto de cada acto de elección se procure adelantar un solo proceso. - Se formularon pretensiones ajenas al medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, como la protección del derecho de petición y/o que constituyen solicitudes probatorias, por ejemplo, las consistentes en permitir el acceso a formularios electorales y el decreto y práctica de una auditoria forense. - Como los demandantes no precisaron cuáles son los actos contentivos de las elecciones controvertidas, en desconocimiento del artículo 166.1 de la Ley 1437 de 2011, tampoco allegaron copia de estos ni de su publicación, ni expusieron alguna de las circunstancias que conforme con la norma antes señalada los eximiera de tal obligación, esto es, que las designaciones no fueron publicadas o se les denegó copia de estas y de la certificación de su publicación. - Sin atender lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 162 de la anterior ley, a la vez que se efectúo el recuento de los hechos, se hizo alusión a las normas que se estiman desconocidas, su alcance y los

motivos de inconformidad. Además, el acápite del concepto de violación se limitó a citar los artículos que se consideran vulnerados sin brindar la explicación de tal conclusión. - En relación con lo anterior, no se concretó cuáles fueron los errores que se cometieron en la depuración del censo, cuándo se cometieron, qué decisiones u omisiones dan cuenta de las irregularidades, respecto cuáles listados de votantes habilitados se presentaron éstas, ni qué directrices específicas se desconocieron y por qué. - No se advirtió explicación alguna dirigida a ilustrar por qué los motivos de inconformidad, que se itera, carecieron de concreción y claridad, se encuadran en las causales de nulidad electoral de violencia contra las cosas y las personas; falsedad de los documentos electorales y violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer (numerales 2, 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011). - Aunque se invocaron como desconocidas algunas normas, no se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Mauricio Villegas Londoño y otros Demandados: actos de elección del presidente, vicepresidenta y Congreso Rad: 11001-03-28-000-2022-00176-00 expusieron razones claras, precisas y concretas por las que los actos cuya nulidad se pretende son contrarios a las mismas y/o cuáles fueron las actuaciones particulares que precedieron a éstos en su formación, que

conllevaron el desconocimiento de los preceptos en que debían fundarse. - Los demandantes reprocharon la legalidad de los actos que declararon los resultados de las consultas de los partidos para la escogencia de los candidatos presidenciales, al parecer, como una circunstancia que afecta la validez de las elecciones del presidente y la vicepresidenta de la República. No obstante, no identificaron qué decisiones contienen tales resultados, respecto de qué partidos se llevaron a cabo las consultas, cuáles fueron las irregularidades que se presentaron en ellas, y en especial, por qué y cómo éstas afectarían la validez de las designaciones antes mencionadas. De manera específica se le requirió a la parte actora en los siguientes términos: “(I) No es procedente que a través de una misma demanda se controviertan distintos actos de elección popular, por lo que respecto cada uno de éstos, debe hacerse ejercicio independiente del medio de control de nulidad electoral, cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos. (II) Identificar en cada caso, con toda claridad, el acto administrativo definitivo que contiene la elección cuestionada y aportar copia del mismo y la constancia de su publicación, o indicar bajo la gravedad del juramento las circunstancias por las cuales no pudo obtenerlos, en los términos del artículo 166.1 de la Ley 1437 de 2011. (III) Formular las pretensiones teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del medio de control de nulidad electoral, sin perjuicio del estudio que con tal propósito se realice de la legalidad de las actuaciones previas al que declaró la elección. Esto implica excluir aquellas peticiones ajenas al referido mecanismo

de protección, como la garantía del derecho de petición y/o formular las solicitudes probatorias en capítulo aparte. (IV) Exponer como lo exigen los numerales 3° y 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, todos “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”, y aparte “los fundamentos de derecho de las pretensiones”. (V) Precisar el alcance de los principales argumentos contra el acto de elección controvertido, teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en el apartado 1.3.1.2 de esta providencia, lo que implica exponer de manera clara, precisa y concreta las circunstancias de hecho en las que sustentan las irregularidades, explicar por qué implican un desconocimiento de las normas que se aducen como infringidas, en cuál o cuáles de las causales de nulidad previstas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011 se configuran y por qué”.

4. El rechazo de la demanda – decisión objeto del recurso Mediante providencia del 23 de septiembre de 2022, el despacho de la magistrada sustanciadora rechazó la demanda, en tanto que no fue subsanada

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en debida forma, de cara a los requerimientos efectuados en el auto inadmisorio. Precisó que aunque se le explicó a la parte demandante que por cada uno de los actos de elección popular cuestionados debía presentarse una demanda, de conformidad con los artículos 139 y 282 de la Ley 1437 de 2011, en el escrito de subsanación se vuelve a ejercer el medio de control de nulidad electoral contra los actos de designación (i) del presidente y la vicepresidenta de la República, (ii) los senadores y (iii) los representantes a la Cámara para el periodo 2022-2026, e inclusive, (iv) los que declararon los resultados de las consultas para los primeros empleos. Al parecer, con el fin de justificar el anterior proceder, se alegó que los demandados no son los elegidos, sino el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Argumentó que más allá de la imprecisión en que incurren los demandantes al considerar que los elegidos no son demandados, aunque son los ciudadanos sobre los que recaen las elecciones cuya nulidad se solicita, se evidencia que, a pesar de la advertencia hecha en el auto inadmisorio de la demanda, los demandantes insistieron en ejercer el medio de control de manera simultánea contra todas las designaciones señalas. Sin embargo, nuevamente se precisó que existe una imposibilidad legal de pretender que se tramite un solo proceso contra distintos actos de elección de carácter popular, pues constituye un mandato legal que respecto de cada uno de estos se adelante un trámite independiente (art. 282 de la ley 1437 de 2011). Aclaró que, además de lo anterior, lo cual constituyó el principal error de los

accionantes, y que ameritaba que por cada elección controvertida presentaran una demanda con el cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos, también se evidenció que en el escrito de subsanación tampoco se identificaron ni aportaron al presente proceso, las decisiones cuestionadas, por lo que las pretensiones anulatorias carecen de precisión. En ese orden de ideas, se incumplió el artículo 166.1 de la Ley 1437 de 2011, atinente a los anexos que obligatoriamente deben presentarse con la demanda. Anotó que, respecto de la deficiencia del concepto de violación, es decir, la ausencia de argumentación clara, concreta y precisa que ilustre las irregularidades que afectaron las elecciones, por qué y cómo se configuraron las causales de nulidad invocadas y se vulneraron las normas invocadas, tampoco se corrigió en el escrito de subsanación. En efecto, precisó, en aquel memorial se adujeron argumentos generales y vagos, pues se hizo alusión a una indebida conformación del censo electoral, el desconocimiento de directrices de las autoridades electorales (que no se individualizan) y las respuestas insatisfactorias de éstas a algunas peticiones elevadas, sin que de tales afirmaciones se desprendan cargos concretos y completos que permitan predicar que se está ante una demanda comprensible e idónea para su admisión. Agregó que los demandantes persisten en reprochar la legalidad de los actos que declararon los resultados de las consultas de los partidos para la escogencia de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Mauricio Villegas Londoño y otros Demandados: actos de elección del presidente, vicepresidenta y Congreso Rad: 11001-03-28-000-2022-00176-00 los candidatos presidenciales, aparentemente, como una circunstancia que afecta la validez de las elecciones del presidente y la vicepresidenta de la República. No obstante, en el escrito de subsanación tampoco identificaron qué decisiones contienen tales resultados, respecto de qué partidos se llevaron a cabo las consultas, cuáles fueron las irregularidades que se presentaron en ellas, y en especial, por qué y cómo éstas afectarían la validez de las designaciones antes mencionadas.

Concluyó que, en cuanto al concepto de violación, continúan las deficiencias advertidas al inadmitirse la demanda, por lo que no es claro respecto de qué circunstancias de hecho y derecho se controvierte la validez de las designaciones acusadas, lo que impide determinar con certeza cuáles son los reproches contra los actos demandados.

5. El recurso de “apelación” Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2022, la parte actora presentó recurso de “apelación” en el que solicitó que se revocara la decisión contenida en el auto del 23 de septiembre de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda. El sustento del recurso es el siguiente: Señalaron que “la argumentación presentada es clara y suficiente para que la Magistrada obre dentro de sus competencias y bajo el amparo de los Derechos Humanos, la Constitución, la Ley, la Jurisprudencia e, incluso, para que dicte

jurisprudencia de ser necesario, porque bajo nuestro entendido, está dentro de sus competencias y no conocemos precedentes de una demanda similar en más de 200 años de vida republicana de Colombia ni en el mundo.

5. Los demandantes, con indicios de los que hay constancia desde el año 2019 y actuaciones debidamente demostradas al despacho, solicitan por Derecho de Petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral todos los actos administrativos, desde y para cualquier circunscripción, que modificaran o moderaran el Censo Electoral, base fundamental de los eventos electorales y de la Democracia, puesto que es el censo que establece cuáles son los ciudadanos habilitados para votar.

6. Las autoridades requeridas no contestaron o lo hicieron de manera insuficiente conforme a la Ley.

7. Los tiempos para demandar una nulidad son de 30 días contados a partir del día siguiente del acto administrativo que declara la elección.

8. El Censo Electoral empleado para las elecciones de 2022 fue el mismo para todas las elecciones.

9. Al no recibir respuesta satisfactoria por parte de las autoridades, se procede a demandar la nulidad de las elecciones y se le pide a la Magistrada que ordene las pruebas que nos fueron negadas con las que los demandantes pretendemos demostrar que se comprueba la tesis propuesta: vulneración del Censo Electoral por fuera de los parámetros establecidos en el parágrafo del artículo 48 de la Ley 1475 de 2011:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Mauricio Villegas Londoño y otros

Demandados: actos de elección del presidente, vicepresidenta y Congreso Rad: 11001-03-28-000-2022-00176-00

PARÁGRAFO. En todo caso, el censo electoral deberá estar depurado dos meses antes de la celebración de cada certamen electoral o mecanismo de participación ciudadana”. Insistieron en los argumentos según los cuales, se ha desconocido el censo electoral por parte de las autoridades en material electoral, y la normatividad que lo regula, Así mismo, anotaron cuáles son las causales de nulidad electoral por las cuales se puede demandar un acto de elección, particularmente aquellas previstas en el artículo 137 del CPACA. Precisaron las normas que consideraron fueron desconocidas por las actuaciones de la RNEC y el Consejo Nacional Electoral y reiteraron: “pedimos la nulidad de todos los actos administrativos que declararon las elecciones del año 2022, esto es, consultas de los partidos, congreso en senado y todas las cámaras, primera y segunda vuelta presidencial, no por irregularidades en las votaciones y los escrutinios, sino por presuntas irregularidades en la mecánica electoral previa a los certámenes electorales. Saber de derecho electoral no es lo mismo que saber de mecánica electoral”. Agregaron que “No somos abogados, ni pretendemos serlo, ni se nos puede exigir uno. Somos antes que nada, ciudadanos colombianos y además, observadores electorales debidamente acreditados ante las autoridades. Insistimos, lo que no tiene asidero constitucional, legal ni jurisprudencial, es que la Justicia le niegue el derecho a auditar unas elecciones a unos observadores electorales. Esto va en contravía desde la

normatividad vigente hasta de los tratados internacionales que en materia de Derechos Humanos, Civiles y Políticos Colombia adhirió. (…) Es obligación de la Justicia atender la demanda y así lo establece el artículo 1 de la Ley 1437 de 2011”. Mencionaron que “la Ley faculta a cualquier ciudadano a demandar una nulidad electoral sin que se le pueda requerir competencias exclusivas al portador de una tarjeta profesional de Abogado. Que la Ley faculta demandar un proceso electoral antes del certamen electoral. Que la Ley faculta demandar a la Justicia las pruebas que se pidieron por vías legales y que no se obtuvieron dentro de los términos y con las debidas justificaciones, como se hizo, para que sea la Justicia la que ordene las pruebas. Que la Ley faculta demandar por presunción. (…) Lamentamos profusamente que la excelentísima señora Magistrada no haya entendido, como lo expresa en su auto de rechazo, nuestra demanda. Que demandamos la nulidad electoral de todas las elecciones de 2022 por cuanto todas se sustentaron en el mismo Censo Electoral, que presumimos vulnerado por fuera de los términos del artículo 48 de la Ley 1475 de 2011 y del artículo 117 del Código Electoral”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso formulado -el cual se adecuará al de súplica por ser el procedentede conformidad con el numeral 2° literal c) del artículo 125 de la Ley 1437 de 20112, modificado por el artículo 20 de la Ley 2 “Artículo 125. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. De la expedición de

providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:

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Demandante: Mauricio Villegas Londoño y otros Demandados: actos de elección del presidente, vicepresidenta y Congreso Rad: 11001-03-28-000-2022-00176-00 2080 de 2021.

2. Procedencia y oportunidad La parte actora en este caso interpuso recurso de “apelación” contra el auto que rechazó la demanda, por no haberse subsanado en debida forma. Sobre el particular, debe precisarse que, conforme al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.

En este asunto, es evidente que el recurso de apelación interpuesto no es el procedente, puesto que la demanda interpuesta se tramita en única instancia. Con todo, en consideración a la norma antes transcrita, es claro que el recurso que procede en este caso es la súplica, de manera que será bajo las reglas que gobiernan este último, que la Sala revisará la decisión objeto del recurso. En efecto, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece en su numeral segundo que el recurso de

súplica procede, entre otros, contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, (…)”, entre los que se encuentra el del numeral 1° del referido artículo 243, esto es, el que rechaza la demanda, que es la providencia que se controvierte en esta oportunidad. Respecto a la oportunidad, el literal c) del artículo 246 del CPACA dispone que si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, empero, en asuntos donde se controvierten actos de elección fijó un término especial al señalar que “En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.” Asimismo, el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa que “[l]a notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” El auto del 23 de septiembre de 2022 se notificó mediante anotación en el estado el 26 siguiente, y el mensaje de datos al que se refiere el último inciso del artículo 201 del CPACA se envió el 27 de septiembre, toda vez que los dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 transcurrieron entre

el miércoles 28 de septiembre y el jueves 29 de septiembre. Por lo tanto, el término para presentar el recurso vencía el 3 de octubre de 2022. c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Mauricio Villegas Londoño y otros Demandados: actos de elección del presidente, vicepresidenta y Congreso Rad: 11001-03-28-000-2022-00176-00

El recurso de súplica objeto de estudio se presentó mediante mensaje de datos por correo electrónico el día 29 de septiembre de 2022, por lo que el mismo fue presentado oportunamente.

3. Caso concreto Como viene de explicarse, el demandante pretende que se revoque el auto del 23 de septiembre de 2022, mediante el cual el despacho sustanciador rechazó la demanda, para que en su lugar se admita. Como fundamento del recurso, alegaron que “la argumentación presentada es clara y suficiente para que la Magistrada obre dentro de sus competencias y bajo el amparo de los Derechos Humanos, la Constitución, la Ley, la Jurisprudencia e, incluso, para que dicte jurisprudencia de ser necesario, porque bajo nuestro entendido, está dentro de sus competencias y no conocemos precedentes de una demanda similar en más de 200 años de vida republicana de Colombia ni en el mundo”.

Asimismo, sostuvieron que las irregularidades por las cuales demandaron los actos de elección del presidente, vicepresidenta, senadores y representantes a

la Cámara, además de las consultas interpartidistas, obedecen al desconocimiento del censo electoral y su conformación. Insistieron en que solicitaban “la nulidad de todos los actos administrativos que declararon las elecciones del año 2022, esto es, consultas de los partidos, congreso en senado y todas las cámaras, primera y segunda vuelta presidencial, no por irregularidades en las votaciones y los escrutinios, sino por presuntas irregularidades en la mecánica electoral previa a los certámenes electorales. Saber de derecho electoral no es lo mismo que saber de mecánica electoral”. Agregaron que no son abogados ni se les puede exigir uno para la presentación de la demanda de la referencia y que, además, la ley faculta a cualquier ci

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